STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:7963
Número de Recurso4215/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda (rollo de Sala nº 44/99), que le condenó por delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Valverde del Hierro, incoó P.A. nº 9/98 contra Ernesto , por Delitos de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda que, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el acusado Ernesto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones a la pena de ocho meses de prisión menor en sentencia firme de fecha 12 de abril de 1996, siendo las 5'00 horas del día 25 de enero de 1998, cuando se encontraba durmiendo en su domicilio, sito en la CALLE000 de la Villa de Valverde, constituido por una casa terrera, en la cual también se encontraban su esposa, así como su anciana madre y dos hijos pequeños, desde la calle arrojaron una piedra sobre dicha vivienda, que penetró por una ventana, rompiendo el cristal de la misma, que estuvo a punto de golpear a los niños a alguno de ellos, piedra que fue arrojada desde la calle por algunos de los que en tal momento se encontraban en la calzada, concretamente, Carlos Miguel , Vicente , Rafael y Julián , los cuatro en aquella época soldados que regresaban al cuartel después de haber estado divirtiéndose en una discoteca. El acusado, ante tal proceder del grupo de soldados, indignado y manifiestamente afectado por el peligro que habían corrido sus hijos tomó un palo de unos 70 cms. de largo y 3 cm, de diámetro, de los utilizados como cabo para las azadas o hachas, y con él salió a la calle dirigiéndose al grupo, discutiendo con los componentes del mismo, y con cuyo palo agredió a Carlos Miguel , al que produjo herida contusa en pabellón auricular izquierdo, necesitando intervención quirúrgica aplicándosele 13 puntos de sutura, y estando diez días incapacitado para sus ocupaciones habituales, y también a Carlos Jesús , al que produjo herida inciso cortante a nivel de labio inferior lo que hizo necesaria intervención quirúrgica, para cerrar la misma, aplicándose hasta 7 puntos de sutura y tratamiento odonto-estomatológico y quedándole como secuela pérdida de medio incisivo y cicatriz." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ernesto , como autor responsable dos delitos de lesiones, ya descritos, por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato, y la agravante de reincidencia, ya mencionadas, por cada uno de los dos delitos a la pena de nueve meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesal, así como a que indemnice a Carlos Miguel en la cantidad de 75.000 pesetas por los días de impedimento, en 100.000 pesetas por las secuelas que le han quedado, y a Vicente en la cantidad de 105.000 pesetas por los días de impedimento, en 150.000 pesetas por las secuelas que le han quedado, mas los intereses legales a que se refiere el art. 921 de la L.C.Ci.- Reclámese del Juzgado Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.- Se acuerda el comiso del palo intervenido." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Ernesto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto sustantivo recogido en el art. 20-4 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando se nomina como primero, un único motivo es el que conforma el Recurso formalizado por la representación del condenado como autor responsable de dos delitos de lesiones para -con amparo en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar la infracción, por inaplicación indebida del art. 20-4º en relación con el art. 21-1º, ambos del Código Penal.

Estima quien recurre que concurren todos y cada uno de los requisitos recogidos en el artículo 20.4 del Código Penal y que el "animus laedendi" que recoge la sentencia no es más que un "animus defendendi" que viene siendo configurado por la doctrina y la jurisprudencia como el elemento que, con la agresión ilegítima de carácter previo, configuran la legítima defensa; asimismo, se alega que también concurre la necesidad racional del medio empleado para impedirla o reforzarla.

No obstante su expresa proclama de respeto al relato de hechos probados, el recurrente hace discurrir su línea argumental al margen de dicha inexcusable referencia histórica desvirtuando su real y gráfico contenido descriptivo para, fragmentando la obligada continuidad secuencial del acontecer enjuiciado, justificar la presencia de la eximente aludida como único medio defensivo para exculpar o aminorar la responsabilidad de su patrocinado.

El esfuerzo dialéctico así desplegado resulta baldío y no se corresponde, desde luego en su tajante afirmación de "que no es de recibo ni tan siquiera se entre a valorar la concurrencia o no concurrencia de los requisitos esenciales de dicho artículo (20- 4º y 21-1º), pues la Sala de instancia, en su fundamento jurídico tercero excluye, razonable aunque escuetamente, la presencia de la legítima defensa completa o incompleta, pues estaba terminada la agresión, ni el miedo insuperable, ya que tal ánimo nunca alcanzó al acusado.

