STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3560
Número de Recurso167/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, por delito de lesiones por agresión, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, incoó Diligencias Previas nº 744/96, contra Carlos Alberto , Gabino y Valentín , por delito de lesiones por agresión, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha 24 de Noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado que sobre las 5,30 horas de la madrugada del día 8 de septiembre, de 1.996, en la calle Alta de Gumiel del mercado, cerca del Bar "Chichi" entabló Clemente conversación con el acusado Carlos Alberto , conversación que giró en torno a los gustos musicales de cada uno de ellos. Al ir avanzando la conversación Clemente detectó cómo el acusado Carlos Alberto se iba poco a poco exaltando por lo que en un momento dado Clemente decidió dar por concluida la conversación y ausentarse del lugar de los hechos, lo cual no impidió que el acusado Carlos Alberto le siguiera y le propinara un puñetazo en la cara, una patada y otros golpes. A consecuencia de esta agresión Clemente sufrió lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa, pero no de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, siete días, sin que le hayan quedado secuelas.- Acto seguido se acercaron a ClementeJose Ramón y Cristobal recibiendo Cristobal un botellazo en la cabeza sin que haya podido determinarse quien se lo propinó, resultando el mismo con lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa, pero no de tratamiento quirúrgico tardando en curar, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, siete días, sin secuelas.- A continuación la atención se dirigió hacia Jose Ramón , quien de un empujón fue arrojado al suelo, dándose al caer un fuerte golpe en la cabeza, del que resultó conmocionado. Acto seguido el acusado Carlos Alberto le piso el estomago.- El lesionado, como consecuencia de la agresión, hubo de ser ingresado de urgencia en el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, donde presentó dolor abdominal localizado en epigastrio, palidez de piel y mucosas, sudoración fría e hipotensión. Tras efectuársele una ecografía abdominal de urgencia, fue sometido a una intervención quirúrgica, asimismo urgente, bajo anestesia general, encontrándose gran cantidad de hemoperitoneo, bazo normal, sección completa de páncreas a nivel de la unión de cabeza con cuerpo, rotura del tronco venoso pancreaticoduodenal inferior, así como el tronco arterial común pancreático-duodenal, rotura traumática de epiplón mayor con apertura espontánea de transcavidades y rasgado de serosa de colon transverso. Ante tal cuadro hubo de realizarse ligadura de arterias y venas, sutura de serosa de colon, sutura de los bordes de la sección pancreática, lavado peritoneal y cierre por planos bajo dos drenajes que se abandonaron a nivel de la sección, quedando ingresado en el hospital con pronóstico muy grave.- En el postoperatorio el paciente, a pesar del tratamiento conservador, presentó fístula pancreática, por lo que fue intervenido quirúrgicamente de nuevo el día 4 de octubre de 1.996, operación en que bajo anestesia general se resecó la cicatriz de la laparotomia anterior y se realizó esplenopancreatectomia caudal, se efectuó ligadura de Wirsung a nivel de la sección de la cabeza del páncreas y se cerró por planos bajo drenaje que fue abandonado en el lecho pancreático y otro en el lecho esplénico.- En el postoperatorio tardío el paciente presentó una eventración con evisceración de la herida operatoria por lo que se decidió de nuevo practicar otra intervención quirúrgica que tuvo lugar el día 14 de octubre de 1.996, bajo anestesia general, incidiéndose en la herida operatoria realizándose Ficdrich y nueva sutura de bordes de la.- El lesionado fue dado de alta hospitalaria el día 22 de octubre de 1.996, sin embargo, en los estudios analíticos y en los controles continuos, el paciente presentó hiperglucemia tratada durante el ingreso hospitalario con insulina.- El lesionado, en consecuencia, precisó para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente este último en las tres intervenciones quirúrgicas antes descritas, en el curso de las cuales, le fue extirpada gran parte del páncreas y el bazo.- Jose Ramón tardó en sanar ciento cincuenta y dos días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado de asistencia facultativa durante cuarenta y seis días y hospitalización durante cuarenta y dos.- Como secuelas estéticas le quedan dos cicatrices de laparotomia, una media de veintidos centímetros y otra en forma semilunar de treinta y dos centímetros.- En cuanto a secuelas funcionales, no presentaba a fecha 13 de marzo de 1.997, pues el resto del páncreas que conserva puede ser suficiente para no tener problemas de diabetes. La extirpación del bazo conlleva un déficit generalizado en el sistema inmunológico". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y con la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA por la falta de lesiones y ABSOLVEMOS a Carlos Alberto por la falta de lesiones y en la persona de Cristobal y Absolvemos a Gabino y Valentín por el delito de lesiones por el que venían siendo acusados, y a que pague Carlos Alberto en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Clemente en 21.000 ptas. y a Jose Ramón en 1.064.000 ptas. por las lesiones y en 1.000.000 ptas. por las secuelas y un tercio de las COSTAS PROCESALES.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión sufrida por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E., por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, provocándole indefensión.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 24 de Noviembre de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, contiene entre otros pronunciamientos, la condena de Carlos Alberto como autor de un delito y de una falta de lesiones a las penas, respectivamente, de tres años de prisión y arresto de cuatro fines de semana, penas accesorias e indemnización civil en los términos descritos en el fallo.

