STS 1507/2001, 27 de Julio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6671
Número de Recurso2403/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1507/2001
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Doña María Consuelo , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Gabriela y a Marí Jose por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y las acusadas Gabriela y Marí Jose , siendo representadas éstas últimas por la Procuradora Sra. Sanmateo García; ostenta la representación de la acusación particular recurrente la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 101 de 1998, contra Gabriela y Marí Jose , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 5º) que, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Las hermanas María Rosa y María Consuelo , compañeras ambas de trabajo de la acusada Marí Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, en un local de recreo de la calle Gaspar Aguilar de Valencia, se habían enfrentado retiradamente entre sí verbalmente y con las manos durante el mes de agosto de 1995, lo que le ha valido a la citada María Rosa condena por falta de lesiones en la persona de la acusada citada, mediante Sentencia al parecer todavía no firme, por enfrentamientos que tuvieron lugar los días 26 y 27 del citado mes de agosto.

    Así las cosas, sobre las 16:30 horas del día 28 de dicho mes y año, la acusada antes referida, junto con su hermana Gabriela , mayor de edad y sin antecedentes penales se presentaron en la puerta del lugar de trabajo, en día que libraba Marí Jose , donde se toparon con las hermanas María ConsueloMaría Rosa , enzarzándose por parejas en una pelea: Marí Jose con María Consuelo , y Gabriela con María Rosa .

    Marí Jose sujetó por el pelo a María Consuelo forzándola a flexionar el cuello, por lo que estando afecta dicha María Consuelo a un proceso degenerativo de las vértebras del cuello, sufrió esguince cervical del que curó en un máximo de 95 días y con una sola asistencia médica.

    En cuanto a Gabriela , utilizó un bastón o porra de madera con el que golpeó a María Rosa , causándole contusiones en varias zonas del cuerpo, y erosiones en manos y rodillas, sufriendo traumatismo cráneo-encefálico sin pérdida de sentido. Después de una primera asistencia médica, y como presentara María Rosa transtornos por hipotensión y mareos vertiginosos, dolencias que ya presentaba antes de estos hechos, así como alteraciones o manifestaciones epilépticas por causa de traumatismo, sin origen o antecedente conocidos anterior a estos hechos aquí juzgados, tuvo que ser sometida a revisión y tratamiento neurológico hasta estabilizar la afección y su medicación, cosa que se logró en 365 días, con incapacidad indeterminada durante ese periodo para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una epilepsia localizada sin sintomatología que conste estando médicamente tratada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

    Primero: Absolver a las acusadas Marí Jose y Gabriela de los delitos de amenazas e injurias de que eran acusadas por la segunda de las acusaciones particulares, declarando de oficio cuatro sextas partes de las costas acusadas.

    Segundo: Condenar a la acusada Gabriela como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, y al pago de dos sextas partes de las costas, así como a indemnizar a María Rosa en 365.000 pesetas por días de curación y 500.000 pesetas por la secuela.

    Tercero: Condenar a la acusada Marí Jose como autora de una falta de lesiones, absolviéndola al mismo tiempo del delito de igual clase de que era acusada, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota de 500 pesetas diarias, multa que hará efectiva en cuanto sea firme esta Sentencia y se determine en su ejecución, al pago de dos sextas partes de las costas tasadas como si de un juicio de faltas se tratase, y a que indemnice a María Consuelo en la cantidad única por lesiones de 250.000 pesetas.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Doña María Consuelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el artículo 147.1º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el artículo 147.2º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el artículo 147.1º del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el artículo 116 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida se instruyeron del recurso interpuesto solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuatro son los motivos de casación que la recurrente, en su condición de acusadora particular interpone contra la sentencia de 21 de abril de 1999 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia. De ellos los dos primeros son por infracción de Ley penal sustantiva y los otros dos por error valorativo de la prueba, que son los que por razones sistemáticas se examinarán en primer lugar.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba al no incluir los daños y lesiones psíquicas que la conducta de la acusada Marí Jose le ocasionó y por los que hubo de recibir tratamiento psiquiátrico con baja laboral. Para ello invoca como documentos demostrativos del error denunciado los enviados por la Consejería de Sanidad de la Generalidad.

