STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:2189
Número de Recurso2495/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Humberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNEZ MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente, por la Procuradora Sra. Castañeda González.

ANTECEDENTES

El Juzgado Instrucción nº 5 de Alcorcón instruyó el Procedimiento Abreviado 24/98 contra Humberto , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15- que, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - El día 8 de febrero de 1998, sobre las 21,30 horas, Carlos y Carlos Alberto mantuvieron una discusión verbal en el bar Moro, situado en la calle Sierra Alto de León, de la localidad de Alcorcón, motivada porque el hijo de cuatro años de edad de Carlos Alberto había tropezado con Carlos cuando pretendía salir del local. Después de cruzar unas palabras con Carlos , Carlos Alberto salió para la calle con su hijo para coger el coche y marcharse a su casa. Pero, transcurridos unos segundos, Carlos se quitó la chaqueta y salió para la calle en dirección hacia Carlos Alberto con claras intenciones agresivas. Y como viera la escena el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba dentro del local, salió también a la vía pública con el fin de parar a Carlos . Pero lo hizo de una forma tan agresiva que se enzarzaron en una pelea, en el curso de la cual Humberto le propinó varios golpes a Carlos , causándole una herida contuso-cortante en la ceja izquierda, que hizo precisa la aplicación de tres puntos de sutura. El acusado le ocasionó además una contusión en la mejilla izquierda y otra en la zona nasal.

    Carlos tardó diez días en curar, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y le queda como secuela una cicatriz de tres centímetros en la ceja izquierda practicamente imperceptible.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

    Condenamos a Humberto como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de tres meses de prisión, que se sustituirá en ejecución de sentencia por la pena correspondiente, una vez sea oido al respecto el acusado, a quien se le imponen las costas de esta primera instancia.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos en la suma de ciento cincuenta mil pesetas.

    Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que se remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

PRIMERO

Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 20.4º del Código Penal.

SEGUNDO

Infracción de Ley del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la interpretación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 7 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la LECrm., en el motivo primer del recurso, se alega infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal, eximente de legítima defensa.

En el relato fáctico, se declara probado que Carlos salió del bar, después de quitarse la chaqueta en actitud claramente agresiva hacia Carlos Alberto con quien acababa de discutir dentro del local. Existía, pues, una indudable situación de necessitas defensionis, ante la probable agresión que se disponía a llevar a cabo Carlos , y por tanto, concurría el primer requisito que exige el precepto legal indicado.

El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada estima que no se da el supuesto fáctico del segundo requisito, necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión, ya que el acusado, conforme al factum, en vez de limitarse a sujetar a Carlos o evitar que se acercara a Carlos Alberto , se comportó de un modo agresivo, golpeando con los puños, acción desproporcionada, por lo que incurrió en un exceso intensivo que solo permite su aplicación, al faltar tal requisito, como eximente incompleta.

La necesidad de los medios, en correspondencia con la proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde ofrece reparos la actuación del acusado. Hay que apreciar una excesividad en la reacción, pues aún partiendo de la realidad del riesgo derivado de la actividad de Carlos , no se explica totalmente en sus características e intensidad.

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, -Sentencias del 23, 27, 29 y 30 enero, 6 y 20 mayo 1998-, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la aproporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

Consecuencia de ello, habrá de ser la apreciación de una eximente incompleta de legítima defensa con los efectos penológicos derivados de la misma.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la LECrm, error en la apreciación de la prueba.

No propone ni señala el recurrente documento alguno que sirva para demostrar el error del juzgador en la interpretación de la prueba. En todo caso, y siendo así que en el escrito de preparación del recurso se hace referencia también al artículo 24.2º de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia, aunque pretendiera tramitarse este motivo por la vía de presunción de inocencia tampoco cabría su admisión. Hay que tener en cuenta que lo que el recurrente reclama es otra valoración de la prueba, especialmente las declaraciones de los testigos en lo relativo a la forma en que se produjo la agresión. Como es ampliamente sabido no cabe admitir la valoración de la prueba por la vía de la presunción de inocencia, pues se trata ésta de un cometido que corresponde exclusivamente al juzgador de instancia.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por Humberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, de fecha 4 de mayo de 1999, contra el mencionado, por un delito de lesiones, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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