STS, 22 de Mayo de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:4249
Número de Recurso2715/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Figueres incoó Procedimiento Abreviado con el número 79 de 1997, contra Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona (Sec. 3ª) que, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO.- Se declara probado que sobre la una de la madrugada del día 18 de diciembre de 1994, Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión camionero, entró, tras haber estado cenando y efectuando diversas consumiciones de bebidas alcohólicas en otro establecimiento, junto con otros compañeros de profesión en el bar denominado "Stop", sito en la Carretera Nacional II, junto a la Aduana de La Junquera, en donde coincidió con los también camioneros Salvador y Jesús Manuel , entablando conversación con éstos mientras todos ellos efectuaban consumiciones alcohólicas.

    Hallándose conversando el acusado con Salvador , motivado en parte por los efectos de la ingestión alcohólica, se produjo un altercado entre ellos al malinterpretar aquél unos signos que éste le hizo con la mano, zanjándose rápidamente al explicarle Salvador al acusado que no había tenido intención de ofenderle, tras lo cual Daniel se dirigió al otro extremo de la barra, donde, por razones que se desconocen, empezó a discutir con Jesús Manuel , subiendo de tono la discusión, cruzándose ambos insultos y aún empujón, hasta el punto de que el dueño del local, quien conocía a Daniel , les separó y acompañó a Daniel al exterior, siendo seguido por Jesús Manuel .

    Una vez fuera del bar Jesús Manuel y Daniel continuaron la discusión, intercambiándose insultos y golpes hasta que fueron separados por otros compañeros de profesión, tras lo cual Jesús Manuel se retiró, dirigiéndose hacia su camión, dando Daniel por finalizado el incidente.

    Unos minutos después, cuando Daniel se dirigía hacia su camión en compañía de otros camioneros, vio venir en dirección contraria a la seguida por él y por el otro lado de la carretera a Jesús Manuel , quien molesto por lo que acababa de suceder, tras hacerse con un palo o vara, regresó hacia el bar para buscar a Daniel y continuar la pelea. Una vez llegó Jesús Manuel a la altura de Daniel , cruzó la carretera y acercándose a Daniel le propinó con la vara que portaba, de cuyo porte no se había apercibido Daniel , varios golpes en la espalda y en el brazo, tratando entonces Daniel de arrebatarle la vara, lo que motivó que se produjera un forcejeo entre ambos en el curso del cual se rompió la vara y cayeron al suelo, lugar en donde, estando Jesús Manuel encima de Daniel , aquél le sujetó con las manos el cuello, procediendo Daniel , cuya complexión física era superior a la de Jesús Manuel , para liberarse de éste a darle un mordisco en la oreja derecha, arrancándole la parte superior del pabellón auricular, siendo entonces separados por otros compañeros.

    Como consecuencia de estos hechos, Jesús Manuel sufrió diversas contusiones y la pérdida de una pequeña parte de la zona superior externa de la oreja derecha, requiriendo la herida de la oreja para su curación la imposición de puntos de sutura, tardando en curar sus lesiones 17 días durante los que permaneció incapacitado para el ejercicio de su profesión.

    El acusado, en el momento de los hechos, presentaba levemente afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas a consecuencia de las bebidas alcohólicas ingeridas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos a Daniel como autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de embriaguez a la pena de CIEN MIL (100.000.-) PESETAS DE MULTA, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas, reservándose a Guillermo el ejercicio de las acciones civiles ante la Jurisdicción de ese orden.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    PRIMERO y ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de Ley por inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal, o del artículo 8.4º del antiguo Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando parcialmente su único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación único que el acusado plantea, se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción legal por inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal o del artículo 8.4º del antiguo Código Penal.

Aduce el recurrente que los hechos probados contienen las exigencias necesarias de una legítima defensa completa, combatiendo así su apreciación por la Sala de instancia como eximente incompleta.

Estima en efecto la Sentencia que el acusado, autor de un delito de lesiones, actuó frente a una agresión ilegítima que le situó en la necesidad de defenderse, sin previa provocación por su parte. Pero no considera proporcionada la reacción defensiva mordiendo la oreja del agresor al entender que la mayor envergadura física del acusado le permitía neutralizar la agresión empleando simplemente las manos.

