STS 1154/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:5562
Número de Recurso406/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1154/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Dª Marta y por el acusado Benedicto , contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida a dicho acusado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Barreiro Teijeiro y Sra.Ruiz Bullido, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de La Coruña instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 8/00, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 20 de marzo de 2.001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 21,00 horas del día 11 de febrero de 1998, en las inmediaciones de la playa fluvial de Tapia, término municipal de Ames, un lugar apartado y con escasa iluminación, el acusado Benedicto , nacido el 14 de octubre de 1973 y sin antecedentes penales, solicitó a Marta , de 17 años de edad, que mantuviese relaciones sexuales con él, al tiempo que acercándose a ella le puso la mano en los pechos e intentó darle un beso, siendo rechazadas sus pretensiones y sin haber insistido en ellas tras el rechazo producido. Tras haber manifestado Marta su deseo de marcharse, el acusado acudió al automóvil propiedad de su hermana en el que se habían desplazado a ese lugar en busca de una prenda de ropa, y habiendo manifestado su intención de orinar, solicitó a Marta que se diera la vuelta. Al regresar, como quiera que Marta se encontraba de espalda hacia él, en la orilla del río y mirando hacia la corriente, la golpeó en la cabeza de manera sorpresiva con un bate de madera que había cogido del automóvil, cayendo aquella al suelo. Benedicto repitió varias veces los golpes con el bate en la cabeza al tiempo que le pegaba patadas en el cuerpo tratando de separarla, pues Marta se encontraba de rodillas e intentaba agarrarse a sus piernas, a la vez que le rogaba para que detuviese su agresión. El acusado cesó en su actitud tras la aparición de un motorista al que la víctima se acercó solicitando auxilio, mientras que el acusado le increpó para que se marchase, lo que hizo aquél. A continuación Benedicto accedió a los ruegos de Marta y la llevó en el vehículo hasta el Hospital Provincial de Conxo, habiendo tratado de convencerla durante el camino de que no lo denunciase, a lo que accedió la víctima hasta que su agresor se hubo marchado tras haber sido avisada la familia de ella, momento en que ésta puso los hechos en conocimiento del personal sanitario, que avisó a la Policía.

    A consecuencia de la agresión Marta resultó con heridas consistentes en traumatismo craneoencefálico cerrado, conmoción cerebral y heridas contusas en cuero cabelludo y cara, contusiones y erosiones múltiples, que precisaron para su curación varias asistencias facultativas y tratamiento médico-quirúrgico adicional, durante 384 días, con 11 de ingresos hospitalario y 180 de impedimento para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado múltiples cicatrices hipertróficas y dolorosas en cuero cabelludo y frente, y un cuadro ansioso depresivo que necesita tratamiento psicoterapéutico.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que condenamos a Benedicto , como autor de un delito de lesiones, ya definido, con la circunstancia agravante de alevosía y la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a indemnizar a Marta en la cantidad de 3.848.000 pesetas y al pago de las costas causadas, con abono en su caso del tiempo pasado en prisión provisional.".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Benedicto , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido el art. 20.1 del Código Penal. SEGUNDO. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los art. 147 y 148 del Código Penal. TERCERO, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por indebida aplicación del art. 22.1 del Código Penal al haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía. CUARTO, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, infracción por indebida aplicación de los arts. 113 y 115 del Código Penal.

    La representación procesal de Marta , formalizó su recursos alegando lo siguientes motivos: PRIMERO. Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender conculcado el art. 148 en relación con el 150, ambos del Código Penal. SEGUNDO. Infracción de ley, al amparo del nº1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se contravino el art. 21.5º del Código Penal. .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Marta , impugnando el segundo, así como todos los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Benedicto , no estimando necesaria la celebración de vista, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de veinte de marzo de dos mil uno, condenó al acusado Benedicto , como autor de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de alevosía y la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal (reparación o atenuación de los efectos del delito), a la pena de tres años de prisión, accesoria, costas e indemnización pertinente.

