STS, 25 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3458/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Manuel, contra sentencia de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida al mismo por delitos de lesiones y homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, instruyó sumario con el nº 11 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial, que con fecha 3 de octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara, que en la madrugada del día 11 de junio de 1.994, el procesado Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en unión de unos amigos y familiares en un establecimiento abierto al aire libre, denominado "Hambre Viva", ubicado en el parque infantil existente junto a la plaza de la barriada El Barranquete de Nijar, al que llegaron sobre las 4'30 horas de ese mismo día, Narcisoy Carlos Alberto, uniéndose al grupo del procesado.- En un momento determinado, Narcisose acercó al mostrador del bar, comenzando a discutir con un camarero por problemas de pago de unas consumiciones, interviniendo, momentos después, el procesado en dicha discusión y como quiera que Narcisole dijera a Juan Manuelque se fuera de allí pues a él no le iba aquella disputa, a la vez que le daba un pequeño empujón, se originó entre ambos una fuerte discusión que fué derivando en empujones y golpes mutuos, lo que motivó que interviniera en la pelea Carlos Albertoa fin de apaciguar los ánimos, siendo entonces cuando el procesado Juan Manuel, sacando del bolsillo de su pantalón una navaja de unos 13 centímetros de hoja, dirigiéndose a Carlos Alberto, y con el propósito de causarle todo el daño posible, sin desechar, en ese momento, el de causar su muerte, le asestó un golpe a nivel del hipocondrio izquierdo, que penetró en la cavidad abdominal y seccionó el recto anterior izquierdo, la arteria epigástrica y perforó el colon.- Seguidamente, el procesado, observó como Narcisosacaba una navaja, por lo que dirigiéndose hacia él, le asestó otra puñalada que le afectó a la región abdominal, no penetrando en cavidad alguna, precisando únicamente, la primera asistencia de urgencia y curando a los 20 días, sin defecto ni deformidad.- Carlos Alberto, se trasladó urgentemente a la residencia Torrecárdenas de Almería, donde, dada la gravedad de sus lesiones, fué remitido a tratamiento quirúrgico, curando a los 60 días y quedándole como secuelas cicatrices de 22 y 2 centímetros respectivamente, en la zona afectada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel, como autor de los delitos ya definidos de homicidio en grado de frustración y lesiones, a las penas de seis años y un día de prisión mayor por el primer delito y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Carlos Albertoen la suma de 400.000 pesetas por lesiones y secuelas y a Narcisoen la suma de 100.000 pesetas más sus intereses legales al pago, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dese el destino legal a las armas y efectos intervenidos.- Reclámese del instructor al pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Juan Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 582 del Código Penal, con relación al delito de lesiones en la persona de Narciso; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 420 y 421 del Código Penal, en relación a las lesiones sufridas por Carlos Alberto.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Por providencia de fecha 30 de mayo de 1.996, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9ª c) de la Ley 10/1.995 de 23 de septiembre, se requirió a las partes para que en el plazo de 8 días, si lo estimaren procedente, adaptaren los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El acusado Juan Manuelfue condenado por la Audiencia Provincial de Almería, como autor de un delito de homicidio en grado de frustración y otro de lesiones, a las correspondientes penas, y contra la sentencia de instancia ha formulado recurso de casación articulado en dos motivos distintos, ambos por infracción de ley.

. SEGUNDO: El motivo primero, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por considerar el recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 582 del Código Penal, con relación al delito de lesiones en la persona de Narciso.

Dice el recurrente que "las lesiones sufridas por el sujeto pasivo consistieron en una herida en la piel de abdomen, .., de carácter leve, sin transcendencia alguna para su salud, ya que únicamente precisó para su curación de la primera asistencia .."; añadiendo que "la utilización del arma blanca por parte de mi mandante, ..., tampoco fue buscada ex profeso, sino que ya la tenía en la mano en la previa reyerta mantenida con el otro lesionado", y "el tratamiento para la curación de las lesiones fue únicamente farmacológico, mediante la utilización de analgésicos ..". Por todo ello, entiende el recurrente que no es de aplicación al caso de autos el art. 421 sino el 582 del Código Penal.

La jurisprudencia de esta Sala, bajo la vigencia del Código Penal de 1.973, venía manteniendo que cuando se causaba dolosamente alguna lesión del art. 582 concurriendo alguna de las circunstancias descritas en el art. 421 del Código Penal el hecho era constitutivo de delito, por cuanto en el primero de dichos artículos, tras definirse la falta de lesiones, se contenía la salvedad de que "se tratase de alguna de las lesiones del artículo 421", lo que dio lugar a encontradas posiciones doctrinales, habiendo optado esta Sala por la referida tesis. Ha de reconocerse, pues, que la sentencia recurrida es conforme a la anterior doctrina.