Contra dicha sentencia ha formalizado recurso de casación Carlos Alberto , que lo vertebra a través de tres motivos.

Segundo

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia equivale a la afirmación de haberse dictado la sentencia condenatoria con un total vacío probatorio de cargo, que obliga a esta Sala casacional a verificar "el juicio sobre la prueba", es decir a constatar si hubo prueba de cargo producida sin vulneraciones jurídicas e incorporada al proceso de acuerdo con los principios que le son propios de contradicción, igualdad y publicidad.

El recurso centra su censura en la afirmación contenida en los hechos probados de que fue éste quien en el contexto de una discusión irrelevante sobre gustos musicales que fue subiendo de tono, y cuando Jose Ramón fue arrojado al suelo de un empujón, el recurrente, Carlos Alberto "....le pisó el estómago....", siendo consecuencia de esta acción que tuvo graves lesiones, entre otras rotura del tronco arterial común pancreático-duodenal, rotura traumática del epiplón mayor con apertura espontánea de transcavidades y rasgado de serosa de colon transverso quedando hospitalizado con pronóstico muy grave.

Se estima que no existe prueba de cargo que pueda justificar la afirmación del factum y que constituye el fundamento de la autoría por el delito de lesiones de que resulta condenado el recurrente, ya que el propio lesionado reconoció no poder precisar quien de los agresores le pisó y que en relación a la testigo Marí Juana , es la única que afirma tal autoría, pero ella reconoce ser amiga del lesionado, por lo que su testimonio no puede ser valorado y a mayor abundamiento, en la diligencia de reconocimiento en rueda --folio 50-- a presencia del recurrente manifestó que "....le parece que es el nº 2 pero no está muy segura....".

Hay que reconocer que la fundamentación de la sentencia en orden a la determinación de la autoría de la agresión sufrida por Jose Ramón , debiera haber sido más detallada y con un más minucioso estudio de la prueba practicada en el Plenario. En este sentido, y visto el cauce casacional por el que se vertebra el motivo, que permite el análisis directo de las actuaciones por esta Sala Casacional para comprobar la realidad de la grave denuncia efectuada, se constata:

  1. ) En relación al lesionado Jose Ramón , en su declaración en el Plenario reconoce que se encontraba entre los hermanos Carlos Alberto y Gabino , que fue Carlos Alberto quien le dio un rodillazo que le hizo caer al suelo si bien no puede precisar quien le pisó, ya en el suelo, por el estado de inconsciencia en que se encontraba por la caída. En síntesis, la misma versión fue la declarada en sede judicial el 31 de Octubre de 1996 --folio 184--.

  2. ) En relación a la testigo Marí Juana --cuyo testimonio es considerado en la sentencia como determinante-- reconoce sin dudas a Carlos Alberto como quien pisó a Jose Ramón , identificándolo en dicho acto. Durante la instrucción también lo identificó en la diligencia de reconocimiento en rueda --folio 50-- aunque entonces no estaba muy segura.

