STS 1470/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:6890
Número de Recurso2846/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1470/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por M.A.B.D.G., R.C.M. y B.A.M.N., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec.3ª), por delito de LESIONES, DAÑOS y RESISTENCIA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando respectivamente los recurrentes representados por los Procuradores. Sr. L.M., Sra del R.C. y Sra. B.F.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, incoó diligencias previas 535/97 y, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec.3ª), que con fecha 18 de mayo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A).- El día 15 de febrero de 1997 sobre las 21.45 horas, el acusado B.A.M.N., mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el bar denominado "Modo", sito en la calle Dr. Casas de la Ciudad de Zaragoza y al percatarse de que su hermana se hallaba hablando con E.B.B. y pensando que éste la estaba molestando, sin mediar palabra propinó a E. un fuerte puñetazo en pleno rostro, a consecuencia del cual, el agredido resultó con hematoma en tercio externo de ceja izquierda con herida inciso contusa, precisando sutura y retirada de puntos, con diez días de asistencia, el mismo tiempo de estabilización lesional, 8 días de incapacidad parcial y dos días de incapacidad total, quedándole como secuela resto cicatricial de 3 cm, que por la edad es previsible que desaparezca o se limite.

    B).- El mismo día 15 de febrero de 1997, sobre las 22.15 horas el acusado M.A.B.D.G., asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaba junto a la puerta del bar "Modo" al que se hizo mención en el hecho anterior, formando parte del grupo de jóvenes, abordó a F.T.M. y a otro joven que le acompañaba, cuando ambos salían del establecimiento y sin pronunciar palabra alguna, dió un fuerte cabezazo en la nariz a F. y como éste quisiera defenderse, los demás componentes del grupo, abrumándole con su número, le sujetaron, asestándole entonces el acusado M.A.B. un golpe en la cabeza con un vaso de cristal, a consecuencia de lo cual, el agredido quedó aturdido y en esta situación recibió entonces numerosos golpes por parte de los componentes del grupo agresor, la identidad de los cuales no se ha podido determinar. F.T.M., resultó con contusiones múltiples cráneo-encefálicas, traumatismo nasal y traumatismo inguinal, precisando la primera asistencia y 32 días de asistencia más, con tratamiento consistente en medidas analgésico-antiinflamatorias, 32 días de estabilización lesional, 22 de incapacidad parcial y 10 días de incapacidad total, sin secuelas.

    C).- Sobre las 3.15 horas del día 16 de febrero de 1997, el acusado R.C.M. de dieciséis años de edad, pues nació el 24 de marzo de 1980, y sin antecedentes penales, formando parte de un grupo de jóvenes entre los que se encontraban los también acusados B.M.N. y M.A.B.D.G. se hallaban en el Paseo de las Damas de la Ciudad de Zaragoza, cuando accedió al mismo proveniente de un aparcamiento el vehículo matrícula ---- que era conducido por su propietario O.E.V. y ocupado, además por J.A.O. y A.F.G.. El conductor hizo uso del claxon para avisar de su presencia al grupo de los acusados lo que irritó a éstos, hasta el punto de que C. escupió a la ventanilla del conductor el cual en principio no paró pero trás recorrer unos metros y recibir una pedrada si lo hizo bajándose del vehículo y preguntando a los del grupo por qué hacían eso, a lo que R.C.M. respondió pulverizando con el contenido de un "spray" los ojos de E. y de A., lo que ocasionó al primero escozor en el ojo derecho, dejándole con visión muy borrosa, entonces todo el grupo se precipitó sobre él, al tiempo que gritaban "tirarlo al suelo, tirarlo al suelo", lo que así se hizo y, una vez derribado todo el grupo, incluidos los tres acusados, golpearon al caído propinándole puñetazos y patadas por todo el cuerpo, sufriendo el agredido contusiones dorsolumbar y ocular izquierda, que precisaron la primera asistencia con 7 días de estabilización lesional e impedido parcial, sin secuelas.

