STS 1424/2003, 28 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2003
Número de resolución1424/2003

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Enrique y Jesús Ángel (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Junio de dos mil dos, en causa seguida contra Enrique por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Enrique representado por el Procurador Don Javier Domínguez López y Jesús Ángel (Acusación Particular) representado por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato. Y siendo parte recurrida la compañía LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (antes denominada The Hartford International Financial Services Group, S.A.) representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número doce de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 2187/99 contra Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial la misma ciudad (Sección Segunda, rollo 21/02) que, con fecha dieciocho de Junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- El día 25 de Junio de 1999, sobre la 1,30 horas, Don Enrique --mayor de edad y sin antecedentes penales-- se dirigió conduciendo su auto-taxi matrícula F-....-FR a las inmediaciones del estado del "C.F. Barcelona" al objeto de contratar los servicios profesionales de alguna de las personas que allí ejercen la prostitución, alcanzando un acuerdo con Don Jesús Ángel para la realización de "un francés" por el precio de 2.000 pts., subiéndose éste al vehículo del acusado y comenzando a prestar el servicio convenido, surgiendo una discusión entre Don Enrique y Don Jesús Ángel por cuanto, no obstante las acciones del segundo el primero no alcanzaba a eyacular, comenzando aquél a golpear a éste, quien logró bajarse del taxi merced al auxilio de un compañero de profesión que se encontraba próximo y acudió al lugar ante sus gritos, y cuando Don Jesús Ángel se alejaba del lugar donde estaba estacionado el taxi de Don Enrique , éste, con la intención de agredirle, puso en marcha su vehículo y lo dirigió contra aquél, alcanzándole y atropellándole, produciéndole lesiones consistentes en fractura abierta del fémur izquierdo.- Como consecuencia de los hechos precedentemente relacionados Don Jesús Ángel requirió de un total de cuatro intervenciones quirúrgicas, tardando en curar 838 días, durante los cuales necesitó de tratamiento médico, quedándole como secuelas: material de osteosíntesis en muslo izquierdo, limitación a 100º de la flexión de la rodilla izquierda, síndrome depresivo postraumático, cicatriz de 18 centímetros por 12 centímetros con gran pérdida de substancia en tercio medio e inferior y cara anterior interna de muslo izquierda, cuatro cicatrices redondeadas con pérdida de substancia en cara anterior de rodilla izquierda, dos cicatrices redondeadas de dos centímetros de diámetro en cara anterior tercio superior de muslo izquierdo, cicatriz de 9 centímetros por un centímetro en cadera izquierda y dolor en la deambulación o ejercicio prolongado, quedándole dicha pierna totalmente dolorida.- En la fecha de ocurrencia de los hechos precedentemente descritos el vehículo F-....-FR , propiedad de Don Enrique tenía concertado el seguro obligatorio con la cía. "The Hartford", con núm. de póliza NUM000 .- Don Enrique ha estado privado de libertad por la presente causa los días 25 y 26 de Junio de 1999." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Enrique en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Don Jesús Ángel en la cantidad de 100.397'06 euros, más los intereses legalmente prevenidos.- Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar a declarar la responsabilidad civil de la cía. aseguradora "The Hartford". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Enrique y Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a los artículos 24.1 y 120.3º, de la Constitución Española, por la vulneración de la tutela judicial efectiva, con relación al artículo 150 del Código Penal.

  2. - Con sustento en el artículo 849.2 de la ley adjetiva de esta jurisdicción, existe un error en la apreciación de la prueba, sobre la base de documento obrante en autos.

  3. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma en relación al artículo 150 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús Ángel (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la falta de aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la Tabla IV del Anexo del Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

Sexto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la , lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado Enrique como autor de un delito de lesiones de artículo 150 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión y a indemnizar al lesionado en la cantidad de 100.393,06 euros. No declara la responsabilidad civil de la Compañía The Hartford, con la que estaba concertado el seguro obligatorio del vehículo utilizado en la agresión.

Contra la sentencia se alzan el condenado y la acusación particular.