SEGUNDO

La cuestión planteada afecta pues al segundo de los requisitos de la legítima defensa, es decir, a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión que se padece; exigencia que se descompone en dos: la "necesidad" de defensa, que concurre cuando para neutralizar la agresión no puede recurrirse a otro medio no lesivo; y la "proporcionalidad" defensiva, entendida en función no de la semejanza de armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal efectiva en que los contendientes se encuentran (Sentencia de 7 de octubre de 1988).

Para ello se han de ponderar las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana (Sentencia de 6 de junio de 1989). Esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado (Sentencia de 24 de septiembre de 1994), y la urgencia y los riesgos que un fallo en la acción defensiva, que permitiera la continuación de la agresión, tendría para el agredido (Sentencia de 16 de febrero de 1998), sin olvidar que, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de racionamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Sentencias de 29 de enero de 1998 y las en ella citadas).

TERCERO

En el presente caso el acusado sufrió la agresión física de un tercero que le atacó con un palo, cayendo ambos al suelo. Según el hecho probado el agresor quedó encima del acusado sujetando su cuello con las manos, y fue entonces cuando éste para liberarse le propinó un mordisco en la oreja.

Esta reacción defensiva no es desproporcionada al ataque ni supera lo adecuado para neutralizar la agresión sufrida. En efecto, es evidente el grave riesgo que representaba tener la garganta cogida por las manos del agresor situado encima del acusado, ante la posibilidad inmediata de una fuerte compresión del cuello, de fatales consecuencias, y la necesidad en esa situación de una rápida defensa que con seguridad neutralizara el peligro. No es la acción de morder al agresor, en una tal situación, desproporcionada por excesiva: Ni la mayor complexión física del acusado suponía necesariamente la posibilidad de librarse del ataque de otro modo, ni el hipotético uso de las manos aseguraba en tan difícil situación una inmediata paralización del ataque. En todo caso no tiene forzosamente la acción de morder una mayor lesividad que la de golpear con los puños, porque dependerá su efecto de la violencia e intensidad de una u otra forma de defensa.

En este caso, dado el riesgo en que el acusado estaba y la urgencia en conjurarlo poniendo fin inmediatamente a la agresión sufrida, la defensa adoptada mordiendo la oreja del agresor no se evidencia como excesiva o desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que, aparte la herida causada, fue tan escasa la pérdida de pabellón auricular que sólo resultó apreciable para el Tribunal mediante "un expreso examen de su simetría facial, pudiendo perfectamente pasar desapercibido si no se presta una especial atención" (F.D. 1º). Lo que evidencia que tampoco tuvo la mayor lesividad posible, sino precisamente la necesaria para poner fin al ataque.

En definitiva, frente a la agresión sufrida, y en las circunstancias en que se hallaba el acusado, su reacción defensiva merece ser considerada como racionalmente proporcionada a dicha agresión.

El motivo por lo expuesto se estima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Daniel , contra Sentencia, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, estimando su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Julián Sánchez Melgar; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Figueres, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona y por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de lesiones contra Daniel , natural de Córdoba, nacido el 25-1-1954, hijo de Bartolomé y de Beatriz , con D.N.I. núm. NUM000 , con domicilio en Lloc Noy de Sant Jeroni (Valencia), y en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de la Sentencia recurrida con excepción del Cuarto, y de los párrafos primero, cuarto y quinto del Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO

Concurre en el presente caso la eximente completa de legítima defensa del artículo 8.4 del Código Penal de 1973 por las razones expresadas en los párrafos segundo y tercero del Fundamento Tercero de la Sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidas -en lo que atañe a la agresión ilegítima y a la falta de provocación previa- y por lo dicho en nuestra anterior Sentencia de Casación respecto a la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla que damos aquí por reproducido. Procede en consecuencia la libre absolución del acusado.

Que por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Daniel del delito de lesiones de que venía acusado en esta causa con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Julián Sánchez Melgar; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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