STS 703/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:4187
Número de Recurso1226/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución703/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó a los acusados, por un delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Millan Valero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 497 de 2004, contra Jesús María, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Segunda, con fecha 21 de abril de 2005 , dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales los siguientes: El acusado Jesús María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 4-2-03 por delito de allanamiento de morada y agresión sexual, sobre la 1 hora del día 13 de diciembre de 2.004, encontrándose con un amigo en la localidad de Alahurín de la Torre, el que se ofreció a llevarlo en su coche a su destino, inició con el mismo una discusión en el curso de la cual golpeó a Rodrigo hasta causarle policontusiones, traumatismo craneal y heridas que necesitaron 14 días para su sanidad así como puntos de sutura, con siete de impedimento, quedándole cicatrices poco visibles en párpado superior y lateral de la frente. Durante el suceso golpeó además el techo del vehículo del otro con un radiocasete, causando daños por 150 euros. Avisada la policía local, acudieron dos agentes que separaron a los contendientes, mientras el acusado continuaba intentando golpear a su contrario, por lo que hubo de ser esposado ante su actitud forcejeante con los policías.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María, como autor de un delito ya definido de lesiones y dos faltas, una de daños y otra de resistencia a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de prisión por el delito y multa de 20 días por cada un de las faltas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por delito, y al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Cesar en 475 euros por sus lesiones y 150 por lo daños en el vehículo, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.

Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por Jesús María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 24.1 CE . en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Al amparo del art. 24.1 CE . derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al encartado por delito de lesiones.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 147 CP .

CUARTO

Por la inaplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 CP .

QUINTO

Por la aplicación indebida de las faltas contempladas en el art. 625.1 y 634 CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya el cuarto motivo impugnando el resto del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinte de junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE . en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, motivación de la sentencia,, toda vez que la sentencia omite, cualquier razonamiento en cuanto a la prueba documental que acredita que el mismo día de los hechos sufrió lesiones en la riña sostenida con Rodrigo, de lo que nada dice y se fragmenta al valorar la prueba cuando vacío fundamentador que trasciende al art. 741 LECrim. y porque no individualiza la pena.

La exigencia de motivación programada en el art. 120.3 CE . constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (SSTC. 8.10.86, 14.9.92, 29.5.2000, 14.1.2002 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC. 20.4.98, 26.4.99, 26.2.1001 ). En definitiva, se ha exigido que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTC. 11.297, 9.12.2002, 24.3.2003 ).

La motivación ha de abarcar no sólo la fundamentación del relato fáctico y la subsunción de los hechos en el tipo penal, sino también y de manera relevante la de sus consecuencias punitivas y civiles que aunque puede ser breve ha de ser lo suficientemente explícita para conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión ( SSTS. 13.1.2001, 2.1.2002, 18.3.2004 ), bien entendido que una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes, porque la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justificable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde al Tribunal de casación censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino solo comprobar si existe fundamentación jurídica y en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada (STC. 2.11.92 ).

Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como "suficiente", suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras o acusadas) quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia. De modo que la cuestión tiene que ser enjuiciado por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria e incluso no incursa en error patente. Este enfoque se corresponde con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SS. 28.10.87, 16.11.92, 20.4.2000, 29.1.2001, 8.3.2004 ).

El derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad ( STC. 31.10.2001, y 10.2.2003 ), haciendo especial incidencia en reforzar la obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales que quedan implicados en este tipo de procesos (SSTC. 14.1 y 11.11.2002 ). El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC. 29.5.2000 ).

SEGUNDO

Desde esta perspectiva constitucional la impugnación del recurrente en orden a que la sentencia nada dice sobre la prueba documental de sus propias lesiones, carece de relevancia a los efectos de la condena de Jesús María como autor de un delito de lesiones en la persona de Rodrigo aquellas supuestas lesiones no fueron incluidas ni mencionadas en su escrito de calificación del Ministerio Fiscal y de la defensa y la propia sentencia en el relato fáctico refiere que Jesús María inició con el mismo ( Rodrigo) una discusión en el curso de la cual golpeó a Rodrigo...., ello implica que en el mejor de los supuestos para el recurrente, nos encontraríamos ante una riña mutuamente aceptada que excluiría la posibilidad de apreciar la legitima defensa -ni siquiera alegada- ( SSTS 29.1.2000, 16.2.2001 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión (S. 14.9.91).

