STS 20/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:2049
Número de Recurso3393/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a Carlos Miguel por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Vic, incoó Procedimiento Abreviado con el número 68 de 2000, contra Carlos Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava, con fecha 13 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Sobre las 23,30 horas del día 22 de diciembre de 1.999, el acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales agredió a su madre María Teresa , con quien no convive ni mantiene una relación afectiva, golpeándola repetidamente por todo el cuerpo incluso cuando ésta ya se encontraba caída en el suelo como consecuencia de la agresión, causándole lesiones que consistieron en "erosiones en ambas rodillas, contusión en la muñeca derecha y ruptura traumática con pérdida de una pieza dentaría, concretamente de un incisivo inferior" que requirieron para su curación de una primera asistencia médica, sanando a los siete días y quedándole como secuela la pérdida de la pieza dentaría descrita. María Teresa ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. El acusado presenta un trastorno de estado de ánimo de tipo depresivo, así como una dependencia al alcohol que motivó su ingreso en un centro psiquiátrico para tratamiento de desintoxicación alcohólica ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel como autor responsable de una falta de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica por alcoholismo a la pena de seis fines de semana de arresto, y al pago de las costas procesales correspondientes a una falta. Declaramos la solvencia de dicho acusado.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 150 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de enero del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el Fundamento primero de la sentencia recurrida se considera que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1º del CP., pues las mismas sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, tal y como se desprende del informe de sanidad, sin que constituya tal tratamiento la asistencia estomatológica, derivada de la pérdida del incisivo, pues, aunque por conocimiento medio fuese necesaria, la misma no tendría una finalidad curativa ni restauradora de la salud, sino puramente estética.

En el mismo Fundamento se pone de relieve que la víctima manifestó que el diente incisivo ya se le movía cuando recibió el golpe.

  1. - El Ministerio Fiscal fundó su recurso en un único motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 150 del CP.

    El Ministerio Público entiende que los hechos declarados probados no son integrantes de la falta de lesiones del art. 617.1º del CP. de que los calificó la sentencia impugnada sino que son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP., pues en primer lugar, de los hechos declarados probados se desprende la necesidad "objetiva" de tratamiento médico, aunque en el caso concreto no se haya prestado, lo que convertirá los hechos en delito de lesiones, y en segundo lugar, porque, según la jurisprudencia de esta Sala, los delitos de lesiones de los arts. 149 y 150 del CP. se configuran en atención al resultado producido, abstracción hecha del tratamiento médico o quirúrgico que pudieran precisar para su curación las lesiones.

    Entiende el recurrente que los términos del fundamento Primero de la sentencia impugnada ponen de relieve que, aun cuando en el caso enjuiciado no se hubiera prescrito tratamiento médico, éste podía considerarse necesario, lo que conduce a destacar que el tratamiento médico preciso para diferenciar el delito de la falta de lesiones no es exactamente el prescrito o el observado en cada supuesto sino el objetivamente necesario para la curación Se señala también en el recurso que en varias ocasiones ha resaltado esta Sala que la rotura de una pieza dentaría precisa objetivamente un tratamiento quirúrgico, aunque se califique de cirugía menor, para extraer las raíces. Por lo que en suma, en el caso de autos se cumplieron las exigencias del art. 147 del CP., para considerar que las lesiones integran delito,

    Pero se señala también por el Ministerio Fiscal la jurisprudencia de esta Sala, según la cual en los supuestos de los arts. 149 y 150 del CP., en los que la sanción de las lesiones se fijó en atención al resultado ocasionado, de pérdida de miembro o deformidad, el tipo se consuma si se causa el resultado típico, aunque no hubiera existido tratamiento médico o quirúrgico. Y pone de relieve el recurrente la doctrina de esta Sala que ha estimado integrante de deformidad la pérdida de piezas dentarías, y particularmente de los incisivos, y por tanto, subsumible en el art. 150 del CP.

  2. - La representación del recurrido Carlos Miguel impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, con apoyo en la doctrina de la sentencia de esta Sala 83/2001, de 24 de enero, que entiende que podría excluirse la deformidad en casos de menor entidad cuando afectase a un solo diente y no se observara alteración que perjudique estéticamente al perjudicado.

