ATS, 9 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4011A
Número de Recurso1673/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, en Autos nº 14/01, se interpuso Recurso de Casación por Davidmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Pilar Vived de la Vega, y como recurrido Carlos Antoniorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Domingo José Collado Molinero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la parte recurrida.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de Abril de dos mil dos, por un delito de lesiones del artículo 147 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos; por quebrantamiento de forma, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos penales.

El primero se ampara en el artículo 851.3º de la LECRIM y denuncia quebrantamiento de forma, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo ocasionado indefensión, por haberse infringido los artículos 728 y 656 de la LECRIM, como consecuencia de haber accedido el Tribunal a que prestara declaración en el acto del plenario un testigo que no había sido propuesto en su escrito de acusación.

  1. Del examen de las actuaciones resulta que la presente causa se tramitó por el procedimiento del sumario, por la acusación particular, después de haber presentado escrito de acusación y antes del juicio oral solicitó se citara para dicho acto al testigo que se refiere el motivo, que estuvo presente en los hechos, al haber tenido conocimiento de su identidad y domicilio; al inicio de las sesiones, se propuso su testimonio que estaba allí presente y que era uno de los trabajadores, compañero del acusado y del lesionado, la defensa se opuso a su práctica y la Sala acordó su admisión, no constando que se hiciera constar protesta alguna. El testigo fue interrogado tanto por la parte acusadora como por la defensa, sin objeción alguna.

  2. La Jurisprudencia ha admitido la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción (STS de 14 Diciembre de 1996). Además, una interpretación adecuada del artículo 729 apartados 2 y 3 LECRIM permite igualmente concebir este cauce de incorporación de nuevas pruebas al juicio, no como una suplantación por el Tribunal de las facultades de iniciativa probatoria de las partes, actuando exclusivamente de oficio, sino precisamente como una vía de incorporación al proceso de medios probatorios que no han sido propuestos en su momento procesal, pero que se manifiestan durante el juicio como objetivamente necesarios para la comprobación de los hechos (ap. 2) o el valor probatorio de las declaraciones (ap. 3), pruebas que en la práctica jurisdiccional son ordinariamente propuestas o sugeridas en el acto por las partes y acogidas o no por el Tribunal. (STS de 6 de julio del 2000). Tratándose de una facultad discrecional que no es revisable en casación. (STS de 24 de Enero del 2000). Pero además, el testimonio cuestionado, que permitió valorar las manifestaciones del acusado y testigos comparecientes no causó indefensión alguna al impugnante, que intervino en su interrogatorio, sin formular protesta ante la decisión del Tribunal de admitirlo, y finalmente tampoco determina el motivo en qué consiste la indefensión denunciada.

Por lo que el motivo ausente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, "declaración sumarial de testigo directo, ratificada en el acto del juicio oral", que afirmó que el que portaba la regla metálica era el lesionado y no el recurrente.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en las manifestaciones del recurrente, perjudicado, testigos y peritos y que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM por inaplicación del artículo 20.4º del CP, al no haber apreciado el Tribunal la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, pues el impugnante ante el inminente ataque de que era objeto, "únicamente se defendió, produciéndose las lesiones debido al forcejeo entre ambos y no debido a un acto de acometimiento directo".

  1. La constante Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que en unas obras en construcción, el acusado inició una discusión con Carlos Antonio, en el curso de la cual, aquél decidió pasar de las palabras a los hechos, por lo que tomando una regla metálica cuadrada de unos ochenta centímetros de longitud y tres por tres centímetros de lado, que estaba en el suelo del lugar de la discusión, le propinó un fuerte golpe a Carlos Antonioen la cabeza.

    A continuación, ambos se sujetaron y forcejaron, tratando Carlos Antoniode que no le siguiera golpeando, hasta que fueron separados por otros operarios que acudieron al percatarse de la disputa.

    Como consecuencia del golpe Carlos Antoniosufrió herida inciso contusa en cuero cabelludo, traumatismo cráneo-encefálico que necesitó para su curación puntos de sutura así como noventa días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, cefaleas y mareos y una cicatriz en cuero cabelludo que no produce deformidad.