Contra la anterior sentencia, han recurrido en casación tanto la acusación particular, que ha formulado dos motivos por infracción de ley, como la defensa del acusado, que ha articulado cuatro motivos, todos ellos -también- por infracción de ley.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR MANTENIDA POR Marta .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de la acusación particular, con sede en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), ha sido formulado por entender aquélla que la sentencia de la Audiencia conculca el artículo 148, en relación con el articulo 150, ambos del Código Penal.

Se fundamenta el motivo en el hecho de que, según la parte recurrente, la agresión de que fue víctima Marta le causó varias deformidades en la cara y en el cuero cabelludo "perceptibles icto oculi", y al efecto critica las razones alegadas para negar la existencia de dichas deformidades: el Tribunal no pudo advertir ninguna señal hasta acercarse la ofendida al estrado, comprobando en tal momento que las secuelas de las lesiones no eran de especial relevancia, al concentrarse en la frente de la misma arrugas y pliegues de la epidermis (v. FJ 1º "in fine").

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, expresó su apoyo a la estimación de este motivo, destacando que en el relato fáctico se dice que Marta sufrió unas determinadas lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico, resultando como secuelas, múltiples cicatrices hipertróficas y dolorosas en cuero cabelludo y frente, y que, según la jurisprudencia, debe apreciarse la deformidad "aunque las cicatrices se produzcan en zonas del cuerpo que originariamente se llevan cubiertas por la ropa y que el vestido oculta y tan sólo se exhiben en playas y piscinas".

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. ss. de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. sª de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. sª de 10 de febrero de 1992). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. ss. 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. sª 17 de mayo de 1996).

Por consiguiente, para aplicar la anterior doctrina al presente caso, hemos de valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes en el mismo. En primer término, es importante destacar que las lesiones sufridas por Marta le fueron producidas al ser golpeada reiteradas veces por el acusado, que le propino varios golpes en la cabeza con un bate de madera. Dichas lesiones requirieron tratamiento médico-quirúrgico adicional durante más de un año, produjeron a la víctima un traumatismo craneoencefálico cerrado, conmoción cerebral y heridas contusas en cuero cabelludo y cara, habiéndole quedado como secuelas -entre otras- "múltiples cicatrices hipertróficas y dolorosas en cuero cabelludo y frente" (v. HP). El Tribunal "a quo" ha excluido la calificación jurídica de deformidad para tales secuelas alegando: a) que los Magistrados "no pudieron percibir con claridad tales cicatrices hasta que la lesionada se aproximó al estrado", y b) que ello tal vez fuera debido a que dichas cicatrices se hallan "en una zona de la cara (la frente) llena de pliegues, lo que les permite pasar desapercibidas más fácilmente" (v. FJ 1º "in fine").

Este Tribunal, no obstante el respeto debido al criterio del Tribunal "a quo", que ha examinado "de visu" las cicatrices cuestionadas, consecuencia inherente al principio de inmediación propio de la instancia, estima preciso hacer uso de la facultad reconocida en el art. 899 LECrim., para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, y por ello ha procedido a examinar en lo pertinente las actuaciones procesales, pudiendo así comprobar: a) que entre los folios 38 y 39 -sin numerar- aparecen tres fotografías de la víctima en las que puede apreciarse la ubicación de alguna de las lesiones sufridas por la misma como consecuencia de la agresión de autos; y b) que, en los folios 113 y 118, obra el informe de sanidad del Médico Forense, en el que se recogen, como secuelas de las lesiones sufridas por Marta , "múltiples cicatrices hipertróficas y dolorosas en el cuero cabelludo y la región frontal" -f. 114-, que luego califica como "perjuicio estético estimado: Medio" -f. 118-. Las lesiones han afectado a una parte del cuerpo bien visible, independientemente de que la interesada pueda ocultarla en mayor o menor medida con su cabello. Se trata, sin duda, de unas cicatrices faciales, que el Médico Forense ha calificado -desde el punto de vista del perjuicio estético- como de nivel "medio". La víctima es una mujer joven (tenía diecisiete años cuando sufrió la lesión causante de las cicatrices), y parte de las secuelas que le han quedado son unas cicatrices hipertróficas situadas "en cuero cabelludo y frente". Constituyen, sin la menor duda, unas irregularidades físicas visibles y permanentes, que le afectan a una zona corporal -la cara- de la mayor importancia desde el punto de vista estético; por ello, no pueden considerarse jurídicamente asumibles la razones alegadas por la Audiencia Provincial para no calificar de deformidad las cuestionadas cicatrices. De modo notorio, no puede serlo el hecho de que los miembros del Tribunal no percibieran con claridad las cicatrices hasta que la joven se aproximó al estrado, y tampoco que las mismas estén situadas en una zona de la cara (la frente) llena de pliegues. De todo ello, se desprende la consecuencia de considerar tales secuelas -que el Médico Forense había calificado como perjuicio estético de nivel medio- como constitutivas de deformidad, con las consecuencias previstas en el Código Penal, lo que implica la procedencia de aplicar al presente caso el artículo 150 del Código Penal.

