STS 1806/2000, 26 de Diciembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Número de Recurso4724/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1806/2000
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por JUAN A.Z. y LEANDRO E.S., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.17ª), por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresa, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. A.F. y O.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 3869/97 y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.17ª), que con fecha 25 de septiembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Juan A.Z., en la tarde del día 7 de enero de 1997, en el transcurso de una discusión mantenida en el portal de la finca sita en la C/ M. nº -- de esta capital, como consecuencia de desavenencias derivadas, de manera mediata por razones de vecindad y de manera inmediata por tratar L.E.S., a la sazón Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios, de cerrar una puerta que comunicaba el portal del inmueble con la empresa propiedad del citado, aquél le propinó un puñetazo a éste en la cara tras lo cual le hizo un cepo o llave con ambos brazos sobre el cuello golpeando L.E. a Juan A. (hechos que produjeron su condena en sentencia firme dictada en juicio de faltas nº 702/97 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, cesando la situación de riña o pelea a los pocos momentos. Como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados L.E. sufrió lesiones que precisaron para su curación collarín cervical y posteriores asistencias médicas, consistentes en rotura de huesos propios nasales, esguince cervical y contusión en labio inferior, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 149 días estando durante este tiempo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: hiposmia, acífenos, síndrome depresivo postraumático, síndrome postraumático cervical, cervicalgia con braquialgia izquierda, con torpeza y pérdida de fuerza en mano izquierda, insuficiencia ventiladora en fosa nasal izquierda, hipoacusia bilateral neurosensorial con niveles auditivos entre 40 y 50 decibelios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a JUAN A.Z. como autor de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de privación de derecho de sufragio pasivo durante ese plazo, pago de las costas excluídas las de la acusación particular y a que indemnice a D.Leandro E.S. con 1.490.000 pts por los días de incapacidad que le causó, más otros dos millones y medio por las secuelas. Una vez satisfechas las responsabilidades civiles aquí declaradas se resolverá conforme al art.

    81.3 del Código Penal sobre el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de 4.02.98 recaído en la pieza de responsabilidad civil declarando la solvencia del condenado.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por admitido, remitiéndose las certificaciones necesarias al Tribunal Supremo para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de LEANDRO E.S. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

    SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J por infracción del art. 14 del texto Constitucional.

    La representación de JUAN A.Z. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J. por violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del mandato constitucional sobre motivación de sentencias recogido en el art. 120.3 de la Constitución Española.

    TERCERO.- Por infracción de ley, en base al art. 848.1 de la L.E.Criminal, por inaplicación con carácter subsidiario de la eximente completa de legítima defensa, prevista en el art. 20.4 del Código Penal.

    CUARTO.- Por infracción de ley, en base al art. 849.1 de la L.E.Criminal, al aplicar indebidamente los artículos 10 y 147 del Código Penal.

    QUINTO.- Por infracción de ley, en base al artículo 849,2 de la L.E.Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba.

    SEXTO.- Por infracción de ley, en base al art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

    SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, en base al art. 850.4 de la L.E.Criminal, al haber desestimado por capciosa e impertinente una pregunta realizada por el letrado de la defensa a mi mandante, no siéndolo en realidad.

    OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851.1 de la L.E.Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    NOVENO.- Por quebrantamiento de forma, en base al artículo 851.3 de la L.E.Criminal, al no resolver la sentencia recurrida todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos que impugna en su totalidad, la Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    6- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre del presente año. En el presente procedimiento se han observado los términos prevenidos por la Ley, salvo en el plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de asuntos de compleja resolución y anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e indemnización de 1.490.000 pts por días de incapacidad y dos millones y medio por secuelas. Frente a ella se alzan los recursos de la acusación particular, articulado en dos motivos y de la defensa del condenado, fundamentado en otros nueve motivos de casación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba fundado en documentos obrantes en autos que supuestamente acreditan la equivocación del Tribunal sin estar en contradicción con otros elementos probatorios. Alega la parte recurrente que se ha condenado por un delito del art. 147 del Código Penal 1995 cuando del examen de los dictámenes periciales estima la parte que cabe deducir que la lesión sufrida ha ocasionado una insuficiencia ventilatoria interonasal izquierda que debe ser calificada como deformidad y una hipoacusia bilateral que debe ser calificado como pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

TERCERO.- La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtua lidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

CUARTO.- En el supuesto actual no concurren los referidos requisitos. En efecto por lo que se refiere a la supuesta deformidad la Sala sentenciadora ha valorado de modo personal y directo, como se razona en el fundamento jurídico primero, que no resulta visible en absoluto, por lo que es estéticamente inapreciable o irrelevante. Y por lo que se refiere a la hipoacusia derivada del dictámen pericial, no cabe apreciar error fáctico alguno en el Tribunal sentenciador pues la sentencia refleja adecuadamente dicha secuela en el relato fáctico, si bien el Tribunal no la califica jurídicamente como "pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal", lo que constituye una cuestión de subsunción jurídica ajena al cauce casacional -meramente de corrección fáctica- que se ha utilizado por la parte recurrente.