Recurso de Enrique

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim denuncia la existencia de predeterminación del fallo que entiende que se produce al afirmar en el fundamento de derecho primero "...con ánimo de menoscabar la integridad corporal y la salud física de Don Jesús Ángel , realizó sobre su persona un acto de violencia física, empleando al efecto un instrumento, el vehículo auto-taxi que conducía, que por sus características representaba un grave peligro...", pues el concepto "instrumento" es un concepto jurídico utilizado por el legislador en diversos preceptos de tipos delictivos relacionados con este tipo de delitos contra la integridad física, y es una expresión que tiene un evidente valor causal esencial en cuanto al fallo posterior. Realiza algunas consideraciones relativas a la valoración de la prueba.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala y se desprende inequívocamente del artículo 851.1º, inciso último, de la LECrim, la predeterminación del fallo sólo existe cuando en el relato de hechos probados se utilizan los mismos términos que la Ley Penal emplea, u otros similares, siempre que ello se realice en sustitución de lo que tenía que ser la narración necesaria para explicar e individualizar lo ocurrido como base para una posterior calificación jurídica que finalmente pudiera conducir al pronunciamiento correspondiente.

El recurrente se refiere a la utilización del término "instrumento" que no es técnico-jurídico ni se emplea fuera del lenguaje común y que, además, viene en este caso seguido de la expresión de cuál ha sido el instrumento utilizado. Por otro lado, el recurrente critica su empleo, no en los hechos probados, sino en la fundamentación de la sentencia, que es precisamente donde deben situarse las valoraciones jurídicas de los hechos previamente establecidos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el desarrollo del motivo afirma que la sentencia carece de la fundamentación suficiente realizando un limitado razonamiento que no es ningún juicio lógico y razonable. A continuación se refiere a la presunción de inocencia al entender que no ha quedado clara la intencionalidad, refiriéndose a las contradicciones en las que, según afirma, han incurrido los testigos, y sosteniendo que los hechos deben ser calificados como imprudencia con arreglo al artículo 152.3 del Código Penal.

El motivo no puede ser estimado en ninguno de sus heterogéneos planteamientos. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STC 13/1981, de 22 abril). En el mismo sentido otras muchas (STC de 8 de julio de 1986, STC nº 11/1982, de 29 de marzo, STC nº 37/1982, de 16 de junio, STC nº 64/1983, de 21 de julio y STC de 31 de marzo de 1993).

En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por ello, en función de la complejidad de aquello que se plantea al Tribunal, una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La sentencia impugnada contiene una explicación de las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta para declarar los hechos contenidos en el relato fáctico, que han sido las declaraciones del perjudicado, que según la sentencia describió con toda precisión y de forma serena y minuciosa el ataque del que fue objeto, y las de dos testigos presenciales que las corroboran, habiendo declarado todos ellos a presencia del Tribunal y bajo el interrogatorio de acusación y defensa, lo que ha permitido al Tribunal disponer en todo caso de la inmediación, y a las partes de la efectividad plena del principio de contradicción. Todo ello le ha permitido afirmar que el acusado realizó voluntariamente los hechos.

En cuanto a la calificación jurídica, aunque no contiene una fundamentación extensa, se refiere expresamente a la intención del autor dirigida a causar lesiones a la víctima utilizando para ello el vehículo que conducía, lo que determina la calificación como delito doloso, y también expresamente a las lesiones y secuelas causadas a aquélla como consecuencia de la agresión.

Y, finalmente, impone la pena en su mitad inferior, tras no apreciar la concurrencia de circunstancias, y razona expresamente las cantidades correspondientes a la indemnización.

En lo que se refiere a la presunción de inocencia, centra su queja el recurrente en lo que considera falta de motivación acerca de la intencionalidad, concluyendo con la procedencia de calificar los hechos como constitutivos de un delito imprudente. La intención es un hecho subjetivo que pertenece al mundo interno del sujeto y, generalmente, no es demostrable a través de prueba directa, sino que es preciso acudir a una inferencia, en la que a través de un razonamiento lógico basado en hechos exteriores pueda llegarse a afirmar la existencia de ese otro hecho de conciencia cuya existencia se indaga. En algunas ocasiones su presencia queda patentemente demostrada como consecuencia de la ejecución consciente de unos determinados hechos, que no podrían ejecutarse de esa concreta manera si no estuviesen guiados por una determinada intención. En otras, es preciso el examen conjunto de una pluralidad de datos de los que fluye de forma razonada la conclusión que se sostiene.

En algunas sentencias de esta Sala se ha afirmado que su impugnación no es posible a través de la presunción de inocencia, referida a hechos objetivos, sino que debe ser orientada a través de la infracción de ley del artículo 849.1º. En cualquier caso, sea cual sea la vía utilizada, la expresión de una censura casacional acerca de la corrección, o de la razonabilidad de la inferencia merece una respuesta del Tribunal, cuando se está cuestionando la presencia de un elemento esencial del delito.