  2. Esta Sala II tiene reiterado afirmado que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en lo supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. (STS de 18 de octubre de 1999).

  3. En el factum no se describe ningún acto de agresión de quien, a la postre, resultó víctima del hecho, ni se hace alusión a que aquél portare arma o instrumento contundente alguno y, por el contrario, sí aparece narrada en cambio la agresión con una regla metálica por el recurrente y en medio de una discusión, no cabe otra determinación que la declaración de inexistencia de legítima defensa, pues falta el requisito de la agresión ilegítima necesario para apreciar aquella causa de justificación tanto en su vertiente plena como en la incompleta, por cuanto no ha quedado en modo alguno acreditado que la víctima acometiera de forma violenta, real y grave al recurrente, de modo que pusiera en peligro su integridad física. Teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que sin esta circunstancia, verdadero eje, piedra angular o espina dorsal no puede aplicarse la circunstancia eximente ni como completa ni como incompleta, consistiendo en un ataque material o físico, grave, real y efectivo y, desde luego, actual o al menos inminente. (STS 24 de Enero del 2.001).

    En consecuencia el recurrente no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde no se describe la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión, sino que al contrario, es el propio acusado el que en el transcurso de una discusión, sin existir riesgo para su vida o su integridad, golpea a la víctima, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 147 y 66.1º del CP por "falta de motivación y razonamiento en la gradación de la pena impuesta superior al mínimo, cuando no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, "careciendo el acusado de antecedentes penales, falta de intencionalidad, malicia o imprudencia ante las lesiones producidas en una situación de pelea no provocada, menor intensidad de las lesiones producidas (cicatriz)".

  1. La vía casacional elegida obliga a partir nuevamente del relato de hechos probados a que se ha hecho referencia anteriormente.

  2. En cuando al delito de lesiones; la doctrina de esta Sala II tiene afirmado que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el CP, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- y a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. (STS 19 Septiembre 1996).

    En el presente caso es ajustado a derecho la aplicación de los preceptos a que se refiere el motivo, al constar la agresión del recurrente, causante de las lesiones sufridas por el otro acusado, perpetrada con una regla metálica y que necesitó de asistencia facultativa, tardando en curar el tiempo indicado, lo que evidencia la existencia de una primera asistencia facultativa y de un tratamiento médico o actuación quirúrgica posterior, pues la Jurisprudencia tiene reiteradamente afirmado que como tal lo constituye la costura con que se reúnen los labios de una herida, porque es precisa para restaurar el tejido dañado, siendo la sutura de una herida, por los puntos que se aplican y su posterior restauración constitutivo de un delito de lesiones (STS 26 de Febrero de 1998).

  3. Respecto a la pena impuesta; el artículo 66.1 del CP establece que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los jueces o tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. (STS de 30 de Octubre del 2.000). Y la «gravedad del hecho» como criterio de individualización de la pena no es la gravedad del delito, toda vez que esta gravedad habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Tales elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con base en dichas consideraciones subjetivas y objetivas cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial. (STS de 27 de Noviembre del 2000).

    En el caso, el Juzgador considera adecuada la pena de dos años de prisión -cuando la prevista por el delito va de seis meses a tres años- atendiendo a las circunstancias del delincuente y gravedad del hecho, mencionando "el grave peligro inherente a la acción desarrollada, golpear la cabeza con una regla metálica, el resultado lesivo real producido, el tiempo de curación de las lesiones y las secuelas subsistente". Pero además en el relato de hechos se afirma que la intención del acusado era la de seguir golpeando al lesionado, lo que fue evitado por la intervención de terceras personas y finalmente se afirma en la fundamentación jurídica que el acusado trató de empujar a Carlos Antoniohacia el hueco de la escalera, llegando a estar a 50 centímetros del vacío. Así las cosas, existen en la resolución recurrida suficientes elementos valorativos que llevan a la conclusión de que la pena impuesta, por aplicación del artículo 66.1 del CP, es proporcionada a la gravedad de los hechos y a la personalidad del autor lo que sitúa su medición en términos absolutamente adecuados y proporcionados.

    Incurriendo así el motivo articulado en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM al no respetar el relato de hecho probados, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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