Por todo lo dicho, procede apreciar la infracción de ley denunciada y, en definitiva, estimar este primer motivo del recurso de la acusación particular.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia infracción de ley, "por entender que se contraviene el artículo 21.5º del Código Penal", pues, a juicio de la parte recurrente, la atenuante a que se refiere este articulo "no tiene en absoluto cabida en el asunto que nos comprende", porque realmente fue la conducta de la propia víctima -al prometer que no denunciaría los hechos- "la que sirvió de desencadenante de la actuación ulterior del Sr. Benedicto ". "No se pueden construir las bases de una atenuante como la que estudiamos -dice la parte recurrente- si no es sobre la libre y voluntaria decisión adoptada por el causante del daño o del mal antijurídico".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha apreciado la concurrencia de esta circunstancia atenuante porque el acusado llevó a la víctima al Hospital, en vez de haberla dejado abandonada en el lugar donde la agredió, ya que "el hecho de haber sido atendida inmediatamente de las heridas supuso una disminución de los efectos del delito" (v. FJ 9º).

Constituye circunstancia que atenúa la responsabilidad penal "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral" (art. 21.5ª C. Penal).

La forma en que el vigente Código describe esta atenuante supone una típica decisión de política criminal del legislador, en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima -sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera disminución de sus efectos- sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible. Consiguientemente, con independencia de otras posibles consideraciones, en el presente caso es evidente que, al llevar el acusado a la víctima -accediendo a sus ruegos- al Hospital Provincial de Conxo, donde la misma pudo recibir pronta asistencia sanitaria, disminuyeron los riesgos objetivos de agravación de su estado inherentes a la falta de una inmediata asistencia médica, así como el sufrimiento inherente al posible abandono, tras la agresión, en paraje apartado y escasamente iluminado.

La apreciación de la cuestionada atenuante -por lo dicho- debe estimarse jurídicamente correcta. Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo, al no apreciarse la infracción legal denunciada en el mismo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Benedicto .

CUARTO

El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 20.1 del Código Penal, por entender que el acusado actuó bajo un trastorno mental transitorio (circunstancia que exime de responsabilidad criminal); y, en su caso, con carácter subsidiario, bajo una eximente incompleta (art. 21.1º C. Penal), o una mera circunstancia atenuante (art. 21.3º C. Penal).

Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnativa en que -según ella- el acusado actuó en la forma que lo hizo víctima de un chantaje de la joven, con la que existió una relación previa mantenida durante algunos meses -ante el temor y la ansiedad que le provocó la amenaza de informar de lo ocurrido al padre y a la novia del acusado-, habida cuenta, además, del trastorno de la personalidad pasivo-agresivo que se le ha diagnosticado en los correspondientes informes periciales médicos, tratándose, por tanto, de una reacción impulsiva, incontrolada, ajena a la voluntad y control del sujeto, un "acting out" en definitiva. La ofuscación mental sufrida por el acusado -dice la parte recurrente- "ha sido puesta de manifiesto no sólo en los informes aludidos, y en las declaraciones de los testigos, que en todo momento lo han definido como un hombre no agresivo en su comportamiento habitual, sino en la propia conducta del acusado el día de los hechos", señalando al efecto que la sentencia ha aplicado al acusado la atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal.

