STS, 13 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2777/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que absolvió a los acusados recurridos Carlos Joséy Jesús Carlos, del delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados el recurrente por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, y los recurridos Carlos Josépor el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala y Jesús Carlospor la Procuradora Sra. Prieto Rebolleda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3.068 de 1995, contra Carlos Joséy Jesús Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- El día 15 de agosto de 1.995, los acusados, Carlos Joséy Jesús Carlos, funcionarios de prisiones, procedieron a una hora no concretada, pero en todo caso en un momento anterior a las 20 horas de la tarde, a practicar un cacheo rutinario en la persona de Ricardo, por entonces interno en el Centro Penitenciario de ésta capital. Lo cual realizaron en un cuarto existente al efecto en la planta baja de la galería número seis en donde se encontraban aquellos destinados e internado, respectivamente.

Segundo

Al siguiente día, y con motivo de una visita familiar al interno Ricardo, su padre apreció en el mismo signos de haber sido golpeado, y al preguntar a su hijo sobre ello, éste le indicó que los hematomas que tenía, se lo habían producido los acusados en esta causa, al golpearle durante el cacheo referido. Procediendo el padre Ricardoa poner los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Guardia, que incoó las actuaciones que han dado origen a la presente causa.

Tercero

No se ha probado que los acusados durante el cacheo que practicaron en la persona de Ricardo, golpearan al mismo. >>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos de toda responsabilidad penal en los hechos enjuiciados, a los acusados Carlos Joséy Jesús Carlos. Declarándose de oficio las costas procesales causadas. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ricardo, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española (derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se puede englobar en el primero, infracción de ley por falta de aplicación del artículo 420 del Código Penal derogado que tipifica el delito de lesiones. Se incurre en un error en la apreciación de la prueba por parte del órgano sentenciador.

  4. - Las representaciones de los recurridos Carlos Joséy Jesús Carlosse instruyeron del recurso, impugnándolo. El Ministerio Fiscal se instruyó del mismo, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia absolutoria en cuanto a dos funcionarios de prisiones acusados como presuntos autores de un delito de lesiones del artículo 420 del antiguo Código Penal de 1973, ha sido ahora contestada a través del recurso de casación deducido por la acusación particular a través de dos motivos distintos.

El primer motivo presenta un extraño contenido, porque, aunque se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la no causación de indefensión, lo que se aduce realmente es una absoluta discrepancia con la valoración llevada a cabo por los jueces de la Audiencia respecto de la prueba practicada, valoración, si las dichas pruebas son legítimas, de la exclusiva competencia de aquellos jueces, de acuerdo con las directrices que señalan los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional.

El segundo motivo, en cierto modo directamente relacionado con el anterior, denuncia la indebida inaplicación del citado artículo 420 del Código, porque a juicio del recurrente existen suficientes pruebas de cargo. Ocurre, sin embargo, que la vía casacional de la infracción de ley del artículo 849.1 procesal obliga a respetar los hechos probados si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de igual ley procesal penal. Ocurre, se repite, que conforme al relato fáctico de la instancia, nunca podría llegarse a la conclusión condenatoria solicitada si en el mismo se dice literalmente que no se ha probado que los acusados, durante el cacheo que practicaron al preso, hubieran golpeado al mismo.

SEGUNDO

El hecho denunciado, e investigado, se refiere a las supuestas lesiones ocasionadas durante un cacheo carcelatorio, por parte de dos funcionarios de prisiones, en la persona de un preso. La Audiencia, que analizó las pruebas practicadas, llegó a la conclusión absolutoria en base, fundamentalmente, al principio "in dubio pro reo" .

Ambos motivos deben ser desestimados, cuando no inadmitidos en el momento de su formalización teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 885.1 de la repetida norma procedimental, al carecer ambas pretensiones de base alguna, si bien la implicación de un derecho fundamental en el primero de los motivos obliga a la máxima cautela antes de acordar tal inadmisión, que ahora sería causa de desestimación.