En cualquier caso ha de señalarse que la Sala sentenciadora no otorga entidad de "pérdida o inutilidad" a lo que considera que no constituye más que una mera disminución de la funcionalidad del órgano, determinada parcialmente por una "cierta predispo sición o base precedente, precisamente por la edad", como se expresa en el fundamento jurídico tercero "in fine", por lo que con independencia de tomar en consideración dicha secuela a efectos indemnizatorios no estima procedente que este resultado cualifique penalmente la lesión con los graves efectos prevenidos en el art. 150, cuestión, como se ha dicho, de calificación jurídica que únicamente podría impugnarse, y resolverse previa la oportuna contradicción, por el cauce casacional legalmente prevenido para ello en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, no utilizado por la parte recurrente.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la L.O.P.J. alega infracción del art. 14 de la Constitución Española, por no haberse aplicado en la determinación cuantitativa de la indemnización los criterios establecidos en el baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, relativos a los daños corporales ocasionados en accidentes de tráfico.

El motivo carece de fundamento. Como la propia parte recurrente reconoce el citado baremo tiene un ámbito de aplicación específico determinado legalmente que no alcanza a los supuestos como el aquí enjuiciado de lesiones dolosas totalmente ajenas a la circulación vial y a la cobertura aseguradora de los accidentes de tráfico. Por otra parte la Sala sentenciadora otorga una indemnización ponderada y razonable que modera en atención a la contribución de la conducta de la víctima en la producción del daño, conforme a lo prevenido en el art. 114 del Código Penal, atendiendo a que el daño se produjo en una riña mutuamente aceptada.

SEXTO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado alega infracción del art. 24.2º de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por estimar que la prueba practicada no desvirtúa la presunción constitucional de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En el supuesto actual el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas directas, legalmente practicadas, legítimamente obtenidas y racionalmente valoradas, entre ellas la declaración en el juicio, con las ventajas de la inmediación y la contradicción, de la propia víctima de los hechos, así como la del portero del inmueble y los dictámenes periciales. Esta prueba directa le corresponde valorarla al Tribunal sentenciador, que lo hace razonadamente, por lo que el motivo carece totalmente de fundamento.

SEPTIMO.- El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia. Funda su alegación en que existen pruebas contradictorias y ello exigiría una actividad razonadora que se echa de menos en la sentencia.

La exigencia constitucional de motivación no impone una determinada extensión, amplitud o minuciosidad, ni obliga al exhaustivo análisis individualizado de cada una de las argumentaciones fácticas o jurídicas expuestas por las partes en sus informes orales, sino que únicamente requiere que en la resolución se justifiquen racionalmente las decisiones adoptadas, de modo que éstas se presenten como aplicación razonable y razonada de la norma jurídica.

En el supuesto actual basta dar lectura a la sentencia impugnada para constatar que ésta dispone de una cuidada motivación tanto jurídica como fáctica. En concreto en cuanto a la motivación fáctica los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia analizan la prueba practicada en presencia del Tribunal y razonan suficientemente la convicción del Tribunal sobre la dinámica comisiva de los hechos. La motivación es razonada y razonable, sin que pueda extenderse a los mecanismos púramente psicológicos del convencimiento que, como señala la sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal ni en nuestro ordenamiento ni en los ordenamientos jurídicos de los países de nuestro entorno.

OCTAVO.- El tercer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la vulneración por falta de aplicación del art. 20.4º del Código Penal 1995 (legítima defensa).

El cauce casacional elegido impone el absoluto respeto de los hechos declarados probados. En ellos se narra una riña mutuamente aceptada, que no permite apreciar la concurrencia de los requisitos integradores de la eximente de legítima defensa, ni tampoco de los del caso fortuito, también alegado por la parte recurrente.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO.- El cuarto motivo de casación, también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega indebida aplicación de los artículos 10 y 147 del código Penal de 1995, por estimar que no concurre en el hecho enjuiciado el elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima.

El relato fáctico narra que el acusado recurrente, como consecuencia de desavenencias motivadas por razones de vecindad, "propinó un puñetazo en la cara al perjudicado, tras lo cual se hizo un cepo o llave en el cuello". Todo lo cual le produjo lesiones que precisaron para su curación un collarín cervical, así como rotura de los huesos propios de la nariz, etc. Como señala expresamente el Tribunal sentenciador, el ánimo agresivo en un comportamiento como el descrito es palmario, por lo que el motivo carece del menor fundamento y debe ser desestimado.