El Tribunal de instancia, al estudiar esta cuestión en la resolución combatida, ha puesto de manifiesto que corresponde a la parte que la alega la prueba de la existencia de la circunstancia eximente (v. FJ 5º), precisando luego que "se ha intentado fundar esta circunstancia en una anterior conducta de chantaje de la víctima hacia el autor de la agresión, que le habría producido a éste a lo largo del tiempo en que duró la presión de aquélla, una tensión acumulada, con ansiedad y temor, tanto por la necesidad de que no se enterasen ni su novia (por el miedo a perderla) ni su padre (se achaca a inmadurez), que unidos a un trastorno de personalidad pasivo agresivo que se le ha diagnosticado, provocó un acto impulsivo de aquellos denominados "acting out" ..". Mas el Tribunal "a quo" no considera ajustada a la realidad la versión de la defensa del acusado, por las razones que detalladamente expone a continuación: a) las relacionadas con el listado de operaciones bancarias aportado por la defensa del acusado, b) los datos facilitados por la víctima al efectuar su denuncia a la Policía (en relación con el posible conocimiento por su parte de la vida del acusado alegado por la defensa de éste), c) la negativa de la joven respecto del supuesto encuentro de contenido sexual entre ambos en la playa de Cabío, d) la contundencia del testimonio prestado por la víctima en el juicio oral, e) la significativa actitud de acusado y víctima al prestar su declaración, f) las manifestaciones de los peritos -Sr. Carlos Miguel , Sra. Antonia y Médico Forense- y, g) el hecho de que el acusado no haya sido sometido a tratamiento hasta una semana antes del juicio oral. De todo ello, concluye el Tribunal de instancia que debe rechazarse la eximente alegada, "porque falla la base fáctica de la trama de chantaje que explicaría su aparición como elemento endógeno tras la angustia sufrida, lo que a su vez impregna de dudas los resultados de las pruebas periciales practicadas a instancias de la defensa; ni la atenuante si no existía el motivo de carácter exógeno que hubiera podido provocar el arrebato, no siendo suficiente causa en ninguno de los casos el simple rechazo a mantener relaciones sexuales, de modo que si no hay impulso no puede admitirse que se haya producido una reacción incontrolable posterior, sea de la intensidad que sea" (v. FJ 6º).

Es patente -a la vista de lo expuesto- que no es posible apreciar en la conducta del acusado ninguna de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las que, sucesiva y escalonadamente, se refiere la parte recurrente, por faltar la base fáctica precisa para ello, dado que el cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el absoluto respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.); pues -según razona el Tribunal de instancia- "los informes practicados a instancias de la defensa han tomado como punto de partida del "acting out" la situación angustiosa en que se encontraba Benedicto por la trama de chantaje a que estaba siendo sometido, de modo que si concluimos que ésta no existió, no es posible acoger esa situación como determinante de su actuar impulsivo".

Por todo lo dicho, no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado también.

QUINTO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de los artículos 147 y 148 del Código Penal, por considerar que "en ningún momento se ha acreditado, a lo largo de la actividad probatoria practicada, la utilización del bate referido y la causación de las lesiones con dicho instrumento, y por lo tanto no procede la aplicación de la agravación contenida en dicho precepto (el art. 148.1º C. Penal)", afirmando que "la denunciante declaró primeramente en fase de instrucción que no llegó a vcr dicho bate, para luego describir el mismo en cuanto a su tamaño, características y colorido con una exactitud ciertamente llamativa y extraña", lo que refuerza "la declaración del testigo presencial D. Gerardo , el cual refirió no haber visto que el acusado portase ningún instrumento cuando corría tras Marta , en todo el tiempo en que dicho testigo presenció los hechos".

Tampoco puede prosperar este motivo, por idéntica razón que el anterior. En efecto, el cauce procesal elegido impone el pleno respeto del relato de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, en el que expresamente se dice que el acusado golpeó a la víctima en la cabeza, de manera sorpresiva, "con un bate de madera que había cogido del automóvil", añadiendo que Marta cayó al suelo y que "Benedicto repitió varias veces los golpes con el bate en la cabeza" (v. HP); justificando luego la aplicación del art. 148.1º del Código Penal por haberse causado a la víctima unas lesiones del art. 147 del mismo Código, "y haberse utilizado para su producción un instrumento como el bate mencionado, peligroso para la vida y la salud de la lesionada" (v. FJ 1º); exponiendo detalladamente las razones por las que el Tribunal estimaba probado que el acusado "se valió de un bate para agredir a Marta ": a) por la declaración de esta; b) por el informe del Médico Forense; y, c) por las contradicciones en que incurrió el acusado en las distintas versiones que ofreció (v. FJ 3º)..