Como decíamos antes, en ocasiones, la intención del sujeto se desprende inequívocamente de la naturaleza y características del acto ejecutado. Así ocurre en este caso en el que, según el hecho probado, tras la discusión entre acusado y víctima por diferencias acerca del servicio prestado, este último consiguió bajarse del vehículo auto-taxi que el otro conducía, y cuando se alejaba del lugar, el primero puso en marcha su vehículo y lo dirigió contra el segundo, alcanzándole y atropellándole. Sin duda habría sido posible, y seguramente más correcto desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 120.3 de la CE, que el Tribunal hubiera ampliado de forma expresa su razonamiento en este punto, pero de lo expuesto se desprende con suficiente claridad que si el acusado dirigió el vehículo contra el lesionado y lo alcanzó y atropelló, es porque actuaba con esa concreta intención, persiguiendo o, al menos, aceptando las consecuencias que se pudieran producir dentro del ámbito del riesgo creado, lo cual excluye la posibilidad de considerar los hechos como imprudentes. Y así lo ha entendido el Tribunal, como se deduce con claridad de la sentencia.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y designa como documento un croquis realizado por la propia víctima que aparece al folio 76 de la causa, en el que se pone de manifiesto que el terreno era del todo irregular. Por otro lado, dice, la sentencia no hace ni tan solo referencia a una serie de pruebas que constan en autos. Concluye insistiendo en el carácter culposo de la acción.

Examinadas en los anteriores fundamentos de derecho las cuestiones relativas al carácter doloso o culposo de la conducta, resta ahora examinar si efectivamente ha existido el error de hecho que denuncia en este motivo.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El croquis que el recurrente designa como documento no es otra cosa que una plasmación documental de pensamientos, recuerdos u opiniones del testigo que complementan su declaración ante el órgano jurisdiccional, y que, por ello, no son otra cosa que pruebas personales documentadas que no alcanzan la categoría de documento a efectos de este motivo de casación con la virtualidad de demostrar un error del juzgador. Por otra parte, si lo que el recurrente pretende demostrar con el documento es que el terreno donde ocurren los hechos es irregular, este dato no afecta de forma decisiva a las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas por el Tribunal.

El motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

CUARTO

En el primer motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

La cuestión relativa a la posibilidad de que sean indemnizados con cargo al seguro obligatorio los daños causados dolosamente a un tercero, ha sido resuelta por esta Sala tras los acuerdos adoptados por los Plenos no jurisdiccionales de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997, habiéndose aprobado en este último que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación". Esta doctrina parte de la idea, reflejada en la STS nº 179/1997, de 29 de mayo, de que "el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (con anterioridad al 8 de noviembre de 1995, la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor) conforme a los cuales el Seguro Obligatorio cubre, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que la propia ley prevé «los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación»". Se entendía de esta forma que lo que excluye el artículo 19 de la ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado los daños resultantes de su conducta dolosa, pero no indemnizar los causados a terceros, sin perjuicio del derecho de repetición, al que se hace referencia en otros preceptos.

En algunas otras sentencias, varias de ellas citadas por el Ministerio Fiscal en su documentado informe sobre la cuestión, ha sido recogida esta doctrina de la Sala, que debe considerarse consolidada, remitiéndonos a los argumentos y consideraciones contenidos en esas resoluciones. Entre ellas, la STS nº 179/1997, de 29 de mayo; STS nº 770/1997, de 24 de octubre; STS nº 1310/1998, de 4 de noviembre; STS nº 612/2002, de 8 de abril.

Como ya se señalaba en alguna de estas sentencias, podría pensarse que con el acuerdo adoptado se desplazaba en realidad el problema a la cuestión interpretativa de cuando nos encontramos ante un daño ocasionado «con motivo de la circulación», lo que igualmente permite excluir determinados eventos dolosos en que el vehículo de motor es un simple instrumento del delito. En la última de las sentencias citadas se dice que, con este criterio, los casos conflictivos quedarían limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado.

"Para estos supuestos", se sigue diciendo, "estimamos que la solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la «Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles», del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo «exclusivamente» como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula". En este sentido se ha entendido que solo quedan excluidos del concepto de daños ocasionados con motivo de la circulación aquellos que hayan sido causados utilizando el vehículo como un instrumento no circulante (STS nº 612/2002), y así fue entendido también por esta Sala en un supuesto de atropellos cometidos dolosamente para facilitar la fuga del autor, (STS nº 770/1997). Quedarán incluidos por el contrario todos aquellos causados dolosamente aprovechando o utilizando para ello la circulación del vehículo.

