STS 1089/1999, 2 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Julio 1999
Número de resolución1089/1999

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sec.2ª), por delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Tarragona, instruyó Sumario 1/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sec. 2ª), que con fecha 29 de octubre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

Primero

Sobre las 10 h. del día 12.3.97 el acusado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había convivido durante diez años con Blancay que se hallaba en trámites de liquidación de los bienes comunes y de determinación de la custodia del hijo común, telefoneó al domicilio de aquella sito en la calle DIRECCION000nº NUM000NUM001, de Tarragona y con ánimo de conseguir que le entregara la mitad del dinero que aquella había ingresado en una cuenta ahorro-vivienda durante los dos últimos años de convivencia en común, le dijo que si no le entregaba la mitad del dinero, a las once horas la mataría. Poco más tarde, esto es, sobre las 11.30 horas como fuere que no había conseguido su propósito pues Blancase negaba a hacerle entrega de la mitad de lo ahorrado al sostener que provenía de sus propios ahorros derivados de su trabajo, y encontrándose el acusado sin trabajo y sin ingresos, se dirigió al domicilio de Blancaen la calle DIRECCION000y encontrándose con el hermano de ésta Baltasar, esgrimiendo dos cuchillos de grandes dimensiones le manifestó que le dijera a su hermana que o le daba el dinero o le metería un cuchillo por el coño y el otro en la barriga. Tras una discusión con Baltasar, al que asimismo amenazó, se ausentó del lugar con su vehículo dando marcha atrás y golpeando en esta acción al vehículo de Baltasarcausándole daños (por estos hechos se siguen otras diligencias).

Segundo

Sobre las 22 horas del día 13 de marzo de 1997 el acusado al observar a su ex-compañera sentimental Blancasalir del Hospital Juan XXIII lugar donde trabaja, e introducirse en el vehículo de su cuñada Carmen, el Ford Orion matrícula F.....-F, decidió seguirlas a bordo de su vehículo Renault 5 matrícula F-....-F. Poco despúes y cuando circulaban por la N-240 sentido al barrio de San Salvador, lugar de residencia de aquéllas, en el tramo situado entre el Puente del Diablo y la gasolinera ubicada en el susodicho barrio, el acusado situándose de forma paralela al vehículo en el que circulaban aquellas les colisionó voluntariamente en el lateral izquierdo del Ford Orion, para acto seguido cruzarse delante del mismo y obligarles a parar bruscamente. Acto seguido el acusado, en su persistente idea de reclamar y conseguir el dinero expresado, bajó de su vehículo dirigiéndose al Ford Orión de forma amenazadora, por lo que Blancaindicó a su cuñada que diera la vuelta y se dirigiera a la Comisaría de Policía, lo cual hizo Carmenrealizando un cambio de sentido y dirigiéndose ahora a Tarragona. Sin embargo el acusado al apercibirse de tal maniobra y con el mismo propósito de detener el vehículo donde viajaba su ex-compañera para una vez más reclamar el dinero, emprendió la persecución del Ford Orión, más circulando ahora ambos vehículos a una velocidad superior a la aconsejable por el lugar de circulación e intentando una vez el acusado adelantar por la izquierda al Ford Orión para cruzarse y detenerlo pese a que en su acción pudiera lesionar a sus ocupantes, al pretender realizar el adelantamiento a la altura de la curva de derecha a izquierda que existe en las inmediaciones de la fábrica Loste, como fuere que el Ford Orión en su trayectoria natural dada la alta velocidad que llevaba, trazó la curva cerrándose hacia la izquierda ocupando parte del carril del mismo lado y como fuere que el acusado pretendía el adelantamiento por este carril, pese a frenar, colisionó al Ford Orión en su parte lateral izquierda trasera con la fuerza suficiente para que su conductora perdiera el control del mismo y saltando el bordillo de la N-240 y cruzando completamente los dos carriles de la calzada contraria fué a empotrarse violentamente contra una farola del alumbrado público. Tras el aludido evento y una vez más en su persistente y agobiante afán de obtener el dinero, el acusado salió de su vehículo y dirigiéndose al vehículo que ocupaba y en que se hallaba atrapada por la violencia del golpe Blanca, con un cuchillo en la mano cogió a ésta del pecho y le dijo una vez más que si no le daba el dinero la mataría, causándole un pequeño corte en la mano con el citado cuchillo, abandonando el lugar al indicarle su ex- compañera que al día siguiente le daría el dinero.

Tercero

Como consecuencia de la aludida colisión Blancasufrió lesiones consistentes en contusiones varias y cervicalgia que precisaron una única asistencia necesaria, tardando en curar 12 días con incapacitación para sus ocupaciones habituales y sin secuelas, Carmensufrió lesiones consistentes en latigazo cervical que precisaron tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares y collarín cervical tardando en curar 27 días con incapacitación para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas molestias cervicales ocasionales. El vehículo Ford Orion resultó siniestro total con un valor venal de 1.500.000 pts cantidad que no se reclama por Carmenal habérsela abonado su compañía aseguradora. El vehículo Renault 5 matrícula F-....-Faunque figuraba a nombre de Blancalo usaba el acusado y estaba asegurado en la Cía Reale Seguros.

  1. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal y de una falta de lesiones ex-art 617.1 del C.Penal sin circunstancias imponiéndole las penas de TRES AÑOS DE PRISION por el delito y ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA por la falta, así como las costas del proceso incluidas las de la acusación particular. El acusado indemnizará a Blancaen 96.000 pts por las lesiones y a Carmenen 216.000 pts por las lesiones y en 250.000 pts por las secuelas, todo ello más los intereses dimanantes del art. 921 de la L.E.Criminal. Se declara responsable civil directo a la Cía Reale Seguros sin perjuicio de su facultad de repetición contra el acusado. Asimismo se establece la prohibición de que el acusado acuda al lugar de residencia de Blancay su familia durante el periodo de 5 años. Abonamos al acusado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo en que ha permanecido en situación de prisión provisional, esto es, del 14.3.97 hasta el 29.9.97 y del 18.8.98 hasta la fecha de la presente resolución. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor el 17.9.97.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Vicentebasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal, consecuencia de la estimación del anterior motivo.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación del art. 147.1 del Código Penal. (este motivo se interpuso para el supuesto de que se desestimase el motivo primero y consecuentemente el segundo).

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 147.2 del Código Penal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 4º del art. 851 de la L.E.Criminal, por vulneración del principio acusatorio, al haberse penado en la sentencia un delito diferente al que ha sido objeto de acusación, sin haber procedido el Tribunal previamente como determina el artículo 733 de la L.E.Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm.4º del art. 851 de la L.E.Criminal, por vulneración del principio acusatorio, al haberse apreciado en la sentencia un subtipo agravado no invocado por la acusación.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º inciso tercero del art. 851 de la L.E.Criminal, por predeterminación del fallo.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm.inciso segundo del art. 851 de la L.E.Criminal, por contradicción en el relato de los hechos probados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se fundamenta el recurrente en un dictamen pericial practicado que, a su juicio, acredita que la colisión entre el vehículo del acusado y el de sus víctimas no se produjo en la forma en que se estima acreditado por el Tribunal sentenciador.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

SEGUNDO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto el Tribunal sentenciador no contó como única prueba, para determinar el modo en que se produjo la colisión, con el dictámen pericial al que alude el recurrente, sino también con el dictámen elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio oral, y con las declaraciones prestadas en su presencia por las víctimas, que fueron testigos presenciales de lo sucedido, y cuyas manifestaciones valora el Tribunal sentenciador con las ventajas que proporciona la inmediación. En cualquier caso una pequeña alteración de la dinámica previa de la colisión no tendría repercusión alguna sobre el fallo, pues lo determinante es que fué el acusado quien, con su persecución automovilística y maniobras a alta velocidad tendentes a cerrar el paso al vehículo en el que viajaba su ex-compañera, provocó voluntariamente la pérdida de control de la conductora sobre su vehículo y el hecho de que éste se saliese de la calzada, con las consiguientes, previsibles y dolosamente provocadas, consecuencias lesivas para las víctimas.

TERCERO

El segundo motivo de casación, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 147.1º del Código Penal como consecuencia de la estimación del motivo anterior. Habiéndose desestimado aquel, carece el motivo actual de virtualidad impugnatoria alguna.

El tercer motivo de recurso, de idéntico enunciado que el anterior, se interpone para el supuesto de desestimación del primero, es decir respetando los hechos probados de la sentencia impugnada. Estima la parte recurrente que las lesiones ocasionadas a la víctima no son constitutivas de delito sino de falta.

Ha de respetarse el hecho probado como es preceptivo en un motivo casacional encauzado por el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, y en éste consta que la víctima sufrió lesiones "consistentes en un latigazo cervical que precisaron tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares y collarín cervical que tardaron en curar 27 días con incapacitación para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas molestias cervicales ocasionales".

A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (S.T.S. de 6 de febrero de 1993), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1 "in fine" del Código Penal 1995) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º).

En el caso actual la víctima fué sometida a tratamiento prolongado mediante la colocación de un collarín cervical durante 27 días, tratamiento que tiene una indudable naturaleza curativa cuando se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical, sufrido en una colisión automovilística, pues no todo tratamiento tiene que ser necesariamente medicinal. Asimismo también fué tratada con medicamentos durante dicho periodo, incluyendo analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, es decir que, más allá de la primera asistencia, ha existido un intervalo temporal relevante de sumisión a un tratamiento medicinal curativo. Además de todo ello las lesiones sufridas han ocasionado a la víctima secuelas permanentes, provocándole molestias cervicales ocasionales. Resulta indudable, por todo ello, que nos encontramos ante un resultado de lesiones constitutivo de delito y no de simple falta.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de casación, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la inaplicación del art. 147.2º del Código Penal. Considera el recurrente que los hechos enjuiciados son de menor gravedad, atendiendo al resultado producido.

Para la valoración de la "menor gravedad" prevenida en este subtipo atenuado (art. 147.2º del Código Penal 1995) ha de atenderse, desde la perspectiva del resultado, no sólo al tiempo de curación de la lesión, sino también a su naturaleza, parte del cuerpo afectada, repercusión psíquica y física sobre la víctima y al modo en que a ésta le haya afectado la lesión y le afectará en lo sucesivo. Por otra parte el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima, como su propia vida. El texto legal se refiere a la menor gravedad del "hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, aisladamente considerado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad".

En el caso actual nos encontramos ante una agresión realizada utilizando un automóvil, para, a través de una sucesión de peligrosas maniobras, determinar a las víctimas a perder el control de su vehículo, expulsando a éste de la calzada y llevándolo a atravesar completamente los dos carriles de la calzada contraria y finalmente a colisionar frontalmente contra una farola, con riesgo para la vida de sus ocupantes, entre ellas la ex-compañera sentimental del acusado reiteradamente amenazada por éste, ocasionando a una de las dos víctimas un traumatismo cervical que le ha dejado secuelas intermitentes. El hecho ni por las circunstancias concurrentes, ni por el medio empleado ni por el resultado producido, puede ser calificado como de menor gravedad, mucho menos si se toman en consideración, armónicamente, todos estos factores.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo de casación por quebrantamiento de forma al amparo del número 4º del art. 851 de la L.E.Criminal, denuncia la vulneración del principio acusatorio, al haberse penado en la sentencia un delito distinto del que ha sido objeto de acusación, sin haber procedido previamente el Tribunal como determina el art. 733 de la L.E.Criminal.

Se refiere la parte recurrente a que habiendo sido acusado el condenado como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, la Sala sentenciadora no apreció la concurrencia de "animus necandi" y le condenó, mucho más benévolamente y en función del resultado acreditado de su acción, como autor de un delito de lesiones, respecto de la primera de sus víctimas, y de una falta, también de lesiones, respecto de la segunda. A su entender si al enjuiciar los hechos objeto de acusación el Tribunal sentenciador no los estimó constitutivos de las tentativas de homicidio objeto de acusación, debió dictar sentencia absolutoria, sin más trámites, prescindiendo de los resultados lesivos de la acción enjuiciada pues no encajaban en la calificación jurídica objeto de acusación.

El motivo debe ser desestimado.

El cauce casacional elegido (art. 851.4º de la L.E.Criminal), únicamente determina de modo expreso la nulidad por quebrantamiento de forma de las sentencias recurridas cuando "se pena por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación", lo que no sucede en el caso actual en el que el acusado ha sido condenado mucho más benévolamente. La extensión a otros supuestos proviene de la necesidad de interpretar la normativa procesal penal sujetándola al respeto de los derechos constitucionalmente garantizados y en el caso actual al derecho a ser informado de la acusación en términos que no puedan generar indefensión (art. 24.2º y de la Constitución Española), no apreciándose infracción de dichos derechos en el supuesto actual.

SEXTO

La sentencia de esta Sala nº 584/97, de 29 de abril, ha concretado el criterio jurisprudencial en relación con las consecuencias que se derivan de dichos derechos fundamentales (derecho a ser informado de la acusación en relación con el derecho de defensa) al señalar que "El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución de 1978, que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la L.E.Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse despúes en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.

Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado (S.s. 649/1996 de 7 de diciembre y 584/97 de 29 de abril).

SEPTIMO

En relación con qué ha de entenderse por delito "homogéneo", es necesario descartar concepciones formales, que acuden a la colocación sistemática de los tipos en la ordenación por títulos, capítulos o secciones de los textos legislativos, pues dicha sistemática no resulta especialmente relevante a efectos del derecho de defensa.

Como señala la sentencia nº 1580/1997, de 19 de diciembre "El hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. Muchas veces la ubicación sistemática, ha sido objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales que han llamado la atención sobre la incorrecta clasificación de algunos tipos penales.... El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías".

OCTAVO

Señala, asimismo la Sentencia de esta Sala nº 62/1998, de 23 de Enero de 1998, que "por lo que se refiere a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados".

En los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente, "Lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo específico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo".

NOVENO

Por su parte el Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia nº 225/97, de 15 de diciembre, recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81, 204/86, 10/88, 11/92 o 95/95, señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo (S.T.C. 204/86, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (S.T.C. 10/88). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (S.T.C. 11/92).

A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del A.T.C. 244/95 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo".

Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.

DECIMO

Aplicando dichos criterios al caso actual resulta evidente que no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio en supuestos como el ahora enjuiciado. La acusación se formula por unos hechos que describen una determinada conducta agresiva, con resultado lesivo y puesta en peligro de la vida de la víctima. Esta conducta es calificada por las partes acusadoras como homicidio en grado de tentativa (antes del Código Penal de 1995, generalmente homicidio frustrado). El Tribunal sentenciador, sin modificar sustancialmente los hechos, condena por delito de lesiones, calificado en función de un resultado y unos medios comisivos contenidos en el escrito de acusación, sencillamente por no estimar acreditada la concurrencia de "animus necandi". Nos encontramos ante una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo, en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física) y en el delito objeto de acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena, por lo que de todos ellos ha podido defenderse el acusado, diferenciándose únicamente la calificación jurídica en un elemento subjetivo. Este elemento subjetivo también ha sido objeto de debate en el juicio, acogiendo parcialmente el Tribunal las tesis de la defensa, que precisamente negaba el "animus necandi", calificando la propia defensa el hecho como "lesiones" cometidas por imprudencia.

En consecuencia si tanto el relato del comportamiento agresivo del acusado, como las causas que lo ocasionaron, las amenazas que lo precedieron, el medio utilizado, y el resultado producido, se encontraban descritos en el escrito de acusación y son fielmente recogidos en la sentencia, habiendo sido objeto de debate contradictorio en el juicio, con plenas posibilidades de defensa, la única perspectiva modificada es la concurrencia o no de "animus necandi". Ahora bien precisamente sobre dicho extremo se produjo un lógico debate en el juicio, pues la calificación de la defensa negaba su concurrencia, tesis que prosperó y fué acogida por el Tribunal sentenciador. La consecuencia necesaria, por tanto, no es la de dictar sentencia absolutoria sinó condenar por delito de lesiones, menos grave que el objeto de acusación, que se encuentra en la misma línea de tutela de los delitos contra las personas, en un escalón inmediatamente inferior al de homicidio intentado (el resultado efectivo es el mismo), subsumiendo las lesiones en la tipificación correspondiente al resultado y medios utilizados, que ya figuraban en el escrito de acusación, respetando el principio de legalidad y el de tutela de los bienes jurídicos penalmente protegidos. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción alguna del principio acusatorio, resultando procedente la desestimación del motivo.

DECIMOPRIMERO

El sexto motivo de recurso, por el mismo cauce casacional del anterior, reproduce idéntica problemática por el hecho de que en las lesiones objeto de condena se haya valorado la utilización de medios o métodos peligrosos.

Lo anteriormente expresado para la desestimación del motivo anterior debe darse por reproducido para la desestimación del actual. La sanción, por delito de lesiones, más benévola que el delito de homicidio intentado objeto de acusación, debe efectuarse necesariamente respetando el principio de legalidad y tipicidad, es decir atendiendo al resultado ocasionado y a los medios efectivamente utilizados, siempre y cuando ambos figuren expresamente en el escrito de acusación y hayan podido ser objeto de debate contradictorio. En el caso actual el resultado tiene que tomarse en consideración para no sancionar las lesiones como falta y los medios para tomar en consideración su peligrosidad.

Esta Sala ya ha señalado (S.T.S. de 5 de febrero de 1996) que un vehículo automóvil, por sus características, es susceptible de causar graves daños, que es la "ratio legis" de la agravación contenida en el antiguo art. 421.1º del Código Penal anterior y esencialmente en el art. 148.1º del Código Penal de 1995. Tanto el desvalor de la acción como el desvalor del resultado (el concreto peligro para la vida o integridad física de la víctima) son mayores cuando se utiliza un vehículo en marcha para ocasionar lesiones, por lo que debe ser considerado medio peligroso a los efectos de la aplicación del art. 148.1º del Nuevo Código Penal.

DECIMOSEGUNDO

El séptimo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega predeterminación del fallo, estimando que concurre cuando se señala en el factum que el acusado actuó contra el vehículo donde viajaban las víctimas "pese a que su acción pudiera lesionar a sus ocupantes".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica, imprescindible, sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual no concurren dicho requisitos. La expresión "lesionar", referida al ánimo o conocimiento del agente, no está utilizada en su sentido técnico-jurídico, sino en el sentido usado por el lenguaje común. En cualquier caso, en el supuesto actual, no suplanta el relato histórico, pues en éste se relatan en términos estrictamente descriptivos y no jurídicos, tanto la acción agresiva como el resultado lesivo. La sustitución de la expresión lesionar por otra más común o coloquial (herir, dañar, perjudicar) no afectaría en absoluto al fallo, por lo que su utilización no tiene valor causal. Se trata, exclusivamente, de reflejar un juicio de inferencia (que el acusado tuvo que tener conciencia del resultado lesivo que su acción debía naturalmente provocar), que pudo figurar en el fundamento jurídico, y en cualquier caso puede impugnarse por la vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. No concurre, en consecuencia, el vicio procesal denunciado por la utilización de una expresión que, en el caso concreto enjuiciado, ni es un concepto jurídica ni es predeterminante.

DECIMOTERCERO

El octavo y último motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º inciso segundo del art. 851 de la L.E.Criminal, alega contradicción en el relato de hechos probados. Se refiere la parte recurrente a que en el relato fáctico se contienen diversas expresiones referentes a que el ánimo del acusado era reclamar a su ex- compañera sentimental una cantidad de dinero, mientras que en determinado pasaje se expresa que el acusado realizó su conducta "pese a que su acción pudiera lesionar a sus ocupantes", lo que, a su entender, choca con el motivo reconocido en el resto del relato.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998).

En el caso actual nos encontramos ante lo que, a lo sumo, constituiría una contradicción conceptual. Ahora bien, ni siquiera en el ámbito conceptual cabe hablar de contradicción pues es totalmente compatible que el acusado persiguiese el deseo de amedrantar a su ex-compañera sentimental para que se aviniese a repartir determinados bienes, con la conciencia -y aceptación- de la probabilidad de que resultase gravemente lesionada como consecuencia de su actuación, persiguiéndola con su vehículo, interceptando su marcha, y provocando, como era elemental terminaría por suceder, la pérdida de control del vehículo y el traumatismo subsiguiente.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y con él de la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por Vicentepor INFRACCION DE LEY Y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sec.2ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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