Por lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de este recurso, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia nuevamente infracción de ley por indebida aplicación del art. 22.1 del Código Penal, "al haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía", pese a que, "en este caso, los elementos determinantes de la aplicación de tal circunstancia no concurren"; afirmando luego que "no es cierto que el lugar fuese apartado y nadie acudiese al mismo, puesto que el motorista ... que depuso en el acto del Juicio Oral como testigo Sr. Gerardo acudía en aquel momento al lugar".

Constituye la alevosía una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal que deberá apreciarse "cuando el culpable cometa cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" (art. 22.1ª C. Penal).

Según ha precisado la jurisprudencia, actualmente, la alevosía guarda una relación directa con las situaciones de "indefensión", independientemente del origen de ésta (v. sª de 13 de febrero de 2001). Se trata de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de naturaleza mixta, aunque predominantemente objetiva (por la utilización de medios, modos o formas en la ejecución del hecho), pero que, en todo caso, exige también la concurrencia de un propósito en el agente de utilizar aquellos medios, modos o formas "con conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal", conjugando así la exigencia de un plus de antijuridicidad y de culpabilidad en la comisión del hecho delictivo (v. ss. de 28 de febrero de 1990, 30 de junio de 1993 y 16 de octubre de 1996), y pudiendo revestir cualquiera de las modalidades reconocidas por la jurisprudencia (proditoria, súbita o de aprovechamiento de especial situación de desvalimiento -v. ss. de 22 de julio de 1991 y de 9 de marzo de 1993).

En el presente caso, en el relato de hechos probados se afirma que el acusado, que había solicitado a Marta que se diera la vuelta mientras él iba a orinar, cuando ésta se hallaba de espalda, en la orilla del río, mirando la corriente, "la golpeó en la cabeza de manera sorpresiva con un bate de madera que había cogido del automóvil" (v. HP). El Tribunal de instancia, al apreciar la agravante cuestionada como un claro supuesto de alevosía sorpresiva, pone de manifiesto: a) que la víctima se encontraba de espaldas cuando recibió el primer golpe; b) que no se trataba de una reacción fácil de prever (ante la negativa al requerimiento sexual del acusado); c) que el rumor del agua del río "servia para apagar el ruido de los pasos del agresor"; d) que se trataba de un lugar apartado y solitario; e) que eran horas casi nocturnas; y, f) que era el mes de febrero, "cuando no hay afluencia de gente a una playa fluvial" (v. FJ 8º, "in fine"). De ahí que la aparición de un motorista por aquel lugar venga a confirmar la afirmación del Tribunal sentenciador de que al iniciarse la agresión no había nadie por allí, y de que la agresión cesó al aparecer circunstancialmente el motorista al que se refiere la parte recurrente (v. HP).

La forma de proceder el culpable pone de relieve, de modo indudable, una situación de absoluta indefensión para la víctima, buscada por el acusado, que "solicitó a Marta que se diera la vuelta", mientras él iba -según le dijo- a coger una prenda al coche y con intención de orinar. Logrando así que la joven quedase de espaldas a él y entretenida mirando el discurrir de la corriente del río. No hallamos, pues, ante una típica agresión sorpresiva alevosa. No es posible, por consiguiente, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo, que, lógicamente, debe ser desestimado también.

SÉPTIMO

El cuarto y último de los motivos de este recurso, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia igualmente infracción de ley, "por indebida aplicación de los arts. 113 y 115 del Código Penal"; pues, según la parte recurrente, "las cuantías establecidas en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia no se hallan motivadas", "el trastorno psicológico sufrido por la víctima es mínimo", "sin que subsistan secuelas de tipo psicológico ... como el propio Forense ha establecido".