    Durante la agresión antes descrita, todos los componentes del grupo, incluidos los tres acusados, golpearon repetidamente el vehículo del agredido, dando patadas a la carrocería, destrozando los espejos retrovisores, llegado a lanzar contra la luna tras era del automóvil una pieza de loza de gran tamaño, en concreto un bidet cogido de un contenedor, destrozándolo, ocasionando desperfectos, que se valoraron pericialmente en 315.353 pts. En el tumulto desapareció también el reloj del ofendido, cuyo valor se estimó en 9.000.

    D).- La agresión anterior fué advertida por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, números ------ y ------, que pasaban por allí y préstamente acudieron en auxílio de la víctima pudiendo evitar que le siguieran golpeando, y consiguiendo detener a los dos primeros acusados los cuales aunque los funcionarios hicieron inmediatamente exhibición de sus placas insignias, trataron de evitar la detención, primero al expresar M. que él era policía, sin persistir en esta afirmación, y después, con el fin aludido, debatiéndose el mismo fuertemente, ocasionando al funcionario nº 76128 erosiones, que precisaron la primera asistencia y tres días de curación así como el deterioro de un reloj, pericialmente valorado en 15.000 pts. El otro acusado, M.A.B.D.G.

    forcejeó también con el funcionario nº ------ al que llegó en el curso del mismo a golpear con el codo en la boca, ocasionándole contusiones que precisaron la primera asistencia y tres días de curación, quedándole como secuela la pérdida de la corona de una pieza dentaria, valorada en 35.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Condenamos a B.A.M.N. ya circunstanciado a) como autor responsable de un delito de lesiones del apartado A) que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago por este hecho de 1/5 de las costas procesales causadas sin incluir las de la acusación particular; b) como autor responsable de un delito de daños del apartado C), también definido con la concurrencia de la agravante de auxílio de otras personas a la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 500 pesetas y al pago de 1/15 parte de las costas incluidas las de la acusación particular; c) como autor de la falta de lesiones de dicho apartado a la pena de arresto de cinco fines de semana, d) como autor de un delito de resistencia del apartado D) sin circunstancias modificativas a las penas de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y pago de 1/5 parte de las costas sin incluir las de la acusación particular; e) finalmente por la falta de lesiones del apartado D) ya definida a la pena de multa de un mes y por la falta de daños del mismo apartado a la de multa de cinco días en ambos casos con la cuota diaria de 500 pesetas.

    Asimismo, condenamos al acusado M.A.B. de G., ya circunstanciado a) como autor de una falta de lesiones del apartado B) que queda definida a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 500 pesetas; b) por el delito de daños del apartado C) también definido con la concurrencia de la agravante de auxilio de personas a la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 500 pesetas y al pago de 1/15 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, c) como autor de una falta de lesiones de dicho apartado a la pena de arresto de cinco fines de semana, d) como autor de un delito de resistencia igualmente definido del apartado D), sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de 1/5 parte de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular y d) como autor responsable de una falta de lesiones del aludido apartado D) a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 500 pesetas.

    Y le absolvemos del delito de lesiones del apartado B) y de la falta de daños del apartado D) de que se le acusa por el Ministerio Fiscal declarando de oficio 1/5 parte de las costas.

    Y, por último condenamos a R.C.M., ya circunstanciado, como autor de un delito de daños del apartado C) que queda definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad de 18 años y la agravante de auxilio de personas a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de 500 pesetas y al pago de 1/15 parte de las costas incluidas las de la acusación particular y por la falta de lesiones del mismo apartado, a la pena de arresto de seis fines de semana.

    En materia de responsabilidad civil B.A.M.N. indemnizará a E.B.B. en 60.000 pesetas por las lesiones y 25.000 por las secuelas, y al policía nacional ------ en 30.000 pesetas por las lesiones y 15.000 pesetas por los daños; M.A.B. de G. indemnizará a F. T.M. en 210.000 pesetas por las lesiones y al policía ------ en 30.000 pesetas por lesiones y en 35.000 pesetas por la sustitución de la corona dentaria.