DECIMO.- El quinto motivo de casación alega error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, fundándose en informes periciales que según el recurrente estiman posible que el golpe en la nariz del perjudicado se produjese en una colisión con el antebrazo del acusado y no a través de un puñetazo.

Como ya se ha señalado anteriormente la excepcional admisión de los dictámenes periciales como fundamentación de este cauce casacional requiere que el Tribunal se aparte irracionalmente de lo dictaminado de modo concluyente y unánime así como la inexistencia de otras pruebas que avalen el criterio del Tribunal. En el caso actual los peritos no afirman que el golpe se produjo como pretende el recurrente (se trata de una mera posibilidad) y de otra parte el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas directas de como se produjo la fractura de los huesos propios de la nariz del perjudicado ( a través de un puñetazo en la cara), por lo que no cabe apreciar error alguno en la apreciación probatoria del Tribunal "a quo".

DECIMOPRIMERO.- El sexto motivo de casación, también al amparo del art.

849.2º de la L.E.Criminal, denuncia error en la apreciación probatoria del Tribunal sentenciador al estimar éste acreditado que las lesiones se produjeron en una "situación de riña o pelea". Alega la parte recurrente como prueba del error un reportaje fotográfico y la declaración del testigo Sr. N.N.. Como ya se ha expresado con anterioridad este cauce casacional no permite dilucidar las contradicciones entre diversas pruebas, que deben ser valoradas y ponderadas en su respectivo poder de convicción por el Tribunal sentenciador. Siendo así que éste dispuso de pruebas directas acreditativas de que efectivamente se produjo una situación de riña o pelea (declaración del perjudicado o del portero del inmueble), el motivo debe ser desestimado, máxime cuando la fotografía a que se refiere el recurrente no revela todo el curso o dinámica de los hechos.

DECIMOSEGUNDO.- El séptimo motivo de casación se articula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4º de la L.E.Criminal sobre la base de la desestimación de una pregunta por capciosa e impertinente, que la parte recurrente considera válida. Se refería la pre gunta a una supuesta visita de un Presidente de Sala del Tribunal Supremo a un seminario celebrado en las instalaciones de la sociedad que administra el acusado varios meses después de los hechos y a un supuesto comentario que dicho Magistrado, que al parecer intervino como Ponente en el seminario, efectuó en relación con el portero de la finca.

La propia expresión de la pregunta confirma su absoluta impertinencia y lo acertado del criterio del Presidente del Tribunal sentenciador al rechazarla, pues refiriéndose a un supuesto comentario efectuado por una tercera persona no llamada como testigo nos encontramos ante un simple rumor inadmisible como elemento probatorio, al margen de la absoluta irrelevancia del comentario que pudiese haber efectuado el Ponente de un seminario jurídico celebrado meses despúes de los hechos, en relación con una persona no participante directa en los mismos y relativa a su supuesto carácter de mayor o menor amabilidad, algo absolutamente desvinculado del hecho enjuiciado. La fiabilidad de un testigo no puede ser cuestionada con preguntas relativas a comentarios de p ersonas inasistentes, imposibles de contrastar en el juicio.

DECIMOTERCERO.- El octavo motivo de casación, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, denuncia que se hayan consignado como hechos probados conceptos predeterminantes del fallo. Se refiere concretamente a la expresión "situación de riña o pelea" y a "hechos que produjeron su condena en sentencia firme dictada en juicio de faltas nº 702/97 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

Es claro que nos encontramos en el supuesto actual ante expresiones fácticas, meramente descriptivas, que no suplantan el relato por concepto jurídico alguno. En relación con la expresión "riña o pelea" su contenido fáctico y no jurídico es manifiesto, y en cuanto a la referencia a una condena anterior en un juicio de faltas del perjudicado en este caso, se trata también de una referencia fáctica, que no tiene carácter predeterminante alguno pues dicha condena no condiciona en absoluto la valoración que de los golpes propiciados por el acusado se vaya a verificar en la sentencia ahora enjuiciada.

DECIMOCUARTO.- El noveno motivo de casación, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, alega incongruencia omisiva. Se refiere la parte recurrente a que la sentencia supuestamente no resuelve su alegación de que las lesiones se ocasionaron por "caso fortuito".

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio,

8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el supuesto actual es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto al referirse expresamente la sentencia en el fundamento jurídico primero a la concurrencia de un "animus laedendi", un dolo de ataque en ambos contendientes, una intención o ánimo de herir, está manifiestamente excluyendo la concurrencia de "caso fortuito", pues la concurrencia del dolo de lesionar en la actuación del acusado resulta incompatible con el caso fortuito, que consiste precisamente en la producción de un resultado por mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto.

Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación de todos los motivos de los dos recursos interpuestos.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por JUAN A.Z. y LEANDRO E. S. contra Sentencia dictada por la audiencia Provincial (Sec.17ª), con imposición de las costas del presente procedimiento por partes iguales y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, solicitando acuse de recibo.

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