STS, 14 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Gustavo contra Sentencia núm. 865/98 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 143/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 12/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baza seguido contra el mismo por delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Gema Pinto Campos y defendido por la Letrada Doña María Esperanza Pies Hernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baza incoó Procedimiento Abreviado núm. 12/98 por delito de lesiones contra Gustavo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 10 de diciembre de 1998 dictó Sentencia núm. 865/98, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declara, que sobre las 12,45 horas del día 1 de septiembre de 1996 el acusado D. Gustavo , de 87 años de edad, se encontraba en el paraje "Fuente de Acriviti" término de Baza, cuando por causa de haber recogido unos frutos de los árboles que allí había, entró en discusión con D. Fernando , de 66 años de edad, que estaba trabajando en su finca, el cual le recriminó su acción y le obligó a marcharse del lugar, llegando incluso a conducirlo fuera de su propiedad. Como surgió una desavenencia en el curso de la cual el acusado se volvió contra el Sr. Fernando , éste le dio un empujón que le hizo caer al suelo, aunque sin mayores consecuencias, aprestándose el Sr. Fernando a incorporar al Sr. Gustavo , al que incluso le hizo entrega de la gorra que se le había caído. Sin embargo, molesto el acusado por la actitud del Sr. Fernando , le asestó una puñalada en el abdomen con una navaja que llevaba consigo, de 14 cm. de hoja y 2 cm. de anchura, causádole una herida de 8 cm. de profundidad que no afectó a ningún órgano, pero precisó intevención quirúrgica de reparación, y de la que curó a los 50 días de incapacidad, sin necesidad de asistencia ni tratamiento específico, dejando como secuela dos cicatrices, una correspondiente a la herida, en la región subcostal izquierda y otra correspondiente a la intervención, en la línea media abdominal. El acusado huyó a la provincia de Alicante, donde tenía familia, y al día siguiente acudió a un centro sanitario de Benidorm para ser examinado, manifestando haber sufrido una caída casual No consta que presentara lesión alguna. Puesto en busca y captura, fue detenido el 16 de febrero dd 1998, quedando en libertad el mismo día, tras entenderse con él los trámites procesales pendientes."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Gustavo , como autor responsable de un delito de lesiones, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice al perjudicado D. Fernando , en la suma de SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000.-ptas) por los conceptos expresados en el Fundamento Cuarto, con el interés que previene el art. 921 de la L.E.Civil, desde la fecha de esta sentencia, firme que sea. Asímismo acordamos el comiso y destrucción del arma intervenida, e imponemos al acusado el pago de las costas causadas en el proceso. "

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas la representación legal del acusado Gustavo preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del acusado Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con soporte en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la CE, así como los artículos 120.3 del mismo cuerpo constitucional y 741 de la LECrim.

  2. - Por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim. al habese incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no estimarse la prueba documental consistente en el Informe Médico Forense de fecha 28 de julio de 1998 y el Informe del Servei Valenciá de Salut de fecha 2 de septiembre de 1996, realizados ambos al recurrente D. Gustavo .

  3. - Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de derecho por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 del C. Penal e inaplicación del art. 20.4 del mismo texto legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de contenido casacional se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose como infringidos el art. 24.2 de nuestra Carta magna, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el 120.3 -motivación de las resoluciones judiciales-, lo que incorrectamente conecta el recurrente con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Desde esta perspectiva casacional, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, alega el recurrente que la Sala sentenciadora hizo constar en su relato histórico una afirmación huérfana de actividad probatoria de cargo. Así, se consignó que "molesto el acusado por la actitud del Sr. Fernando , le asestó una puñalada en el abdomen con una navaja que llevaba consigo..." Para ello, el autor de recurso esgrime la declaración testifical del Sr. Íñigo que manifestó durante las sesiones del juicio oral que escuchó una pelea entre el Sr. Fernando (víctima agredida por el navajazo propinado por su contendiente) y el Sr. Gustavo (acusado), y que cuando se acercó vió que el recurrente tenía la navaja en la mano, y también escuchó cómo decía "no suelto la navaja que me matas"; en el curso de dicha pelea, y esto es una dato objetivo, la víctima sufrió una grave lesión en el abdomen, producida por arma blanca, de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Contó igualmente la Sala sentenciadora con la declaración del perjudicado, víctima del suceso, el cual relató que llamó la atención al acusado a causa de que estaba cogiendo fruta (unos higos en su finca), y se produjo una discusión entre ambos, y empujando al acusado, cayó éste al suelo, ayudándole, sin embargo, el Sr. Fernando a levantarse, dándole la gorra, pues se le había desprendido, y en esta posición, fue atacado con la navaja en cuestión, produciéndose las heridas que relata el Médico forense en su informe. Ha valorado, pues, el Tribunal de instancia la prueba practicada en el plenario, si bien debió haber incidido en su discurso argumental más en la declaración testifical del Sr. Íñigo , a la que nos acabamos de referir, lo que sin embargo no tiene trascendencia casacional, en razón de la coincidencia sustancial, o al menos, en no restar en nada a la valoración de la declaración de la víctima, en la que descansa fundamentalmente el fundamento jurídico del apartado fáctico de la Sentencia de instancia.

