STS, 11 de Septiembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6732
Número de Recurso4139/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que la condenó a la misma y otro, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 58 de 1999, contra la acusada Inmaculada y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Resulta probado y así se declara que en el domicilio sito en calle Hermanos Maristas nº 1-4º A de esta Capital, siendo este el domicilio conyugal del matrimonio formado por Inmaculada y Jose María ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se produjo una discusión sobre las 23:00 horas del día 5 de mayo de 1997, agrediendo Jose María a Inmaculada debiendo ser asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital "Juan Ramón Jiménez" de esta Capital y abandonando esta el hogar.

    Regresando en la mañana del día 6 de mayo, día siguiente a tales hechos, Inmaculada al referido domicilio, produciéndose de nuevo una pelea entre ambos, procedió Jose María a propinar una bofetada a Inmaculada , y encontrándose ambos en la cocina de la vivienda seguían discutiendo, requiriéndole Jose María para que le diese el cinturón que ella llevaba puesto, y propinándole otro golpe procediendo Jose María a agredir a Inmaculada produciéndole una herida inciso contusa en región frontal izquierda que precisó de tres puntos de sutura así como rasguños en zona escapular derecha, sin que conste acreditado que medio utilizó contra su marido, produciéndole seguidamente en el transcurso de tal agresión un hematoma en zona peroctal derecha con erosiones, teniendo ya en este momento el palo del cepillo de barrer en la mano la acusada.

    A consecuencia de tales hechos Jose María precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento consistente en la sutura de la herida, que precisó para su curación de 15 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela cicatriz de 2 cm. lineal en región frontal izquierda y cicatriz ovalada de unos 3 cm. en región pectoral derecha.

    Inmaculada sufrió erosión en codo derecho y eritema en cara izquierda y zona molar derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico y que tardaron en curar 15 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices lineales en codo y muñeca derecha que no afecta a su función.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido.

    Condenar a la acusada Inmaculada , como autor responsable de delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

    Condenamos al acusado Jose María como autor responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617 del Código penal a la pena de arresto de seis fines de semana por cada una de las faltas, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone Jose María a Inmaculada en la cantidad de 15.000 pesetas y que Inmaculada abone a Jose María en la cantidad de 25.000 pesetas por igual concepto con aplicación de lo establecido en el artículo 921 de la LEC; y al pago de las costas procesales, por mitad.

    Procede la formación de las correspondientes piezas de situación personal y responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que hayan estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusada Inmaculada , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Inmaculada , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia del artículo 20.4 del Código Penal (legítima defensa) al concurrir los elementos que condicionan su aplicación.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Unico del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la no aplicación de la acusada Inmaculada de la eximente de legítima defensa.

A pesar de la invocación del número 2 del citado precepto procesal, es lo cierto que ni en el escrito de preparación del recurso ni al interponerse el mismo se indica documento alguno que acredite error en la apreciación de la prueba, por lo que hay que entender que el recurso se basa en el número 1 de la citada norma, lo que obliga a respetar íntegramente los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados.

Y de esa narración fáctica resulta:

- Que sobre las 23 horas del día 5 de mayo de 1997 el acusado Jose María , encontrándose en el domicilio conyugal en Huelva, agredió a su esposa Inmaculada , la que tuvo que ser asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital "Juan Ramón Jiménez" de la mencionada Ciudad.

- Que en la mañana del siguiente día 6 de mayo, Jose María propinó una bofetada a Inmaculada cuando se encontraban en la cocina de la vivienda y a continuación, tras requerirla par que le entregara el cinturón que ella llevaba puesto, le dio otro golpe.

- Que entonces Inmaculada agredió a Jose María causándole una herida inciso contusa en región frontal izquierda que precisó de tres puntos de sutura, y rasguños en zona escapular derecha, sin que conste el medio que utilizó, así como un hematoma en zona pectoral derecha con erosiones, teniendo ya en la mano el palo del cepillo de barrer.

El Tribunal de instancia expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que no procede aplicar la legítima defensa por tratarse de un supuesto de riña mutuamente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión.

A lo que opone el Fiscal en su Informe que del factum de la sentencia resulta que la acusada ante la agresión legítima y actual de la que era objeto, procedió por "necessitas defensionis" y guiada por ese ánimo repelió la agresión.

Efectivamente los hechos antes expuestos ponen de manifiesto como Inmaculada fue agredida en la noche del 5 de mayo, y también en la mañana del siguiente día, teniendo ya entonces su marido un cinturón con el que golpearla.

Ante esta situación surge claramente la apreciación en su conducta de un ánimo de defensa y de una necessitas defensionis, lo que elimina el llamado exceso extensivo de la legítima defensa, así como la situación de riña o pelea.

Por lo que dada la existencia de una anterior agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado, y no constando hubiere una provocación suficiente por su parte, hay que concluir que la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal prevista en el número 4 del artículo 20 del Código Penal ha sido indebidamente inaplicada a Inmaculada , lo que supone la estimación del Motivo Unico del recurso, apoyado por el Fiscal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Unico Motivo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a la misma y otro, por delito de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Huelva, con el número 58 de 1999, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Primera, por delito lesiones, contra los acusados Inmaculada y Jose María , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento Jurídico Unico de la sentencia de casación, en la conducta de la acusada Inmaculada concurre la causa de justificación de legítima defensa recogida en el artículo 20, número 4, del Código Penal, por lo que debe ser absuelta del delito de lesiones que se le imputaba.

Se ABSUELVE a la acusada Inmaculada del delito de lesiones por el que había sido condenada, alzándose cuantas medidas personales y reales se hubieran adoptado respecto a ella, y declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos al acusado Jose María .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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