    Los tres acusados, mancomunadamente y solidariamente, indemnizarán a O.E.V. en 35.000 pesetas por las lesiones, 324.353, pesetas por los daños en el vehículo y 9.000 pesetas por el reloj desaparecido.

    Todas las indemnizaciones, se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de esta resolución. Y en las multas regirá el artículo 53.

    Declaramos la insolvencia de los acusados B. y C., aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr Juez Instructor, y ordénese al mismo la formación de la pieza de responsabilidad civil del acusado M. que deberá tramitar hasta su conc lusión conforme a derecho.

    Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen abonamos a M. y B. todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese esta resolución a E. B.B., F. T.M., O.E.V. y los policías nacionales con carnets profesionales números ------ y ------.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de M.A.B.D.G., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por la vía del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto que se produce el quebrantamiento de un proceso con todas las garantías, vulnerando el Juez predeterminado por la ley.

    SEGUNDO.- Por la vía del número 4 del art. 5 de L.O.P.J. se denuncia infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto que se vulnera el principio acusatorio, lo que produce el vicio de indefensión proscrito en el art. 24.1 de la Constitución Española y la falta de un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la norma constitucional).

    TERCERO.- Por la vía del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. se denuncia la infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, pues infríngese también el principio acusatorio con idénticas vulneraciones a las expuestas en el apartado anterior.

    CUARTO.- Por la vía del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. al vulnerarse el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24

    1 de la Constitución Española).

    La representación de B.A.M.N. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por la vía del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto que se produce quebrantamiento de un proceso con todas las garantías, vulnerando el juez predeterminado por la ley.

    SEGUNDO.- Por la vía del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. se denuncia la infracción del art. 24.1 y 24.2 de la primera norma, en cuanto se vulnera el principio acusatorio, produciendo el vicio de indefensión proscrito en el art. 24.1 de la Carta Magna y en su consecuencia, la falta de un proceso con todas las garantías.

    TERCERO.- Por la vía del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J., se denuncia la infracción del art. 24.1 y 24.2 de la primera norma, pues al indicar la Sala de instancia en su sentencia que los hechos se incardinaban en los arts. 617.1 respecto de las lesiones y 625.1 en cuanto a los daños, al condenar por un delito de daños se infringió la tutela judicial efectiva en cuanto a la incongruencia entre el fallo de la sentencia y la motivación de la misma, conllevando, también el derecho a un proceso con todas las garantías.

    CUARTO.- Por la vía del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. al vulnerarse el principio constitucional de presunción de inocencia (art.

    24.2 de la Constitución Española).

    QUINTO.- Por la vía del número 4 del art. 4 de la L.O.P.J. al vulnerarse el principio constitucional de presunción de inocencia (art.

    24.1º de la Constitución Española), al haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, al considerarse no existió una mínima prueba suficiente y de cargo para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de B.M.N.

    .

    SEXTO.- Por la vía del número 4 art. 5 de la L.O.P.J. al vulnerarse el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) por presunta vulneración a la presunción de inocencia puesto que en el proceso no ha concurrido una mínima y suficiente prueba de cargo para desvirtuar tal principio constitucional.

    SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador.

    OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, pues al aplicar la sentencia combatida el art. 147.1º del Código Penal para calificar de delito de lesiones el apartado A) se produce "error iuris" al deber condenar por una falta de lesiones, absolviendo del delito de lesiones que se tuvo en cuenta en la sentencia objeto de casación.

    NOVENO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, entendiéndose que ha existido error en la calificación jurídica de los hechos, creyendo que la conducta del condenado debió ser incardinada por la vía de falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación de R.C.M. basó su recurso casación en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Con sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. alegando vulneración del art. 24.2 de la Constitución por haberse producido el quebrantamiento de un proceso con todas las garantías, derecho al Juez predeterminado por la ley.