El motivo debe desestimarse:

Los partes médicos integrados en un historial clínico no son documentos casacionales porque carecen del valor de verdaderas pericias sobre los daños a que aluden (Sentencia de 12 de mayo de 1997). Pero aunque se les reconociera tal carácter la doctrina de esta Sala viene condicionando el valor documental de los dictámenes periciales -a los efectos del art. 849.1º LECr.- a la necesidad de que se trate de un dictamen único, o se trate de varios absolutamente coincidentes, sin que haya ninguna otra prueba de signo contrario respecto al mismo dato objetivo o material.

En este caso los informes invocados fueron sometidos al dictamen del médico-forense, quien señaló que del "síndrome depresivo" sólo estaba descrito el tratamiento farmacológico, sin establecerse relación alguna de causa-efecto con las lesiones sufridas el 28 de julio de 1995, a lo que se añade que en posterior informe del forense no aparecen más lesiones descritas que las físicas.

Por consiguiente los documentos invocados por la recurrente carecen de virtualidad para apoyar la errónea apreciación probatoria que en el motivo se alega.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO

Igual desestimación merece el motivo cuarto que por el mismo cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de no haberse tenido en cuenta para fijar la responsabilidad civil el dato objetivo del tiempo pasado de baja laboral por la enfermedad psiquiátrica derivada de la lesión.

Rechazado este presupuesto fáctico en el Fundamento anterior, obligado es hacer lo mismo ahora con la consecuencia que se postula sobre una realidad inexistente.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO

El motivo primero se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la infracción legal por inaplicación del artículo 147.1º del Código Penal.

La recurrente alega que los hechos probados reflejan un tratamiento médico de las lesiones sufridas que determina su calificación como delito y no como falta.

El tipo delictivo de lesiones imputado por la acusación y cuya apreciación ahora postula la recurrente exige -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición- que el menoscabo causado requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa, pero debiendo precisar que sólo las intervenciones de naturaleza activa y no las de mera observación o prevención pueden configurar el tipo delictivo, como tampoco los actos encaminados a la vigilancia o comprobación de la evolución de la lesión (Sentencias de 6 de febrero, 3 de julio, 14 de octubre, 3 y 13 de diciembre de 1993; 24 de marzo, 22 de noviembre de 1994; 30 de junio de 1995; y 3 de mayo de 1996).

Los hechos probados, de los que no cabe prescindir en esta vía casacional, dicen que la hoy recurrente "fue obligada a flexionar el cuello, por lo que, estando afecta a un proceso degenerativo de las vértebras, sufrió esguince cervical del que curó en 95 días y -añade el relato histórico- con una sola asistencia médica". El Fundamento Jurídico Tercero completa el relato al señalar que "no se objetiva más que una sola asistencia médica y posteriores vigilancias que conlleva la dolencia crónica padecida por esta lesionada".

Prescindiendo de lo que la recurrente considera que ocurrió, sin atenerse al relato histórico, y ateniéndonos exclusivamente a éste, hemos de significar que si sólo se produjo una primera asistencia y si las posteriores intervenciones facultativas fueron sólo de vigilancia y seguimiento del curso de la dolencia previa que padecía no puede decirse que el esguince cervical necesitase para su curación un tratamiento médico además de la primera asistencia recibida.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO

El motivo segundo, por igual vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del artículo 147.2º, como forma atenuada del tipo de lesiones del artículo 147.1º-

Rechazada ya en el Fundamento anterior la aplicación del tipo básico del artículo 147, presupuesto inexcusable de su forma atenuada, debe igualmente desestimarse la apreciación de éste.

El motivo por ello se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Doña María Consuelo , contra Sentencia, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Gabriela y a Marí Jose por un delito de lesiones, condenándo a dicha acusación particular al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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