Ahora bien, como quiera que el nuevo Código Penal, en su artículo 617 --correlativo del art. 582 del Código derogado-- define la falta de lesiones omitiendo aquella salvedad, de tal forma que se considera responsable de una falta de lesiones al "que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código ..", es evidente que la nueva normativa es más favorable al reo que la contenida en el Código derogado, y que, por ende, debe aplicarse al caso de autos el art. 617 del Código Penal de 1.995 (v. arts. 2.2 y D.T. novena de dicho cuerpo legal).

En esta línea, el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, apoya este primer motivo del recurso, en atención a que, como ya hemos dicho, la actual redacción del art. 617 del Código Penal ha suprimido la remisión a los tipos delictivos de lesiones. De ahí que estime que "existe hoy aplicación indebida del artículo 421 antiguo, debiendo casarse la sentencia en tal sentido, interesándose concretamente la pena de arresto de 5 fines de semana por una falta del artículo 617 citado".

Por las razones expuestas, procede la estimación de este motivo.

. SEGUNDO: El segundo motivo, articulado sin duda por error al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 420 y 421 del Código Penal con relación a las lesiones sufridas por Carlos Alberto.

Dice la parte recurrente que "tal y como se deduce de la sentencia objeto de recurso, mi representado agredió con arma blanca a Carlos Alberto, causándole lesiones que precisaron para su curación de intervención quirúrgica, por lo que entendemos que estos hechos constituyen un delito previsto y penado de lesiones del art. 421, en relación con el art. 420, ambos del Código Penal .."; añadiendo que "no consta en modo alguno que mi representado pretendiese causar la muerte ..".

Se cuestiona, una vez más, en el presente motivo la concurrencia del "animus necandi" en la conducta del agresor. Si éste actuó sin ánimo de matar a la víctima, indudablemente, el hecho enjuiciado habría de calificarse como constitutivo de un delito de lesiones, como el recurrente pretende. Mas, para conocer el ánimo o intención de las personas, ha de acudirse normalmente - a falta de una manifestación veraz del propio interesado- al conjunto de circunstancias de todo tipo que concurran en el hecho enjuiciado, y, al hacerlo así, la Sala de instancia entiende que, en el presente caso, el hoy recurrente actuó con indudable ánimo de matar a la víctima.

Dice la Sala de instancia que "las pruebas practicadas en el juicio permiten afirmar que la intención del agente en el momento de atacar a uno de sus contrincantes fue la de acabar con su vida, puesto que, cuando menos, aceptó el resultado mortal, puesto que contó seriamente con la posibilidad de realización del tipo penal y asumió sus efectos, obrando con indiferencia respecto del resultado que podía haberse producido; en efecto, la clase y dimensión del arma utilizada en el ataque, una navaja de 13 centímetros de hoja, idónea para producir la muerte, la zona del cuerpo hacia donde se dirigió el golpe, elegida voluntariamente por el agente, como fue la zona abdominal, las heridas sufridas por la víctima, tales como las que se describen en la resultancia fáctica, la necesidad de una urgente intervención quirúrgica a fin de evitar la muerte del lesionado, todo ello pone de manifiesto que el agente actuó, cuando menos, con el fin de causar el mayor daño posible, sin desterrar la idea de causar la muerte, y que si ésta no se produjo fue por causas independientes a su voluntad" (v. FJ 2º).

La argumentación expuesta en la sentencia recurrida concuerda sustancialmente con la doctrina de esta Sala sobre el particular, en cuanto es incontestable, por las razones expuestas, que el agresor hoy recurrente, al menos, hubo de representarse como probable resultado de su acción la muerte del agredido, pese a lo cual no desistió de su acción, y ello es suficiente --en cuanto manifestación de un dolo eventual-- para configurar el delito de homicidio (v., ad exemplum, la sª de 16 de septiembre de 1.994), bien que en grado de frustración.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Manuel, contra sentencia de fecha 3 de octubre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida al mismo por delitos de lesiones y homicidio frustrado; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa instruída por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería con el número 11 de 1.994, y seguida ante dicha Audiencia Provincial por delitos de lesiones y homicidio frustrado contra Juan Manuel, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Inocencioy de Regina, nacido el 20 de mayo de 1.969, natural de Carboneras y vecino de Nijar, de profesión agricultor, con instrucción , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de octubre de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis.I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.ÚNICO: Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, las lesiones causadas por el acusado a Narcisoson constitutivas de una falta del art. 617 del Código Penal de 1.995, actualmente vigente.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Juan Manuelcomo responsable criminalmente, en concepto de autor, de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal vigente, ya definida, a la pena de arresto de cinco fines de semana.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Almería, el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta. De ahí que, en cuanto a las costas procesales, se condena a dicho acusado al pago de la mitad de las costas (en cuanto a las correspondientes al delito de homicidio frustrado) y a las correspondientes a una falta (en cuanto a las lesiones causadas a Carlos Alberto), declarando de oficio las restantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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