STS, 29 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:5605
Número de Recurso1585/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jorge (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 23), por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Jesús María , representado este último por la Procuradora Sra. Leal Mora y el recurrente por el Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, instruyó procedimiento abreviado 41/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 23), que con fecha 5 de noviembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Siendo alrededor de la 1 horas del día 3 de junio de 1993, se encontraron en algún lugar de la localidad de San Martín de la Vega, Jesús María y Jorge , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales, aunque no computables a los efectos de esta causa y el segundo sin antecedentes penales, cuyas relaciones personales eran malas de algún tiempo atrás, iniciándose una discusión entre ellos, en la que ambos se dirigieron recíprocamente frases ofensivas, de las que se pasó a un intercambio de golpes, en el que Jesús María , esgrimiendo una navaja de pequeñas dimensiones, asestó a Jorge un pinchazo en el cuadrante inferior izquierdo del abdomen, a la vez que Jorge propinó a Jesús María con un objeto contundente varios golpes en la cabeza, brazos y zonas escapulares.

    A consecuencia de esa mutua agresión, Jorge resultó con unas lesiones para cuya sanidad se requirió, además de una primera asistencia médica, puntos de sutura y tratamiento farmacológico durante 15 días, tardando en curar 41 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una pequeña cicatriz de 2 centímetros.

    Por su parte, las lesiones que padeció Jesús María tan solo precisaron una primera asistencia con la que curaron sin defecto ni deformidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús María , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones, anteriormente definido, a la pena de seis meses de prisión y que indemnice a Jorge en la cantidad de cien mil (100.000 pts) y pago de una mitad de las costas del presente juicio.

    Y debemos condenar y condenamos a Jorge , en quien tampoco concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones, asimismo definida con anterioridad, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta corriente de esta sección, una vez firme la presente sentencia, y al pago de la otra mitad de las costas del presente juicio. reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad de ambos acusados, terminada con arreglo a derecho.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Jorge basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida inaplicación del art. 20.4º del Código Penal, relativo a la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida inaplicación del art. 148 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida inaplicación del art. 57 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de los arts. 109 a 155 del Código Penal, por error en el cálculo de la responsabilidad civil.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y D. Jesús María (como parte recurrida), del recurso interpuesto, que ambos impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó al recurrente como autor de una falta de lesiones. El recurso interpuesto se fundamenta en cinco motivos, de los cuales solamente el primero impugna la condena del recurrente, mientras que los demás se refieren a la condena del otro acusado, respecto del cual el recurrente actúa como acusador particular.

Como clarificación formal inicial ha de recordarse que esta Sala ha admitido (Acuerdo del Pleno adoptado en la Junta General de 27 de noviembre de 1998 y Sentencia de 10 de diciembre del mismo año) que con carácter excepcional una misma persona asuma la doble condición, de acusador y acusado en una misma causa penal, cuando se trate de un proceso en que se enjuicien acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso natural, siempre que, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones en que actúan como acusados y perjudicados, respectivamente, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

Esto es lo que sucede en el caso actual, en el que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada con lesiones recíprocas, por lo que el enjuiciamiento conjunto fué plenamente correcto.

Ahora bien lo procedente en estos casos es distinguir claramente en el recurso de casación que se interponga, entre los motivos de recurso en los que se actúa como condenado, impugnando en consecuencia la condena impuesta, y aquellos en que se actúa como acusador, interesando la agravación de la condena impuesta al otro acusado, distinción formal que se ha omitido en este recurso, lo que conviene señalar con la finalidad de promover para el futuro un mayor rigor formal en la interposición de esta clase de recursos mixtos de condenado-acusador.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley, impugna la condena impuesta por una falta de lesiones, alegando legítima defensa. Su desestimación se impone porque el recurrente prescinde del relato fáctico de la sentencia de instancia, apoyándose en su interpretación personal de las declaraciones testificales, lo que resulta inadmisible en este cauce casacional.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, actuando ya en funciones de acusador frente al otro condenado, alega error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración el Tribunal sentenciador el certificado de antecedentes penales del acusado, para aplicarle la agravante de reincidencia. Basta señalar que la sentencia condenatoria a que se refiere el recurrente tiene fecha posterior a la realización de los hechos enjuiciados (sentencia de 2 de febrero de 1994, cuando los hechos ocurrieron el 3 de junio de 1993), para constatar la inexistencia del error pues dicha condena es totalmente irrelevante a efectos de reincidencia, (art. 22.8º del Código Penal de 1995: Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título....).

CUARTO

El tercer motivo de casación, por infracción de ley, denuncia la inaplicación del art. 148 del Código Penal pese a que su oponente utilizó "una navaja de pequeñas dimensiones".

La Sala sentenciadora razona acertadamente que en el Código Penal de 1995 -aplicable en este caso, por ser más favorable al reo- la aplicación de esta agravación no es imperativa sinó facultativa ("las lesiones previstas en el apartado 1º del artículo anterior podrán ser castigados con la pena de dos a cinco años, atendiendo al resultado consumado o riesgo producido) y expresa motivadamente las razones por las que no estima procedente en el caso enjuiciado aplicar el subtipo agravado, teniendo en cuenta que se trata de una riña mutuamente aceptada, y valorando a la escasa entidad del resultado ocasionado y riesgo producido.

Esta correcta fundamentación de la sentencia impugnada no se ha desvirtuado por el recurrente, que se limita a discrepar nuevamente del hecho probado, negando el carácter mutuamente aceptado de la riña. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la inaplicación del art. 57 del Código Penal relativo a la prohibición de que el reo vuelva al lugar del delito durante un plazo determinado. Basta señalar que dicha medida no fué solicitada por la acusación para comprender que se trata de una cuestión nueva que no puede suscitarse por primera vez en casación.

SEXTO

El quinto motivo de recurso, por infracción de ley, interesa el aumento de la indemnización concedida por las lesiones, solicitando que se incremente de cien mil a quinientas mil pesetas.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que la cuantificación de la indemnización es de valoración ponderadamente discrecional del Tribunal de Instancia. En el caso actual el Tribunal "a quo" señala una cifra indemnizatoria moderada pero razonable y justifica motivadamente en su fundamentación jurídica las bases y razonamientos que le conducen a dicha cuantificación. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción legal alguna que pueda justificar la revisión de dicha cuantía en este trámite casacional.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Jorge , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 23), con imposición de las costas a dicho recurrente del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal Jesús María (como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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