En todo caso, sólo partiendo de una hipótesis fáctica distinta de la fijada en la combatida podría aceptarse la tesis del Recurso, mas si -como ya se ha indicado- la vía procesal elegida exige el respeto total y escrupuloso de los hechos probados, no cabe duda que en ellos se describe una conducta por parte del acusado que correctamente se subsume en los artículos aplicados por el Tribunal sentenciador al tipificar aquella como dos delitos de lesiones, agravados por el medio empleado, pues en el "factum" se describe que desde la calle arrojaron una piedra sobre una vivienda que penetró por una ventana, rompiendo el cristal de la misma y que estuvo a punto de golpear a los niños o a otras personas que estaban en la vivienda, y que dicha piedra fué arrojada por alguno de los que en tal momento se encontraban en la calle, que eran cuatro soldados que regresaban al cuartel después de haber estado divirtiéndose en una discoteca, el acusado, indignado y manifiestamente afectado por el peligro corrido, tomó un palo de unos 70 centímetros de largo y 3 centímetros de diámetro de los utilizados como cabo para las azadas o hachas y él salió a la calle dirigiéndose al grupo, discutiendo con sus componentes y agrediendo con el palo a Carlos Miguel a quien produjo herida contusa en pabellón auricular izquierdo, necesitando intervención quirúrgica, aplicándosele 13 puntos de sutura y estando 10 días incapacitado para sus ocupaciones habituales y también a Carlos Jesús , al que produjo herida inciso cortante a nivel de labio inferior lo que hizo necesaria intervención quirúrgica, para cerrar la misma, aplicándosele hasta 7 puntos de sutura y tratamiento odonto- estomatológico y quedándole como secuela pérdida de medio incisivo y cicatriz.

SEGUNDO

Las reiteradas llamadas jurisprudenciales a un análisis pormenorizado y casuístico del supuesto sometido a consideración cuando se cuestiona la aplicación de la legítima defensa cobran específica relevancia si el debate jurisdiccional se centra exclusivamente en tal punto, pues la agresión ilegítima supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato. De ahí que resulte imprescindible para posibilitar la apreciación de la eximente- en cualquiera de su variantes- que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza. Por ello la reiterada doctrina de la Sala viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio, siendo, en todo caso, cuestión compleja -según recuerda entre otras la Sentencia de 6-5-98- determinar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, al constituir un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata, por tanto, de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante".

A partir de tales parámetros analíticos, y como bien destaca el Ministerio Público, no se desprende del relato fáctico precitado lo pretendido por el recurrente, pues, aún siendo cierto que se había arrojado una piedra contra la vivienda rompiendo un cristal de una ventana y con la posibilidad de haber alcanzado a alguno de los moradores, tal acto ya había transcurrido y, por lo tanto, ya no podía hablarse de agresión actual o inminente y, al desaparecer ésta, no había que defenderse de ningún ataque, no obstante lo cual, el acusado, aunque estuviera seriamente afectado por el peligro potencial que había corrrido al igual que sus familiares, tomó un palo del calibre y longitud referidos y golpeó con violencia a dos de las cuatro personas que estaba seguro que eran los autores de haber arrojado la indicada piedra, lo que evidencia, además la falta de proporcionalidad del medio empleado -pues no consta que los soldados llevaran medio alguno con el que, ante la nueva situación derivada de la discusión, intentasen atacar al acusado- sin que, por último, pueda cuestionarse la concurrencia del "animus laedendi" por parte de aquél, no sólo por el medio empleado, idóneo por su grosor y consistencia para causar las lesiones que produjo, sino por la parte de los cuerpos -la cabeza, donde se encuentran órganos vitales- a que fueron dirigidos los golpes.

Si a ello se añade que la provocación originaria ya fué tomada en cuenta por el Tribunal sentenciador al aplicar la atenuante muy cualificada de arrebato número 3 del artículo 21 del Código Penal, no hemos sino de homologar -por su lógica, razonable y compensatoria estructura calificadora y punitiva- la decisión jurisdiccional de instancia, lo que, obviamente, significa el rechazo del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra la sentencia dictada el día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda (rollo de Sala 44/99) en la causa seguida contra el mismo, por Delitos de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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