En el primer motivo se confunde lo que la tutela judicial efectiva significa y representa, puesto que si esta supone la garantización de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de justicia (Sentencia de 23 de abril de 1993), y si tal garantía significa, a la vez, que a la petición de justicia se ha de corresponder con una resolución o pronunciamiento fundado en Derecho (Sentencia de 14 de diciembre de 1984), es indudable que la resolución recurrida, razonando adecuadamente el porqué de su decisión, se atemperó estrictamente a lo que la Constitución proclama como valor superior del orden jurídico. La Sentencia de 18 de marzo de 1996 es suficientemente explícita a este respecto. La garantía antes dicha deriva del derecho publico y subjetivo que pide la respuesta del Tribunal, a tenor igualmente de lo que históricamente se señaló por el artículo 10 de la Declaración Universal de 1948, por el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950 o por el artículo 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966. El principio exige, y eso se ha cumplido ahora con creces, que las partes sean oídas en el proceso con intención de lograr una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión ejercitada siempre que, como en este caso, se cumplan los requisitos procesales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1990 y 10 de marzo de 1998).

Tal doctrina, conlleva, como exclusión incompatible, la prohibición de indefensión que se originara en todo supuesto en el que el proceso hubiere infringido normas procesales o sustantivas de caracter esencial, como obstáculos de legalidad a la verdad material que debe primar en garantía del ciudadano y de la misma sociedad. No hubo pues infracción de la tutela judicial efectiva aunque la sentencia, correctamente argumentada desde la perspectiva del Tribunal, fuera contraria a los intereses de la casación.

TERCERO

En cuanto al hecho en sí enjuiciado hay que advertir inicialmente sobre la en principio legitimidad del cacheo, llevada a cabo por los miembros de la seguridad o por funcionarios de Prisiones, siempre y en todo caso cuando actúan, legalmente, dentro de las funciones propias de su trabajo.

El mismo Tribunal Constitucional, dentro de un ámbito más amplio que el que a las Prisiones se refiere, ha indicado que ni la misma libertad a la deambulación se ve afectada por las diligencias de cacheo en las que el ciudadano, sufriendo evidentes molestias, queda obligado a someterse a la actuación de la Policía en general. El cacheo, incluso la momentánea retención en algunos casos, es distinto de la privación de libertad (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 18 de abril de 1997, y 4 de febrero de 1994, así como las Providencias de 26 de noviembre de 1990, en recurso de amparo 2252 de 1990, y de 28 de febrero de 1991, en recurso de amparo 2262 de 1991, del Tribunal Constitucional).

Con mucho más razón puede hablarse ahora de la necesidad del sometimiento de unos presos, penados o reclusos, a las normas del cacheo cuando al efecto son requeridos por los correspondientes funcionarios, pues ello forma parte de las reglas ordinarias que la Ley y el Reglamento penitenciario, de 26 de septiembre de 1979 y 9 de febrero de 1996, respectivamente, imponen, especialmente el artículo 65 del Reglamento. Obviamente nada de eso implica la tortura o los malos tratos.

CUARTO

La Audiencia rechazó la existencia del delito de lesiones del artículo 420 del viejo Código de 1973 como regulador del tipo penal más clásico de las lesiones, hoy artículo 147. Y se llegó a tal conclusión porque los hematomas de la víctima, que ésta denunció fueron consecuencia de la acción contra el ejercitada por los dos funcionarios durante un cacheo, no consta de manera suficiente que se causaran por la actuación de estos, tanto más cuanto que, como dice la resolución recurrida, quedó probado la existencia de otros accidentes sufridos por el preso que bien pudieron ser la causa de tales hematomas (agresión por parte de otro interno).

No puede olvidarse que los jueces, con la inmediación por delante, son los mejores valedores de la credibilidad de quienes ante ellos declaran pues oyen y ven lo que ya después otros oídos y ojos no van a percibir. Son, se repite, las ventajas de la inmediación y de la oralidad.

Como consecuencia de todo ese discurrir probatorio, los jueces de la Audiencia se apoyaron en la duda racional, distinto de la presunción de inocencia, pues mientras ésta es un derecho del acusado, aquella es una regla que solo a los jueces corresponde para absolver, en caso de duda, cuando los hechos enjuiciados no puedan ser subsumidos en ningún precepto penal ("no es dable subsumir ..." dice la tradicional doctrina), en concordancia así al viejo aforismo de que mas vale absolver a un culpable que condenar a un inocente (ver la Sentencia de 26 de junio de 1998).

Los tres motivos han de desestimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los acusados recurridos Carlos Joséy Jesús Carlos, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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