El Tribunal "a quo" ha fijado la responsabilidad civil del acusado por daños y perjuicios derivados del delito cometido de la siguiente manera: ocho mil pesetas diarias por los días que la víctima estuvo incapacitada para su ocupaciones habituales, cinco mil pesetas diarias los que no lo estuvo y precisó de asistencia, un millón de pesetas por el perjuicio estético, y un millón trescientas mil pesetas por el daño psicológico (v. FJ 11º). La impugnación de la parte recurrente se reduce, por tanto, a las cuantías fijadas por razón de los perjuicios estético y psicológico.

Para pronunciarnos con el debido fundamento sobre esta cuestión, debemos partir, una vez más, de lo que el Tribunal ha declarado expresamente probado. Así, en el presente caso, importa destacar que, como consecuencia de la agresión sufrida, Marta precisó asistencias facultativas y tratamiento médico "durante 384 días", habiéndole quedado como secuelas de sus lesiones: a) "múltiples cicatrices hipertróficas y dolorosas en cuero cabelludo y frente"; y, b) "un cuadro ansioso depresivo que necesita tratamiento psicoterapéutico" (v. HP). En cuanto a las cicatrices (calificadas por el Médico Forense de defecto estético medio), es importante destacar que, al haberse estimado el motivo primero del recurso de la acusación particular, las mismas deben considerarse a todos los efectos jurídicos constitutivas de "deformidad" (v. FJ 2º de esta resolución); y, respecto de las secuelas psicológicas, hay que decir también que no es cierto que, en la actualidad no persistan tales secuelas, ya que en el "factum" de la sentencia se afirma que el cuadro ansioso depresivo de la víctima "necesita tratamiento psicoterapéutico"; precisándose sobre esta secuela, en el fundamento jurídico undécimo, que hay que entender que la misma se va minorando con el paso del tiempo, y que al tiempo de dictarse dicha resolución la víctima "no está siguiendo ningún tratamiento farmacológico porque está amamantando al niño que ha tenido recientemente, si bien prevé hacerlo con posterioridad".

Es igualmente relevante, a los efectos perseguidos, tener en cuenta las correspondientes pretensiones de las partes acusadoras que, en el presente caso, fueron las siguientes: a) el Ministerio Fiscal -que formuló su acusación por sendos delitos de abusos sexuales y lesiones- reclamó, en concepto de responsabilidad civil (f. 124): 1.528.000 de pesetas, por los días de baja e ingreso hospitalario; 5.000.000 de pesetas, por el cuadro ansioso depresivo; y 3.000.000 de pesetas, por las secuelas de carácter físico; y, b) la acusación particular (v. f. 127) -que acusó de abusos sexuales y tentativa de asesinato- pidió: dos millones de pesetas, por los días que duraron las lesiones, cuatro millones de pesetas, por las secuelas físicas, y diez millones de pesetas, por las secuelas psíquicas.

Nunca es tarea sencilla determinar el quantum de las indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos, especialmente cuando de los daños morales se trata, y buena prueba de ello es la normativa que regula la indemnización por los daños y perjuicios en materia de circulación de vehículos y la polémica doctrinal en torno a ella.

Con carácter general y al margen de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, es preciso reconocer que el legislador no indica a los Jueces y Tribunales método alguno para fijar la indemnización (v. arts. 113 y 115 C. Penal), de tal modo que el juzgador ha de acudir a unos principios generales tales como el de que en la sentencia se debe determinar el alcance del daño a indemnizar, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara -como efectivamente lo es, aunque se ejercite en un proceso penal-, que - igualmente, en la medida de lo posible- ha de razonarse la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta, además, que ésta solamente podrá ser revisada cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal supere la reclamada por las partes acusadoras. Finalmente, es menester destacar que, como la indemnización deberá alcanzar tanto los perjuicios materiales como los morales, los primeros habrán de ser convenientemente probados, en tanto que, respecto de los segundos -no susceptibles de prueba- el juzgador habrá de ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso (edad, sexo, profesión, salud, estética, estado previo a la lesión, grado de parentesco y de dependencia económica -en su caso-, etc.) y tener en cuenta los criterios socialmente admitidos sobre el particular. Todo ello, como es lógico, dentro de unos límites suficientemente flexibles.