SEGUNDO.- Por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art.

849.1º de la L.E.Criminal.

CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, y alegar error en la valoración de la prueba obrante en autos que no sean contradichos por otros elementos probatorios y que demuestran la equivocación del Tribunal.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal de los tres recursos interpuestos, así como los recurrentes respectivamente de los suyos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2000.

RECURSO DE M.A.B.D.G.

PRIMERO.- El primer motivo de este recurso alega vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley alegando que el órgano competente debió ser el Juzgado de lo Penal y no la Audiencia Provincial, por estimar que la calificación acusatoria del Ministerio Público no respondía a la realidad de los hechos.

Con independencia de señalar que se trata de una cuestión competencial entre Organos de la Jurisdicción penal ordinaria, que no afecta al citado derecho fundamental, ha de recordarse que la competencia para el enjuiciamiento no puede determinarse "a posteriori" en función de la calificación que a los hechos se otorgue por la sentencia definitiva, sinó que viene determinada por la calificación acusatoria, y si en el presente caso el órgano competente para el enjuiciamiento de la acusación formulada era la Audiencia Provincial, no cabe apreciar infracción legal ni constitucional alguna, pues el juicio se celebró precisamente ante dicho Organo Jurisdiccional.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por el mismo cauce casacional alega vulneración del principio acusatorio por estimar que el Tribunal impuso por una de las faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal una multa de un mes cuando el Ministerio Fiscal solicitaba únicamente diez días. El motivo no puede ser acogido pues el Tribunal se ciñe estrictamente a la acusación formulada tanto en el hecho como en su calificación jurídica, adaptando la pena al mínimo legal, salvando con ello un error del Ministerio Público, por respeto al principio de legalidad que vincula de modo absoluto al Tribunal sentenciador. Dicho criterio no ocasiona indefensión alguna al condenado, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, al respetarse íntegramente los hechos y la calificación jurídica e individualizarse la pena dentro del marco legalmente prevenido en su límite mínimo.

El motivo tercero alega también vulneración del principio acusatorio al afirmarse que la Sala sentenciadora condeno por un delito de daños (apartado c) de los hechos) cuando la acusación fiscal era por una falta.

El motivo no responde a la realidad pues la calificación Fiscal era por delito y no por falta, como consta en las actuaciones.

El cuarto motivo alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia, alegando inexistencia de prueba de cargo.

El motivo carece de fundamento pues el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas de cargo válidamente obtenidas y legalmente practicadas consistentes en declaraciones de los testigos de los hechos, que identifican plenamente al acusado, así como dictámenes periciales sobre la entidad de las lesiones, pruebas que han sido racionalmente valoradas por el propio Tribunal que dispuso de inmediación.

RECURSO DE B.A.M.N..

TERCERO.- Los tres primeros motivos del recurso de este condenado reiteran las alegaciones efectuadas por el anterior recurrente, por lo que deben ser desestimadas por las razones ya expuestas.

El tercero alega, además, un supuesto defecto de "incongruencia" entre la motivación de la sentencia y el fallo, que no constituye más que un mero error material, pues los hechos aparecen expresamente calificados en la fundamentación jurídica de la sentencia como delito de daños, aún cuando exista un error en la cita de un precepto legal, y el fallo se adapte plenamente a dicha calificación como delito, que es lo legalmente procedente.

CUARTO.- En los motivos cuarto al séptimo se alega reiteradamente la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el supuesto actual el recurrente pretende, en realidad, impugnar la racional e imparcial valoración probatoria de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, que goza de las ventajas que proporciona la inmediación, por la suya propia, lógicamente parcial e interesada. Analizando el acta del juicio y la propia sentencia se constata que todas las afirmaciones fácticas que afectan al recurrente disponen de un fundamento probatorio, a través de pruebas de cargo válidamente obtenidas y legalmente practicadas, por lo que no procede cuestionar la racional valoración de la Audiencia. El séptimo motivo añade a la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia la alegación de un error en la apreciación de la prueba que no se acredita med iante prueba documental alguna en sentido propio.