Nuestra Sentencia de 26 de abril de 2000, reitera la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

No existiendo aspecto alguno de donde deducir la falta de sinceridad de la declaración de la víctima, siendo, por otra parte, verosímil su versión, la cual se comprueba por datos de carácter objetivo (lesiones producidas e informe del médico forense - folio 19- que como perito intervino en el caso), junto a las corroboraciones subjetivas que suministra el testigo citado, y siendo persistente su declaración, en los términos expuestos, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por el cauce casacional autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error facti, alega el recurrente el documento consistente en el informe del Médico forense de fecha 28 de julio de 1998 y el informe del Servei Valenciá de Salut, de fecha 2 de septiembre de 1996, realizados al recurrente don Gustavo .

El primer informe, obrante en el rollo de Sala, al folio 15 (ratificado en el acto de la vista oral), en síntesis, señala que el acusado se encuentra diagnosticado de cataratas bilaterales, con importante pérdida de visión; asimismo padece considerable pérdida auditiva bilateral, por otoesclerosis, dada la avanzada edad del informado, así como bronquitis crónica, sin que se aprecien alteraciones significativas en su estado mental. El segundo informe no acredita más que el tratamiento de una "caída ocasional" en urgencias, sin que conste lesión alguna.

El sentido de este reproche casacional lo reconduce el recurrente a la reacción defensiva que tuvo que desplegar dicho acusado y que justificaría la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, objeto del motivo siguiente.

Desde luego que tal "error facti" es insostenible, no solamente porque los informes periciales no han sido considerados por la jurisprudencia de esta Sala como documento propio a efectos casacionales, salvo que se tratare de uno solo, muy significativo, o varios coincidentes, y hubiesen sido obviados de toda consideración por la Sala sentenciadora, o se haya prescindido inmotivadamente de su resultado, en contradicción con la valoración que lógicamente cabría deducir de la naturaleza técnica de los dictámenes (Sentencia 36/1996, de 22 enero, 511/1996, de 4 julio, o 611/1996, de 3 octubre), sino porque tales informes en nada afectan al relato fáctico, pues no contradicen la posibilidad de cometer la acción delictiva en la forma consignada en el "factum", o al menos de su estudio no se deduce que ésta quede descartada, por lo que se desestima el motivo.

TERCERO

Por último, y como tercer motivo, por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del art. 20.4 del Código penal, eximente de legítima defensa.

Como tiene declarado reiteradamente esta Sala, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada (Sentencia de 8 de julio de 1998 y Auto de 26 de octubre de 1999); b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

Dada la vía elegida por el recurrente, hemos de partir intangiblemente de los hechos relatados en el "factum" de la Sentencia recurrida. En ellos se consigna que, tras la discusión que mantienen acerca de los frutos recogidos por el acusado, el Sr. Fernando dio un empujón al recurrente, haciéndole caer al suelo, "aunque sin mayores consecuencias, aprestándose el Sr. Fernando a incorporar al Sr. Gustavo , al que incluso hizo entrega de la gorra que se le había caído. Sin embargo, molesto el acusado por la actitud del Sr. Fernando , le asestó una puñalada en el abdomen con una navaja que llevaba consigo, de 14 cm. de hoja y 2 cm. de anchura", causándole la herida que igualmente se describe. De modo que la reacción defensiva se produjo cuando ya no tenía sentido alguno tal comportamiento, en tanto que la situación de riña había terminado, y estaba desarmado el contrincante, haciendo constar la Sala en el "factum" que no hubo ánimo defensivo alguno, sino que la acción se produjo a causa de encontrarse "molesto el acusado" por la acción de su contendiente, con tan clara desproporción en su reacción, dada la zona en donde se dirigió el navajazo, que no puede estimarse concurrente en modo alguno la meritada causa de justificación, ni de forma completa ni incompleta. Como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2000, no es posible apreciar la eximente de legítima defensa cuando ya ha cesado la agresión inicial y el acusado golpea con un palo a la persona con la que riñe, pues no existe entonces necesidad alguna de defensa, sino ánimo de venganza, ni de los hechos probados resulta de manera alguna la legítima defensa putativa, también aducida por el recurrente.

Por las razones expuestas, se desestima el motivo.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Gustavo contra Sentencia núm. 865/98 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnización al perjudicado. Asimismo condenamos de dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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