  3. ) Todavía existe un tercer elemento probatorio de cargo, al que extrañamente no se hace referencia en la sentencia. Nos referimos a la testigo Sofía , quien en la diligencia de reconocimiento en rueda --folio 49-- identifica a Carlos Alberto como la persona que le dio patadas y saltaba encima de Jose Ramón , reconocimiento que se efectúa "....sin ningún género de dudas....", en su declaración sumarial del folio 69 reiteró dicha afirmación, y finalmente en el Plenario, tras varias suspensiones por su incomparecencia, en la sesión del día 2 de Noviembre de 1998, dos años después de la ocurrencia de los hechos, manifestó no recordar los hechos, solo que reconoció en la diligencia de rueda a alguien y en referencia a los reconocimientos y declaraciones efectuados con anterioridad y que le fueron leídas manifestó que "....si en su momento dijo eso es que sería verdad, porque ella no quiere engañar a nadie....".

La valoración que efectúa esta Sala casacional de todo el material probatorio analizado es que hubo prueba de cargo capaz de ser valorada por el Tribunal sentenciador, y que en consecuencia el juicio de certeza que este alcanzó en el sentido de ser el recurrente el autor de haber pisado a Jose Ramón , no es solo la expresión desnuda de la voluntad de la Sala sentenciadora, sino la conclusión razonada del proceso valorativo de la prueba analizada, ya que la testigo Marí Juana así lo afirmó, aunque con anterioridad no se hubiese pronunciado con total contundencia y además, debe formar parte del acervo probatorio de inequívoca declaración incriminadora de Sofía , introducida en el Plenario mediante su lectura y respecto de la que la interesada no la negó, sino más limitadamente alegó no recordar de presente lo dicho pero ratificó lo anteriormente como la verdad por ella percibida, por lo demás ofrece una explicación plausible de su falta de comparecencia al llamamiento judicial, por padecer de depresiones dada su reciente viudez, lo que también pudo influir en la ausencia de los recuerdos vividos.

En el fondo, el recurrente parece más que cuestionar la existencia de prueba, negar la valoración hecha por el Tribunal de la existente, y así entenderse su alegación de que 12 testigos de descargo deben valer más que uno de cargo. Se olvida que la esencia de todo enjuiciamiento es la valoración y el razonamiento, y que la solución no puede ser en clave matemática. Los testimonios se pesan, no se cuentan, y el viejo brocardo testes unus, testes nullus debe recordarse que no tiene ningún valor.

El Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo apta para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, por el mismo cauce denuncia vacío probatorio en relación a la calificación de las lesiones como constitutivas del art. 150 del Código Penal.

En el factum, se narra que en el postoperatorio por las lesiones causadas, se produjo una complicación consistente en fístula pancreática que requirió nueva intervención realizándosele una esplenopancreatectomia caudal.

Estima el recurrente que dicha complicación postoperatoria no hubiera exigido la extirpación de parte del páncreas y bazo, y que hubiese sido suficiente con la sutura de la fístula pancreática, con la consecuencia de no poder serle atribuible al recurrente la extirpación de parte del páncreas y del bazo, con la consiguiente traducción jurídico penal que ello supuso al estimarse pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal del art. 150 del Código Penal.

Cita en apoyo de la no exigencia de la extirpación el informe de dos médicos especialistas que acudieron al Plenario.

El recurrente se equivoca totalmente de cauce impugnatorio. La vulneración de la presunción de inocencia se refiere exclusivamente a cuestiones de hecho tales como las relativas al grado de participación o a los elementos que vertebran al tipo o circunstancias que alteran la responsabilidad criminal, estando excluidas expresamente las cuestiones jurídicas.

Se intenta debatir la oportunidad o no de la intervención efectuada en el perjudicado para resolver la complicación surgida en el postoperatorio siendo claramente inidóneo el cauce casacional utilizado, ya que acreditado el nexo de causalidad entre la pisada que sufrió el lesionado con las lesiones sufridas, y la complicación surgida en el postoperatorio, es claro que la decisión médica relativa a la mejor manera de resolver tal complicación --con o sin extirpación de parte del páncreas y bazo--, es cuestión totalmente ajena al ámbito del motivo utilizado y por tanto debe quedar extramuros del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo, por la vía de la Infracción de Ley denuncia como indebida la aplicación del art. 150 del Código Penal.

Es motivo cuya suerte corre unida a los anteriores, singularmente al primero, por lo que la desestimación de aquel arrastra a la de este.

El factum contiene todos los elementos que dan vida al art. 150 del Código Penal.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Carlos Alberto contra la sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Burgos con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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