STS, 19 de Julio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:6359
Número de Recurso4213/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , contra sentencia de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Primera, que le condenó, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Sagunto, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 64 de 1998, contra el acusado Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera.) que, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que sobre las 21.00 horas del día 7 de marzo de 1998, el acusado, Juan Enrique , nacido el 16 de febrero de 1963 y ejecutoriamente condenado en fecha 19 de mayo de 1993 por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de arresto mayor y en fecha 27 de octubre de 1993 por un delito de robo a la pena de 500.000 pesetas de multa, se encontró, en el barrio de "Bajo Vías" de Sagunto, con Manuel a quien se acercó y, sin mediar palabra, empujó contra un rincón. Una vez allí, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Manuel , esgrimió un cuchillo que trató de clavar repetidamente en el cuerpo de éste quien consiguió repeler la agresión con las manos, resultando éstas heridas por el contacto con el cuchillo.

    Como consecuencia de los hechos descritos, Manuel resultó con lesiones consistentes en herida incisa en el tercer dedo de la mano izquierda y contusiones en ambas piernas.

    Las lesiones citadas precisaron para su curación de una primera asistencia consistente en una local y de tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura.

    Como secuela dejaron una cicatriz prácticamente inapreciable por estar localizada en pliego interdigital. dichas lesiones habituales tardaron en curar 7 días y no incapacitaron al Sr. Manuel para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

    Como consecuencia de los hechos descritos, resultaron con daños un teléfono móvil que portaba el Sr. Manuel así como la cazadora y la camisa que éste vestía, daños que no han sido peritados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

    ha decidido:

    Primero.- Condenar al acusado Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones.

    Segundo.- No apreciar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Tercero.- Imponerle por tal motivo la pena de 2 años y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

    Cuarto.- El acusado deberá indemnizar a Manuel en la cantidad de 28.000 pesetas, así como en la que se tasen los daños causados en el teléfono móvil, cazadora y camisa, que vestía aquel y que deberán ser tasados en ejecución de sentencia.

    Quinto.- Imponerle, igualmente, el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Enrique , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por considerar quebrantada también la presunción de inocencia consagrada por el art. 24 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la inaplicación del artículo 136,5 del Código Penal al haberse tenido en cuenta unos antecedentes que debían haberse cancelado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la CE por la vía procesal del art. 5.4 de la LOPJ.

Se alega que la documental sobre las lesiones no fue leída en el juicio oral, ni tampoco la hoja de antecedentes penales, ni la documental relativa a los desperfectos causados en el teléfono móvil del perjudicado.

La queja no puede prosperar. Los antecedentes penales, como luego se dirá al analizar el motivo tercero, no influyeron en absoluto en la calificación jurídica. Tampoco los desperfectos del móvil, cuya valoración como la de otras prendas dañadas del perjudicado fueron diferidas a la ejecución de sentencia a los efectos de establecer la indemnización correspondiente. El informe médico forense de sanidad fue incluido en la prueba documental propuesta en la calificación provisional del Ministerio Fiscal, sin que la defensa, al respecto, propusiera ninguna en las suyas ni impugnara aquella.

El Ministerio Fiscal ha postulado en esta sede la inadmisión del motivo por falta de fundamento, lo que ahora sería causa de desestimación, recordando oportunamente que en el acta del juicio oral no se hizo constar mención alguna sobre las deficiencias procesales que ahora en el recurso de casación se invocan extemporánea e inadecuadamente.

No es admisible callar en la instancia y luego proponer en casación un tema sobre el que la Audiencia no pudo pronunciarse (S. 771/2000, de 9 de mayo).

El recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Lo mismo que en el motivo anterior se invoca en éste, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, basándose en que el relato fáctico de la sentencia se funda primordialmente en la declaración de la víctima que no merece la credibilidad que se le atribuye por su estado psíquico y la incoherencia de su narración.

Al Tribunal de casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo, de carácter incriminador, practicada con todas las garantías, bajo los principios de contradicción e inmediación, pero no hacer una mera valoración de la prueba. La vulneración de la presunción constitucional debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal. (S. 699/2001, 19 de abril).

En el fundamento primero de la sentencia recurrida se explica con convincente racionalidad las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de instancia para considerar desvirtuada la presunción de inocencia porque el testimonio de la víctima fue coherente y permanente en la incriminación, al sostener que el acusado, tras arrinconarle, le agredió con un cuchillo de grandes dimensiones, lo que había sido corroborado por el parte de asistencia urgente del Hospital de Sagunto, instantes después de los hechos, y por el testimonio de quien vio al lesionado a la hora y lugar manifestados por éste, con las manos ensangrentadas, acompañándole hasta un automóvil que lo condujo al centro sanitario, teniendo en cuenta, además, que el acusado, aunque negó lo del cuchillo, reconoció "haber propinado patadas a su víctima".

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del art. 136.5 del CP.

Se funda en que la sentencia ha tenido en cuenta para la imposición de la pena, la condena por lesiones por sentencia firme de 17 de junio de 1985, que debió estar cancelada. No constando la fecha en que quedó extinguida la pena era improcedente apreciar ese dato contra el reo.

La queja no puede prosperar. El acusado fue también condenado por otro delito de lesiones por sentencia firme de 19 de mayo de 1993, como se hace constar en el fundamento cuarto de la sentencia y que en el recurso no se menciona, (además de otras catorce condenas por diferentes delitos que figuran en los folios 28 a 31 de las actuaciones). Correctamente el Tribunal de instancia no apreció la agravante de reincidencia prevista en el art. 22, circunstancia 8ª del CP en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso último de dicho artículo y del propio art. 136, invocado en el recurso, conforme a la interpretación más favorable, de acuerdo con su apartado 3º, para computar el tiempo transcurrido para la cancelación cuando no consta, como se alega con razón, la fecha de extinción de las respectivas penas.

Cuestión distinta es que la sentencia mencione dichas condenas para la individualización de la pena impuesta de dos años y cuatro meses de prisión, que era precisamente la solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que sería improcedente si las dos condenas por lesiones, incluida la no mencionada en el recurso, podían estar canceladas lo que, en su caso, debió ordenar el Tribunal como exige el art. 136.5 del CP. En todo caso la individualización se justifica en la sucinta motivación de la sentencia si se tiene en cuenta, además, que se impuso en la mitad inferior muy próxima al mínimo de los dos años con la que la ley conmina a la conducta tipificada en el art. 148.1º del CP.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo P.A. nº 64/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 1673/2003, 2 de Diciembre de 2003
    • España
    • 2 Diciembre 2003
    ...del Código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo Cuerpo Legal y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de fecha 19.07.01; 29.01.01; 13.03.00 y - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la estimación del motivo segundo del recurso del......
  • STS 1489/2003, 6 de Noviembre de 2003
    • España
    • 6 Noviembre 2003
    ...telefónica han sido suplidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, véase por todas STC 49/99, y de esta Sala STS 19 de julio de 2001, que han conformado un marco jurisprudencial que permite una aplicación constitucional de la injerencia permitida en el art. 579 de la Ley proces......
  • SAP Barcelona 501/2006, 16 de Mayo de 2006
    • España
    • 16 Mayo 2006
    ...a 400 euros) en relació amb falsedat de document mercantil de l' art. 390.3 CP, com ens recorden en afers similars les STS 24.2.97 i 19.7.01. En quan a la complementaria al·legació que s'exposa en el recurs, relativa a l'error en la valoració de la prova practicada sobre els dos delictes co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR