STS 683/2006, 26 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución683/2006
Fecha26 Junio 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Marcos, representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Sanz, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos , que le condenó por delito de lesiones con pérdida de miembro, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida D. Jesús Manuel representado por el procurador Sr. De Paula Martín Fernández. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Aranda de Duero incoó Diligencias Previas con el nº 1020/03 contra D. Marcos que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 25 de abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El pasado día 1-XI-2003 sobre las 4 horas de la madrugada se encontraban dentro del bar "La Mandrágora" de Aranda de Duero el lesionado Jesús Manuel, en compañía de su hermana Antonieta, de Carlos Manuel, de Sara y de David. Por su parte, en el exterior del establecimiento y sentado en el suelo estaba Millán. En un momento determinado, llegaron a la altura del referido Millán un grupo de jóvenes integrado por el acusado Marcos, y por Alfredo, Hugo y Jose Ramón. En ese instante, Jose Ramón se dirigió hacia Millán diciéndole "vaya cara que llevas y que borrachera llevas". Acto seguido Millán entró en el bar "La Mandrágora" saliendo el lesionado y sus acompañantes antes referidos e iniciándose una discusión entre ambos grupos de jóvenes.

    En el curso de la discusión se separaron ligeramente de ambos grupos Jose Ramón y Jesús Manuel, iniciándose un leve forcejeo entre ambos.

    Jose Ramón que portaba en su mano un vaso largo "tubo" y de cristal, sin causa fundada y de modo sorpresivo, cuando Jesús Manuel se giraba ligeramente, golpeó de forma violenta con el vaso sobre la cara y en concreto contra el ojo derecho de Jesús Manuel, el cual quedó mareado llevándose la mano a la cara, aunque no llegó a caer al suelo. Consecuencia del impacto el vaso se rompió y se fracturó quedando restos de cristal en el suelo y Jesús Manuel empezó a sangrar por el párpado de su ojo derecho.

    Jesús Manuel fue llevado de forma inmediata al Hospital por parte de Serafin, que junto con Alfonso y por Matías, habían presenciado los hechos descritos.

    Como consecuencia de la acción referida Jesús Manuel, resultó con lesiones graves en el rostro y ojo derecho, consistentes en heridas inciso contusas que seccionaron el párpado superior ojo derecho en todo su espesor y heridas múltiples en cara, estallido del globo ocular ojo derecho con una herida abierta escleral y esclero corneal de entre 1,5 a 2 cms. hernia (salida) de contenido ocular: vitreo, coroides y retina, de las que fue asistido inicialmente de urgencia en el Hospital Santos Reyes, desde donde fue remitido al Hospital General Yagüe de Burgos, donde quedó ingresado, siendo intervenida quirúrgicamente de urgencia realizando reconstrucción de globo ocular ojo y párpado derechos, causando alta hospitalaria el día 8 de noviembre de 2003, habiendo sufrido una segunda intervención quirúrgica para la fijación de la retina y la reconstrucción de la cornea.

    El tiempo invertido en la curación de las lesiones ha sido de 147 días, de los que ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 66 días, 7 de ellos con estancia hospitalaria, habiéndole quedado como secuelas: a) Prosis parpebral derecha, b) pérdida de visión de un ojo, c) cicatrices lineales en frente de 3,8 y 1,5 cm; de 2,5 cm. En el párpado superior derecho; de 1,5 cm. en el párpado inferior derecho, y de 0,8 cms. en la mejilla derecha, d) Modificación del aspecto externo del globo ocular derecho que causan perjuicio estético.

    Jesús Manuel se ha visto obligado a acudir a consultas médicas varias en el Instituto de Oftalmología Aplicada de Valladolid, médicos diversos, así como a la adquisición de gafas y lentes terapéuticos, junto con otros gastos (farmacéuticos, desplazamientos y estancias en Barcelona), ascendentes a la suma de 9.134,80 ¤, según acreditan las diversas facturas y justificantes de pago incorporados a las diligencias.

    La pérdida de visión del ojo derecho de Jesús Manuel es irreversible y supone una importante limitación de su capacidad laboral en cualquier actividad que desempeñe, tanto por cuenta propia como ajena".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos al acusado Marcos como autor responsable de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que pague las siguientes cantidades más los intereses del art. 576 LECr , desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.

    - Por días de incapacidad: 6.400 ¤.

    - Por secuelas: 33.000 ¤.

    - Por gastos: 9.134,80 ¤.

    Todo ello con imposición de la costas, incluidas las de la acusación particular al acusado.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Marcos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos y contradicción entre los mismos, al amparo del art. 851.1º LECr . Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr al no expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos probados. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia infracción por aplicación indebida del art. 149 CP y art. 152.1.2º CP por falta de aplicación debida.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 15 de junio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Marcos como autor de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal (art. 149) con referencia al ojo derecho de D. Jesús Manuel, imponiéndole la pena mínima prevista al respecto: seis años de prisión. A las 4 de la madrugada del 1.11.2003, en la parte de fuera de un bar en Aranda de Duero, discutieron dos grupos de jóvenes, de los que se separaron ligeramente uno de cada uno de tales grupos, los citados Marcos y Jesús Manuel. El primero llevaba en la mano un vaso largo de cristal, de los denominados "tubo" y, cuando el otro se giraba aquél "golpeó de forma violenta sobre la cara y en concreto contra el ojo derecho de Francisco, el cual quedó mareado llevándose la mano a la cara, aunque no llegó a caer al suelo", según los hechos probados de tal sentencia.

Dicho condenado recurre ahora en casación por tres motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 851.1º se alega falta de claridad "e incluso contradicción" (incisos 1º y 2º de tal art. 851.1º) en los hechos probados al existir "una inevitable confusión de personas" en tales hechos probados que se repite luego en los fundamentos de derecho, lo que acarrea una duda que se considera importante, tan importante que se imputa la agresión causante de la lesión a D. Jose Ramón y sin embargo se condena a D. Marcos. Esto es lo que dice el escrito de recurso.

Es evidente que existe un error a lo largo de todo el texto de la sentencia recurrida al llamar repetidamente al agresor Plácido cuando su nombre era Marcos. Constantemente se cae en esta equivocación en tales hechos probados y también en los fundamentos de derecho.

Pero, tal y como alega la defensa de Jesús Manuel al impugnar el recurso, hemos de entender que se trata simplemente de un error material, que pudo corregirse por vía de aclaración e incluso puede quedar subsanado en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el art. 267.3 LOPJ. Es meramente una confusión en el nombre del acusado que es denominado, repetimos, Plácido, cuando no existe la menor duda de que tal acusado, al que se refiere la misma sentencia, también de forma reiterada, de ese modo (acusado), sin añadir nombre alguno, es la persona que como tal aparece designada en el encabezamiento, D. Marcos, nombre que asimismo aparece en el fallo de la propia resolución al identificar a la persona que se condena.

Así aparece designado, como acusado, en el último párrafo del fundamento de derecho 2º (pág. 12) cuando nos dice que "ha sido reconocido como el agresor por distintos testigos de manera indubitada a presencia del tribunal y en el plenario del juicio oral con plenas garantía de inmediación y contradicción, por lo que la sala no alberga duda racional alguna de la autoría del acusado de la acción agresora imputada y causalmente eficiente de las lesiones objetivadas en el ojo del perjudicado". Y ciertamente quien en ese acto solemne del juicio se encontraba en la sala, presente allí sentado en el lugar de los acusados, a la vista de esos testigos que le identificaron como autor del golpe con el vaso en el rostro de Jesús Manuel, era D. Marcos.

Así pues, no cabe hablar aquí de confusión alguna en cuanto al autor del delito de lesiones. Se trata sólo de un error material al designar a dicho Ángel Luis reiteradamente como Plácido, error que puede subsanarse en cualquier momento, también en este del recurso de casación.

Por ello, hay que sustituir el nombre de Plácido por el de Marcos en todos aquellos pasajes de la sentencia recurrida en que aparece designada la persona que agredió a Jesús Manuel.

No hubo confusión alguna de personas, sino solo una equivocación subsanable en cualquier momento.

Hemos de rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del mismo art. 851 LECr , se aduce de nuevo falta de claridad en los hechos probados, incluso contradicción entre ellos, se dice, ahora sobre el tema de la pretendida embriaguez.

Se razona sobre la cuestión en el apartado 2º de su fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida; pero en tal lugar, aunque se admite que el acusado había consumido bebidas alcohólicas en esa noche, queda claro que se dice que tal consumo no afectó, ni siquiera de forma leve, a las facultades intelectivas o volitivas de Marcos, ya que esa ingestión se fue produciendo a lo largo de varias horas.

En todo caso, añadimos nosotros, la estimación de una atenuante analógica (6ª del art. 21) en relación con la eximente incompleta del 21.1º a su vez en relación con la completa del 20.2ª, en modo alguno podría haber influido en la pena, ya que ésta se impuso en el mínimo legalmente permitido: 6 años de prisión ( arts. 149 CP). Por último, por lo que concierne a este motivo amparado en el art. 851.1º LECr , hemos de decir dos cosas:

  1. Si no había de afectar al fallo, por entenderse que, aunque hubiera ingerido bebidas alcohólicas, tal ingestión no había tenido influencia, ni siquiera de modo leve, en las facultades intelectivas o volitivas, no era necesario hacer constar nada en el relato de hechos probados.

  2. Desde luego, no hay oscuridad alguna ni contradicción en lo que en tal fundamento de derecho 3º se dice a propósito de la embriaguez del acusado: queda perfectamente claro en su texto la nula relevancia de tal consumo en cuanto a las facultades psíquicas de D. Marcos, es decir, en cuanto a su imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

No existieron ni falta de claridad ni contradicción en estos hechos relativos a la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del acusado que, aunque recogidos en el fundamento de derecho 3º, debieron haberse situado en el relato de hechos probados.

Desestimamos también este motivo 2º.

CUARTO

1. El motivo 3º, único relativo a infracción de ley, se funda en el art. 849.1º LECr, denunciando aplicación indebida del art. 149 y la consiguiente falta de aplicación del art. 152.1.2ª .

Se pretende que no hubo dolo y se solicita una condena a título de imprudencia.

  1. El dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito.

    En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad.

    En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad.

    La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad.

    En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

    En la imprudencia o culpa consciente, frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada.

  2. En aquellos delitos de lesiones en que se exige como elemento agravatorio un determinado resultado, como lo son los casos previstos en los arts. 149 y 150 CP el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales.

    En el caso presente ninguna cuestión se plantea en cuanto al mencionado nexo causal, ya que no hubo acontecer alguno ajeno a la acción que pudiera haber incidido en ese resultado de la pérdida total de visión en un ojo, así como en el consiguiente perjuicio estético en el propio ojo y en los lugares del rostro donde los cristales del vaso roto produjeron daños físicos con las consiguientes cicatrices.

    Tampoco hay problema alguno respecto de la realidad de estos resultados que encajan a la perfección en tal art. 149 en cuanto que esa privación de la total visión de un ojo constituye la pérdida de un miembro principal.

    La cuestión se plantea respecto del dolo en cuanto a la acción lesiva.

    El recurrente impugna el razonamiento de la sentencia recurrida respecto de la concurrencia de dolo eventual en cuanto a este delito de lesiones con resultado de pérdida de un ojo: se dice que respecto de este resultado sólo existió la imprudencia grave del art. 152.1.2º, no el dolo requerido en el 149.

    Y lo hace argumentado que en ese razonamiento de su fundamento de derecho 1º (págs. 4 y 5) la sentencia recurrida no tuvo en cuenta dos datos recogidos en los hechos probados. 1º. Que existía un forcejeo entre ambos. 2º. Que Marcos golpeó con el vaso sobre la cara "cuando Jesús Manuel se giraba".

    1. En cuanto al referido forcejeo, es un dato irrelevante, pues, caso de persistir (el forcejeo) en el momento de la mencionada agresión con el vaso -en los hechos probados hay un punto y aparte después de referirse a este forcejeo-, es claro que la participación de Marcos en el mismo tendría que haber sido con una sola mano, pues en la otra llevaba el mencionado vaso con el que golpeó contra el rostro de Jesús Manuel.

    2. Y por lo que respecta al otro dato, entendemos que tampoco tiene relevancia en cuanto posible obstáculo para la concurrencia del dolo eventual apreciado en la sentencia recurrida.

    En efecto, el hecho de golpear con el vaso "cuando Jesús Manuel se giraba ligeramente" (este último adverbio no lo recoge el escrito de recurso) nada significa en cuanto al dolo, porque el agresor que está junto al agredido en actitud atenta, la actitud propia de quien pelea con otro, se está dando cuenta perfectamente de cuáles son los movimientos que su contrincante está realizando, percatándose sin duda de ese girarse ligeramente por parte de su rival, de modo que le es fácil calcular el instante concreto para de modo sorpresivo golpear en la cara de Jesús Manuel con el vaso de cristal que tenía en la mano, el cual al romperse produjo los graves resultados antes expuestos.

    Hubo dolo respecto de la acción de golpear con el vaso en el rostro y ciertamente eventual con referencia a que incidiera en uno de los ojos del agredido: la pérdida de visión con un golpe de estas características es un resultado realmente probable por los cortes que pueden producir los cristales del vaso roto. Actuar como lo hizo Marcos con el conocimiento de que golpea con tal instrumento contra el rostro de su contrincante revela tal dolo eventual con relación a ese resultado concreto.

    Entendemos que no cabe calificar estos hechos como constitutivos de imprudencia. Hubo un ánimo de lesionar en un lugar donde se encuentra un órgano principal del cuerpo humano como son los ojos y con un medio apto para producir la mencionada pérdida de visión como lo es un golpe con un vaso que se tiene en una mano. Por otro lado no es necesaria mucha fuerza para romper el vaso de cristal por efecto de tal golpe y para que los restos de este objeto roto puedan introducirse en la órbita del ojo ocasionando lesiones tan graves.

    Hubo aplicación correcta del art. 149 CP.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Marcos contra la sentencia que le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha veinticinco de abril de dos mil cinco , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Queda subsanado el error material existente en varios pasajes de dicha sentencia, de forma que cuando se designa como Plácido al agresor ha de entenderse que dice Marcos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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