TERCERO

Respecto a la omisión relativa a en qué consistió la resistencia a la autoridad ni como se produjeron los daños del vehículo, el mismo relato fáctico describe como durante el suceso el acusado golpeó además el techo del vehículo del otro con un radiocasete causando daños por 150 euros y como avisada la policía local, acudieron dos agentes que separaron a los contendientes, mientras el acusado continuaba golpeando a su contrario, por lo que hubo de ser esposado ante su actitud forcejeante con los policías.

CUARTO

Mejor destino ha de tener la vulneración de la tutela judicial efectiva por la no motivación del quantum penológico impuesto.

En efecto como decíamos en la S. 7.2.2005, con cita de la STS. 9.2.99 , la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le permitan establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.

Este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, en estos supuestos, es este Tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procede imponer la pena mínima. ( SSTS. 3.4 y 2.6.2004 ).

En el caso presente, la sentencia impugnada que se ha de mover entre 6 y 36 meses de prisión, justifica la pena que impone, 20 meses -prácticamente la máxima de la mitad inferior- por estimar que la petición del Ministerio Fiscal es acertada y la más adecuada a la reinserción del acusado, finalidad de toda pena privativa de libertad", pero no explica las razones por las que hace tal afirmación. Tal falta de explicación o justificación sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer una pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, vulnera el mandato que se recoge en el art. 66.1 CP ., lo que debe ser corregido y ante la ausencia de explicación se debe instituir la pena impuesta por la de 6 meses de prisión que se corresponde con el mínimo legal.

El motivo, en este concreto extremo, debe ser estimado extendiéndose por los mismos razonamientos a las penas impuestas por las faltas de los arts. 625.1 y 634 CP ., 20 días multa, omitiéndose cualquier referencia a las mismas en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia. Falta de motivación que deba implicar su imposición en el limite minímo, 10 días multa.

QUINTO

El motivo segundo por infracción del art. 24.1 CE ., derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente por el delito de lesiones "dado que los agentes que intervienen tan solo observan el final de la riña, no tomando en cuenta las lesiones de éste, las que se encuentran corroboradas con los distintos partes médicos aportados al inicio de las sesiones del juicio oral, todo lo cual no permite enervar la presunción de inocencia dado que de un delito de riña se trataba (sic). Asimismo no existe prueba alguna que indique en que contexto se produjeron los daños en el vehículo, ni mucho menos la resistencia a la autoridad, al momento de su detención.

El motivo carece de consistencia alguna. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que en autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías STS 26.9.2003). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la desviación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los razonamientos científicos.

Por el contrario, constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones presentadas en presencia del Tribunal de instancia.

Ello no quiere decir que el recurso de casación no permita una revisión fáctica, que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal superior, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley ". En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una versión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros:

  1. ) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente.

  2. ) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida.

  3. ) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente.

  4. ) que los criterios de valoración son racionales.

Más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( ssTS. 120/03 de 28.2 y 294/03 de 16.4 ).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores pero no puede efectuar una valoración de la prueba al faltarle el fundamental, requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacío probatorio o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo pueden tener trascendencia constitucional.

En definitiva, como dice la sTS. 8.3.04 , la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

SEXTO

Pues bien, en el caso presente la sentencia recurrida valora la prueba practicada en el juicio oral, tanto las declaraciones del perjudicado que, considera claras y convincentes, como las del propio acusado, que no niega los hechos si bien pretende justificarlos porque el otro también le golpeó, así como el testimonio del agente de la policía local que fue testigo presencial del final de la lucha y observó como el recurrente pegaba con furia a su oponente, incluso en la presencia policial, señalando igualmente la existencia de los daños en el vehículo y la resistencia opuesta por Jesús María que los obliga a esposarlo. Y si a ello se añade la documental consistente en los partes médicos relativos a las lesiones sufridas y la sanidad de las mismas, no puede cuestionarse la existencia de prueba de cargo directa, legalmente obtenida y aportada al proceso, suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

SEPTIMO

El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 147 CP . al deber reputarse el hecho en cuestión como constitutivo de un delito de riña -art. 154 CP .-

El motivo deviene inadmisible al carecer manifiestamente de fundamento.

El art. 154 del Código actual -con la modificación en cuanto a la penabilidad operada por LO. 15/2003 de 25.11, dentro del titulo de las lesiones, configura un particular tipo de delito, heredero de los arts. 408 y 424 CP. 1973, derogados en su redacción anterior a la LO. 3/89 de 21.6, referidos respectivamente a los delitos de homicidio y lesiones graves causados en riña tumultuaria. Tales artículos fueron derogados por la mencionada LO. 3/89 que en su lugar introdujo uno diferente que ocupó el lugar del art. 424 y que, en cuanto a la definición del delito, fue prácticamente repetido en el art. 154 CP. actual -suprimiéndose el adverbio "confusa" y sutituyéndose la expresión "peligrosos" por la de "que pongan en peligro"- que configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes:

  1. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones.