    Extrae el recurrido de la lectura de la sentencia unas pinceladas ilustrativas de la poca entidad que tenía la lesión causada a María Teresa :

    1. No consta prescrita asistencia estomatológica.

    2. La víctima indica respecto del diente incisivo que éste ya se le movía cuando recibió el golpe.

    3. Nada indica la sentencia sobre la importancia estética que la víctima puede darle a la pérdida de la pieza dentaria.

    4. La víctima renunció a la indemnización que hubiera podida percibir.

  3. - Procede estimar parcialmente el recurso y entender que la agresión de Carlos Miguel a su madre María Teresa integró un delito de lesiones de los previstos en el art. 147 del CP. pero no constituyó el subtipo agravado de lesiones definido en el art. 150 del citado Cuerpo Legal.

    1. La jurisprudencia de esta Sala, así en la sentencia 1756/2000 de 27 de febrero, ha venido considerando que la rotura traumática de piezas dentarías precisa tratamiento quirúrgico, aunque se califique de cirugía menor, para extraer las raíces. Y en el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002, se llegó al acuerdo de valorar las lesiones con secuela de pérdida dentaría como delito del art. 147 del CP. y no como falta del art. 617.1º del CP. Y por ello, la exclusión del subtipo agravado en supuestos de pérdida dentaría de menor entidad, no puede conducir a prescindir del tipo básico de lesiones.

    2. En general la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 18.6.90, 30.4.90, 27.12.91, 22.3, 12.5, 23.10 y 28.11.92, 25.1 y 27.2.96) ha considerado que la rotura de piezas dentarías y especialmente de incisivos implica deformidad. Según se razona en el auto de 1 de marzo de 2000, "la pérdida de una pieza dentaría acarrea una alteración en la facie de una persona, sobre todo si se trata de incisivos, -por su mayor visibilidad- que debe considerarse como un supuesto de deformidad. No es argumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía u odontología estética, lo que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que se traducirán en la reparación, pero que no supone la alteración del diagnóstico final del médico forense..".

      En el Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, de que antes se ha hecho mención, se llegó al siguiente acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, sí como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo, ni especiales dificultades para el lesionado".

      Según la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 29.1.96 y en la 35/2001 de 22.1, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal, que por su visibilidad, determine un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar la equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravante de deformidad aquellos supuestos de menor entidad, como cuando se trate de la pérdida de una sola pieza dentaria.

      En todo caso, para ponderar la entidad de la deformidad, tratándose de pérdida de dientes cabrá valorar, según enseña la sentencia 1079/2000 de 6 de junio, la situación anterior de las piezas dentarías, excluyendo la aplicación de la agravante en piezas ya deterioradas y recompuestas.

    3. Aplicando la normativa y doctrina expuesta en precedentes apartados al caso enjuiciado, se llega a las siguientes conclusiones:

  4. - El ataque físico de Carlos Miguel a su madre María Teresa constituyó el delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP. puesto que determinó la rotura traumática de una pieza dentaria, y ello requería tratamiento médico.

  5. - La lesión enjuiciada no es en cambio subsumible en el art. 150 del CP., atendiendo a su poca entidad -supuso la pérdida de un sólo incisivo- y al dato, que se recoge en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada, de que la pieza dentaria perdida ya se movía antes de que hubiese sido alcanzada por los golpes propinados por Carlos Miguel , según lo manifestado por María Teresa .

    III.

FALLO

Que debemos Estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2001, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo nº 68/2000, dimanante de las Diligencias Previas 113/2000, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número de Vic, Diligencias Previas nº 68/2000, por supuesta falta de lesiones, contra Carlos Miguel , mayor de edad, hijo de Ricardo y de Juana , natural de Manlleu (Barcelona sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1º del CP.

SEGUNDO

De dicho delito es autor el acusado Carlos Miguel , al amparo de lo dispuesto en el art. 28 del CP.

TERCERO

En la ejecución del delito ha concurrido la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el 20.1 y 20.2 del CP.. por la alteración psíquica que padecía el acusado a causa del alcoholismo, según lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, por lo que deberá bajarse en un grado la pena correspondiente al delito de lesiones y procederá imponer la pena de veinticuatro arrestos de fin de semana, al amparo de lo dispuesto en el art. 71.2 y 88.1 del CP.

CUARTO

Procederá imponer las costas al penado, por las razones expuestas en el Fundamento del mismo orden de la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica por alcoholismo, a la pena de veinticuatro arrestos de fin de semana, y al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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