QUINTO.- El octavo motivo de este recurso alega infracción de ley por estimar que las lesiones descritas en el apartado A) de la sentencia debieron ser calificadas de falta y no de delito. Dicha alegación no puede ser acogida, en absoluto, pues se trata de una lesión que requirió la intervención de cirugía menor para el cierre de la herida producida, con puntos de sutura, que posteriormente en una nueva intervención médica debieron ser retirados, lo que califica el hecho como delictivo tal y como razona adecuadamente la Audiencia y constituye reiterada doctrina jurisprudencial.

El noveno motivo, también por infracción de ley, sostiene la existencia de un error al estimar que la condena por delito de resistencia a la autoridad debe transformarse en simple falta de desobediencia. El motivo no puede ser acogido pues no respeta el relato fáctico. Atendiendo a éste es claro que los hechos revisten los caracteres violentos de un delito de resistencia y no una mera falta de desobediencia.

RECURSO DE R.C.M.

SEXTO.- El primer motivo del presente recurso alega vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, reiterando lo expuesto por el primer recurrente, por lo que debe ser desestimado por las razones anteriormente señaladas.

En los siguientes motivos y por diferentes cauces casacionales (números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Criminal y 5.4º de la L.O.P.J) se cuestiona la concurrencia de actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del recurrente.

Los motivos carecen de fundamento. La Sala sentenciadora dispuso de pruebas de cargo legalmente practicadas, consistiendo, entre otras, en el reconocimiento personal del acusado en el acto del juicio, tanto por el perjudicado como por uno de los policías actuantes. La prueba ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de instancia competente para ello, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. No cabe apreciar, por tanto, vulneración alguna del derecho fundamental cuestionado.

En definitiva nos encontramos ante una serie de actuaciones de violencia injustificada que han sido debidamente enjuiciadas y sancionadas, con las debidas garantías y con plena conformidad a la ley penal. Los recursos carecen de fundamento, por lo que la sentencia del Tribunal de instancia debe ser ratificada.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY interpuesto por M.A.B.D.G., R.C.M. Y BENJAMIN ANTONIO M. NOGUES, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec.3ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió a esta última, solicitando acuse de recibo.

65 sentencias
  • SAP La Rioja 274/2004, 5 de Octubre de 2004
    • España
    • 5 Octubre 2004
    ...médico y quirúrgico, agregado a la primera asistencia, según reiterada doctrinal jurisprudencial, recogida, entre otras, en S.S.T.S. nº 1470/2000, de 29 de septiembre, nº549/2001, de 22 de abril, nº 806/2001, de 11 de mayo y 1681/2001, de 26 de septiembre. Asímismo, la incardinación en el s......
  • SAP Madrid 134/2016, 22 de Febrero de 2016
    • España
    • 22 Febrero 2016
    ...de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor ( SSTS 919/1999, 307/2000, 1.470/2000, 975/2004, 1518/2005, 47/2006 y 524/2006 y 751/07 En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia FALLAMOS Se desestima ......
  • SAP Sevilla 134/2006, 15 de Marzo de 2006
    • España
    • 15 Marzo 2006
    ...en el caso de las heridas causadas en zona retroauricular la aplicación de puntos de sutura, que según reiterada jurisprudencia - SSTS 1470/2000, de 29/9, 549/2001, de 22/4, 806/2001, de 11/5 y 1681/2001 , entre otras muchas-, constituye auténtico tratamiento médico, siquiera constitutivo d......
  • SAP Barcelona 246/2021, 17 de Marzo de 2021
    • España
    • 17 Marzo 2021
    ...de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor ( STS 919/1999, 307/2000, 1.470/2000, 975/2004, 1518/2005, 47/2006 y 524/2006 )." A ello cabe añadir que el Juzgador no se encuentra vinculado a la calif‌icación efectuada por el Médico......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR