ATS 1074/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:8306A
Número de Recurso1508/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1074/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº 11/2003, se interpuso Recurso de Casación por Eloy mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío LLeo Casanova. Siendo parte recurrida Euromutua de Seguros y Reaseguros a prima fija; representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Eloy

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional y el otro por infracción de ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia. (Sección 1ª) en fecha 16 de mayo de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad simple, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, ya que por vía de responsabilidad civil indemnice a Jose Augusto en las siguientes cantidades: 133,95 euros por las lesiones temporales, 6.498,38 euros por las secuelas o lesiones permanentes, y 264,39 euros por los gastos médicos acreditados, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del dueño de la discoteca "Varadero", D. Aurelio y la responsabilidad civil directa de la entidad "Euromutua de Seguros y Reaseguros a prima fija".

Se pospone para la fase de ejecución de sentencia la determinación del resto de los gastos producidos, en especial los facturados por la Clínica Dental "Ar-Den S.C.", de acuerdo con las bases e indicaciones señalados en la fundamentación jurídica de la sentencia.

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

    Alega la representación del recurrente que se ha dictado una sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente toda vez que se ha apoyado exclusivamente en una identificación de la víctima verificada en el acto del juicio oral no corroborada por otras pruebas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. (STS de 26 de febrero de 2003).

  3. La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad , por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia.

  4. La Sala sentenciadora ha apreciado la existencia de prueba tanto directa como indirecta. Así respecto de la primera, el acusado fue identificado por la víctima durante el acto del juicio oral, como la persona que le agredió dándole el puñetazo que le causó las lesiones y secuelas descritas en el "factum". La citada identificación merece total credibilidad al Tribunal, toda vez que manifestó clara e indubitadamente que reconocía al acusado como la persona que le dió el puñetazo en la cara.

    El testimonio de la víctima, es prueba de cargo validamente obtenida, máxime cuando ha sido practicada en el acto del juicio oral y producida con todas las garantías de contradicción, igualdad, publicidad, oralidad, quedando su valoración subsumida bajo el principio de inmediación.

    Alega el recurrente, que mantuvo una decidida disposición del acusado a someterse a la diligencia investigadora de reconocimiento en rueda, lo cual contrasta con el examen de las actuaciones donde consta que esa identificación no pudo llevarse a cabo durante la fase de instrucción toda vez que el acusado rehuyó sistemáticamente su presentación a pesar de haber sido convocado varias veces al efecto, si bien es cierto que compareció en sede policial, lugar donde no se pudo practicar la diligencia por carencia de medios, negándose a firmar una cédula de citación en la que se le convocaba para intervenir en una rueda de reconocimiento judicial (folio 128), constando a los folios 173 y 193 respectivamente los sucesivos intentos fallidos de convocatoria a la misma.

    El resultado negativo del reconocimiento fotográfico, carece de relevancia alguna frente al reconocimiento directo realizado ante el Tribunal sentenciador, bajo los principios de inmediación, contradicción, e igualdad de armas.

    Junto a ello, la Sala de instancia alude a una serie de datos que refuerzan el convencimiento acerca de la participación del acusado en los hechos. Así el hecho de ser empleado de la discoteca en la que sucedieron los hechos, que el resto de los empleados presentes no fueron identificados como autores de la agresión en las ruedas de reconocimiento efectuadas, la negativa injustificada del acusado a someterse a la citada diligencia, y la falta de credibilidad de su versión acerca del momento de su intervención.

    A mayor abundamiento, concurre el testimonio de referencia del Policía nacional nº 76.773 quien manifestó que el testigo Pablo le dijo que el agresor había sido precisamente el acusado (folios 170 y 256).

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de ciertos particulares de documentos que demuestren la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

Señala como documentos las diligencias policiales de reconocimientos fotográficos, las declaraciones testificales, las declaraciones del imputado y el atestado policial .

  1. La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    Lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS de 11 de diciembre de 2002).

  2. Reiteradísma resulta igualmente la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las declaraciones de acusados, testigos e imputados, tanto las vertidas en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, no tienen el carácter de documneto, sino de pruebas personales documentadas a efectos de constancia, sea cual sea el instrumento público o privado que las contenga. A los fines de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim, sólo son documentos, los generados al margen de la causa, lo que evidentemente no sucede con las declaraciones testificales que se invoca como apoyatura del motivo (STS de 17 de febrero de 2000).

    En cuanto al atestado policial, ni este, ni las declaraciones que contengan, así como las inspecciones oculares o reconocimientos e informes técnicos realizados por la policía no tienen el carácter de documentos, ni en consecuencia, pueden aceptarse como tales a efectos de acreditar el error del juzgador, como tampoco lo tienen los informes de autoridades o agentes de la misma (STS de 28 de septiembre de 1998).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

    RECURSO DE EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA. (RCD).

    ÚNICO: Al amparo del artículo 849.1º de la , alega violación del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 76 del mismo texto legal y lo pactado en el contrato de seguro, el artículo 1903 CC, en relación con el artículo 177 del Código Penal.

    En definitiva, se reproduce en el presente motivo la cuestión relativa a la obligación de las compañías aseguradoras del pago de las indemnizaciones derivadas de hechos delictivos, en los que haya intervenido dolo, cometidos por uno de los empleados o dependientes del asegurado con ocasión del desempeño de sus funciones.

    La cuestión planteada ya ha sido resuelta pacíficamente por la doctrina de esta Sala.

  3. El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (modificada por las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre, y 30/1995, de 8 de noviembre), dispone expresamente que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Asimismo el art. 117 del CP 1995 dispone que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

  4. En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta misma Sala (sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, núm. 1574/2000, entre otras muchas) la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho.

    Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S., o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado (art. 120 CP 95), en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art. 117 del CP 95, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso. (STS de 22 de abril de 2002).

  5. En el caso actual es claro que la responsabilidad civil asegurada se refiere precisamente a las acciones u omisiones de personas dependientes de la sociedad asegurada, y por las que ésta debe responder (art. 120.4 C.P.). El acusado y condenado era un dependiente de la entidad asegurada y el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Es claro también que los hechos se producen dentro del ámbito o actividad prevista en la póliza de responsabilidad civil de la empresa titular de la Discoteca, es decir, nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar daños ocasionados a un tercero (ajeno a las partes contratantes del seguro) en el desarrollo de la actividad propia del establecimiento asegurado. En efecto, la entidad aseguradora ha asumido mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de la actividad empresarial desarrollada por la Discoteca, y en ese riesgo entran de forma evidente los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la labor de control de acceso desempeñada por el portero, en la que no cabe descartar que se produzcan incidentes violentos, como es notorio.

    Por ello resulta evidente que nos encontramos ante un riesgo ínsito en el ejercicio de la actividad o empresa asegurada, habiendo sido condenada dicha asegurada como responsable civil directa, y por tanto estando obligada la aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil a satisfacer la indemnización fijada, sin perjuicio del derecho de repetición que le otorga el art. 117 C.P. frente al autor causante de los daños.

    En su consecuencia el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    (Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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