  2. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.

  3. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

  4. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó ( STS. 86/2001 de 31.1 ), bien entendido que cuando se produce el resultado lesivo, tienen preferencia en su aplicación los arts. 147 y concordantes que consumen la ilicitud propia del delito de peligro, aunque obviamente esta punición por la causación del resultado tiene como condición que se conozca el causante de la lesión.

En el caso presente se describe una disensión entre dos personas en el curso de la cual el acusado golpeó a su contrincante hasta causarle lesiones descritas en el factum, por lo que estaremos ante una agresión personal y directa, conociéndose el autor de la lesión, que implica la aplicación del art. 147 CP.

OCTAVO

El motivo cuarto por infracción de Ley, art. 849.1 por inaplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 CP . en cuanto a la obligación de motivar la pena, no señalándose los parámetros tenidos en cuenta a tal fin.

El motivo, en cuanto dicho precepto suscita la necesidad de motivar el uso de la discrecionalidad reglada que establece en atención a la antijuricidad y culpabilidad y teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, debe ser estimado en cuanto coincide en su planteamiento con el motivo primero por infracción constitucional, tutela judicial efectiva, falta de motivación de la pena, dando por reproducido para evitar innecesarias repeticiones el fundamento jurídico segundo, apartado c) de la presente resolución

NOVENO

El motivo quinto, por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida de los arts. 625.1 y 634 CP . por cuanto no se sabe como se produjeron los daños en el vehículo y en relación a la resistencia a la autoridad del relato de hechos probados surge con claridad que el hecho en cuestión no implica resistencia alguna, ya que el hecho de engrilletar o esposar a un detenido, no implica la falta que se le atribuye.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, si bien el art. 849.2 LECrim . permite atacar el hecho declarado probado en la sentencia recurrida, el art. 849.1 LECrim . parte precisamente del hecho declarado probado. En otras palabras por esta vía casacional no puede pretenderse una modificación del hecho probado, sino que ha de aceptarse tal cual está en la sentencia de instancia.

Aquí no se denuncian errores de hecho sino de derecho, esto es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que la jurisprudencia reiteradamente indique que tratándose de un motivo basado en el art. 849.1 LECrim . los hechos probados han de ser respetados en su integridad discutiéndose solo problemas de subsunción.

Siendo así, en el relato fáctico, tras valorar la Sala la prueba que se ha señalado al analizar el motivo segundo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se recoge, en cuanto a la falta del art. 625.1 que "durante el suceso golpeó además el techo del vehículo del otro con una radiocasete, causando daños por 150 euros", y en relación a la falta del art. 634 que "avisada la policía loca, acudieron dos agentes que separaron a los contendientes, mientras el acusado continuaba intentando golpear a su contrario, por lo que hubo de ser esposado ante su actitud forcejeante con los policías".

Es decir la falta de desobediencia leve no se comete por el hecho de esposar al detenido sino por las causas que motivan tal actuación policial, esto es la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo descrito en los hechos probados que justifica la subsunción de la conducta en el art. 634 CP.

DECIMO

Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que con estimación parcial del motivo primero infracción de precepto constitucional y motivo cuarto por infracción de Ley, y desestimación de los restantes, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Jesús María, contra sentencia de 21 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda , en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la referida resolución dictando a continuación segunda sentencia más acorde a derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, por delito de lesiones, contra Jesús María, nacido en Alhaurin de la Torre (Málaga), el día 13 de octubre de 1976, hijo de Felix y Carmen, con DNI. NUM000; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluidos los hechos probados que se han incorporado a nuestra sentencia casacional.

Primero

Tal como se ha razonado en los Fundamentos Jurídicos, primero cuarto y octavo, que se dan por reproducidos, no habiéndose motivado la imposición de la pena del delito de lesiones, art. 147, y de la falta de daños, art. 625.1, y desobediencia leve, art. 634 CP., han de serlo en su grado y extensión mínima.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda de fecha 21 de abril de 2005 , debemos condenar y condenamos a Jesús María, a las penas de 6 meses prisión por el delito lesiones y sendas multas de 10 días, con cuota diaria de 6 euros, por las faltas de daños y desobediencia autoridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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