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo, declarando, pues, la responsabilidad civil directa de la Compañía The Hartford, aseguradora del vehículo en cuanto al seguro obligatorio.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de la tabla IV del Anexo del Decreto 632/1968, de 21 de marzo (sic).

Debe referirse el recurrente al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido originariamente como anexo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actualizado anualmente. La aplicación del baremo queda excluida por su propia regulación, pues se refiere a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso, de manera que en la determinación de las indemnizaciones correspondientes a esa clase de hechos los Tribunales pueden atender a las previsiones en la materia contenidas en las referidas disposiciones, pero solamente a efectos orientativos.

La sentencia impugnada establece una indemnización calculada por los días que el lesionado ha tardado en alcanzar la sanidad y otra cantidad, concretamente 60.101,21 euros (10.000.000 pts.) por las secuelas, atendiendo expresamente a la entidad de las mismas y a las consecuencias funcionales, psíquicas y trascendencia ética derivadas de ellas, teniendo en cuenta la edad de la víctima. Niega cualquier cantidad basada en invalidez permanente para el ejercicio de la profesión de prostituta, ya que aunque entiende probado que el día de los hechos el lesionado realizaba un acto de prostitución, también entiende que de ello no se sigue necesariamente el ejercicio profesional de tales actos.

Lo que el recurrente pretende en realidad es que se le indemnice en atención a la imposibilidad, derivada de las secuelas de las lesiones que le fueron causadas, de continuar dedicándose a la prostitución, actividad a la que según dice se dedicaba habitualmente, y a la que entiende que no podrá volver a dedicarse en el futuro, lo cual, según afirma, le produce un perjuicio indemnizable. En realidad el anexo citado en el motivo no se refiere al ejercicio de una profesión, que puede resultar un concepto más restringido, sino a la ocupación o actividad habitual de la víctima, aunque en algunos casos ambos pudieran ser coincidentes.

Pero la dedicación habitual, o profesional, a la citada actividad es precisamente lo que la sentencia no entiende probado. No cabe la menor duda que en materia civil es preciso acreditar adecuadamente las bases sobre las que se sostiene una pretensión indemnizatoria. Si en este caso tal pretensión se sostiene sobre el ejercicio de una actividad anterior del lesionado, efectuada de forma continuada, como medio de vida y productora de unos determinados ingresos, es necesario acreditar tales extremos a través de la práctica de la prueba correspondiente. Es evidente que el delito produce una serie de perjuicios fácilmente apreciables, como en este caso las secuelas físicas y psíquicas, que son valorables según los criterios ordinariamente mantenidos, pero ello no autoriza a deducir de él cualquier otro perjuicio. En este caso el Tribunal acordó una indemnización por día de curación y por las secuelas de toda clase, pero no entendió acreditado que el lesionado se dedicara en la forma expuesta a la referida actividad de prostitución y no incorporó ese hecho al relato fáctico de la sentencia, de forma que, manteniendo los hechos probados, como impone la vía casacional elegida, no es posible establecer una indemnización basada en datos que el Tribunal no consideró acreditados suficientemente.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Acusación Particular contra la Sentencia dictada el día dieciocho de Junio de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda (Rollo de Sala 21/02), en la causa seguida contra Enrique por un Delito de Lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y la devolución del depósito constituido.

Y que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por el acusado Enrique , contra la misma Sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número doce de los de Barcelona incoó Diligencias Previas número 2187/99 por un delito de Lesiones contra Enrique , nacido el 18 de Mayo de 1959, hijo de Isidro y Margarita , natural de Portugal y venico de Sitges, con instrucción, sin antecedentes penales, desolvencia no determinada y en libertad provisional por dicha causa, con NIE-NUM001 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha dieciocho de Junio de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Don Jesús Ángel en la cantidad de 100.397'06 euros, más los intereses legalmente prevenidos. Asimismo, se declaró no haber lugar a declarar la responsabilidad civil de la compañía aseguradora "The Hartford". Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y de la acusación particular y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede declarar la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora The Hartford dentro de los límites del seguro obligatorio.

Debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora The Hartford dentro de los límites del seguro obligatorio.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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