En el presente caso, la controversia suscitada en este motivo se refiere, como hemos dicho, a la indemnización procedente por las secuelas estéticas y psíquicas de las lesiones causadas por el acusado a la víctima, que, como también hemos dicho, no admiten una prueba encaminada a precisar el "quantum" de la correspondiente indemnización. En todo caso, las cantidades reconocidas por el Tribunal de instancia son sensiblemente inferiores a las solicitadas por las partes -tanto por la pública como por la particular-, y el juzgador, al determinar la cuantía de las correspondientes indemnizaciones, ha puesto de relieve -en cuanto a las secuelas estéticas- que las mismas fueron calificadas por el Médico Forense de "perjuicio estético medio" y que algunas son dolorosas, y, en cuanto a las secuelas psíquicas que las mismas, aunque se irán minorando con el paso del tiempo, en el momento de dictarse la sentencia combatida seguían precisando tratamiento (v. FJ 11º).

Hay que reconocer, por todo lo dicho, que el motivo carece de fundamento atendible. No es cierto que -como se dice- el Tribunal de instancia no haya motivado la cuantía de las indemnizaciones, dentro de lo que en esta materia es posible. Tampoco consta que el trastorno psíquico sufrido por la víctima fuera mínimo -como dice la parte recurrente-, ni que no persistieran las secuelas psíquicas -como igualmente sostiene-. Por lo demás, en cuanto al perjuicio estético hay que tener en cuenta, además de los extremos destacados por el Tribunal, la edad de la víctima y la zona corporal afectada; y, en cuanto al trastorno psicológico, la gravedad de la agresión, las circunstancias en que ésta se produjo y la duración de las lesiones.

En último término, es patente que las indemnizaciones reconocidas son sensiblemente inferiores a las pedidas por las partes y no consta que sean desproporcionadas con las que los Jueces y Tribunales suelen reconocer en casos similares.

No es posible -por todo lo dicho- apreciar la infracción ley aquí denunciada. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Marta , contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida a Benedicto por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Benedicto , contra la anterior sentencia, con expresa imposición de las costas del mismo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 4 de Santiago de Compostela, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña con el nº 8/2000, por delito de lesiones contra Benedicto , nacido el 14/10/1973, hijo de Jesús Santiago y María Isabel, natural y vecino de Santiago de Compostela, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 -NUM001 , con D.N.I. NUM002 ; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 20 de marzode 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, salvo los argumentos expuestos en el primero de ellos para no calificar como "deformidad" las cicatrices que le han quedado a la víctima de la agresión como consecuencia de las lesiones sufridas, por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso que se dan por reproducidas aquí.

Por consiguiente, los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, han de ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la determinación de la pena a imponer al acusado -condenado en la instancia a la pena de tres años de prisión, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal-, dado que en el artículo 150 -que es el aplicable al caso- se establece la pena de prisión de tres a seis años, y teniendo en cuenta que, en el presente caso, se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de minoración de los efectos del delito, este Tribunal, teniendo en cuenta, de un lado, la evidente gravedad del hecho (agresión sorpresiva por la espalda de la víctima, a la que se golpeó reiteradamente en la cabeza con un bate de madera, causándole graves lesiones, de las que tardó en curar más de un año, con necesidad de internamiento y de tratamiento médico- quirúrgico, habiéndole quedado tanto secuelas físicas como síquicas), y, por otro lado, la indudable importancia que para la víctima supuso el hecho de que el acusado la llevase casi inmediatamente de producirse la agresión al Hospital de Conxo, tanto por la posibilidad de una pronta asistencia facultativa como por el cese de la angustiosa situación que, sin duda, hubiera supuesto su abandono por parte del agresor en el lugar de los hechos, llevan a este Tribunal a considerar adecuada la pena de cuatro años de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista para el delito del artículo 150 del Código Civil (v. art. 66.1ª del Código Penal).

Que condenamos al acusado Benedicto , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la agravante de alevosía y la atenuante de minoración de los efectos del delito, a la pena de cuatro años de prisión, en lugar de la de tres años de prisión que le fue impuesta en la sentencia recurrida, confirmando en lo demás el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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