STS 199/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:967
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución199/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Rodrigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Heredero Suero; como partes recurridas la Federación de Fútbol de Madrid representada por la Procuradora Sra. García Aparicio y Francisco representado por el Procurador Sr. Molina Santiago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, instruyó sumario 1415/01 contra Rodrigo, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de noviembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Que sobre las 16 horas del día 25 de noviembre de 2000, y tras finalizar un partido de fútbol de la Liga Nacional de Juveniles en el Campo García de la Mata sito en el Parque San Juan Bautista de esta capital, se suscitó un altercado entre los jugadores del Club Roma y el Club Fuenlabrada dentro del campo, entablándose también en la grada del mismo una discusión entre seguidores de ambos equipos, en el transcurso de la cual Eugenia recriminó a unos espectadores por incitar a la violencia, por lo que fue recriminada por ello y cuando su esposo Francisco se acercó a ayudarla, recibió un puñetazo en la cara de uno de los espectadores y, tras ello, otro golpe en la cara con un casco de motorista que le propinó por la espalda el acusado Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien también se encontraba en la grada, cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento.

A consecuencia de dicho golpe Francisco sufrió lesiones de las que tardó 210 días en curar, estando 10 días hospitalizado y 129 días impedido para sus ocupaciones habituales, teniendo como secuelas ptosis palpebral de OI, que afecta a la mitad superior del área pupilar, lo que le impide ver el sector superior, con perjuicio estético ostensible, presentando una disminución de agudeza visual del 20%".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo, como autor de un delito de lesiones como deformidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Francisco en 602 euros por los días de hospitalización, 5.427 euros por los días que ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, 2.133 euros por el resto de días que tardó en curar y en 40.000 euros por las secuelas, cantidades todas estas que devengarán el interés legal.

Y absolvemos a la Federación de Fútbol de Madrid como responsable civil subsidiaria."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodrigo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del art. 851.1º de la LECRim., denuncia quebrantamiento de forma al no expresar claramente la sentencia cuales son los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1.2º de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma por no existir contradicción en los hechos probados.

TERCERO

Conforme asimismo, al art. 851.3º de la LECRim., denuncia uso de términos predeterminantes del fallo.

CUARTO

Al amparo del art. 851.2 de la LECRim., denuncia quebrantamiento de forma "porque no se hace expresa mención de lo que ha sido probado por la acusación y defensa".

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., y del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringidos los arts. 24.2 y 14 CE.

SEXTO

Por la vía del art. 849.2º denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito de lesiones contra la que formaliza una impugnación que articula en seis motivos que analizamos, en primer lugar, por los interpuestos por quebrantamiento de forma.

En el primero de los motivos denuncia la falta de claridad del relato fáctico, art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende el recurrente que la falta de claridad del hecho probado radica en que en el mismo se relata que la víctima, en el transcurso de un partido de fútbol, al que asistía como espectador recibió un puñetazo en la cara por uno de los espectadores y, posteriormente un golpe con un casco de motorista, golpe que propinó el condenado y recurrente, sin expresarse ni en el hecho ni en la fundamentación de la sentencia la actividad probatoria desarrollada para afirmar que fuera, precisamente, el golpe con el casco, y no el puñetazo recibido, los que produjeron las lesiones padecidas. En el desarrollo del motivo aduce la falta de claridad ante lo que considera falta de explicación razonable sobre la causa de la lesión, si el puñetazo propinado por una persona o la acción del recurrente, el golpe con el casco.

Los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 120.3 de la Constitución, enmarcan el contenido de la setencia que contendrá, además del encabezamiento y fallo, un juicio sobre los hechos y un juicio jurídico a desarrollar, respectivamente, en los apartados de "hechos probados" y en la fundamentación de la sentencia.

En una reiterada jurisprudencia sobre el alcance y virtualidad de esta vía de impugnación hemos declarado que la normativa procesal señala que el relato de los hechos probados es la expresión de lo que así resulte tras la celebración y práctica de las pruebas, estará redactado de forma clara y terminante, sin contener conceptos jurídicos ni contradicciones, dando respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de debate con las que deberá guardar la necesaria congruencia.

Por ello, el hecho probado de la sentencia, deberá ser expresado de forma clara y terminante (Cfr. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por la que el juicio histórico que debe contener el hecho declarado probado debe conducir a la absolución, o a la condena, sin que la imprecisión en la expresión de los hechos probados impida su compresión.

De lo anterior de deduce cuales sean los requisitos que enmarcan el vicio procesal que se denuncia.

  1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empelo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

    Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

  2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impiede una correcta subsunción.

  3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

  4. La falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

  5. Las impresiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sena necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Desde los anteriores requisitos, la impugnación debe ser desestimada. El hecho probado es claro en la relación de una conducta delictiva desarrollada en el curso de una discusión originada entre espectadores de un partido de fútbol y en la que el acusado desarrolla una conducta agresiva que se describe y que produce las lesiones que se declaran probadas, respecto a las que se aplican las normas penales atinente y que serán objeto de posterior análisis en otros motivos de impugnación. La reclamación del recurrente no tiene encaje en el presente motivo de oposición, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 851.1 de la Ley procesal denuncia la existencia de términos contradictorios en el relato fáctico. En el desarrollo del motivo alude a la contradicción del relato fáctico, lo que se declara probado, con la valoración de la preuba que el recurrente realiza. Así destaca la imposibilidad de afirmar la autoría del recurrente cuando el perjudicado "quedó groggy" tras los hechos, con la concurrencia de un tumulto, una "tangana", en la que hubo intercambio de golpes, y las contradicciones que, a su juicio, concurren alguno de los testigos.

El motivo se desestima. La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados, como ocurre en la presente impugnación, del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

La pretendida contradicción entre el hecho y la resultancia probatoria, desde la particular óptica del recurrente, es ajena al vicio formal denunciado que, referida al hecho probado, su contenido esencial afecta al derecho de defensa al imposiblitar al recurrente la formalización de una impugnación ante un relato fáctico contradictorio sin delimitación clara y precisa de su exacto contenido.

TERCERO

También por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley procesal denuncia el empleo de términos que predeterminan el fallo. Concreta su impugnación en el empleo en la fundamentación de la sentencia del término "ánimo de lesionar".

El motivo se desestima. Los quebrantamientos de forma del número primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recogen, bajo distintas modalidades, supuestos de defectuosa redacción del hecho probado de la sentencia con contenido relevante en la subsunción y causantes de indefensión al recurrente que ante el empleo de términos que predeterminantes del fallo ven seriamente dificultadas la impugnación casacional. En este sentido la jurisprudencia reiterada de esta Sala requiere que el empleo de los términos predeterminantes deben ser en el propio relato fáctico, en los hechos declarados probados, imposibilitando que la anticipación de la subsunción jurídica realizada en el hecho probado, impida o dificulte la impugnación casacional.

No es este el supuesto al que se refiere el vicio procesal que se invoca, pues el motivo va referido a la motivación de la sentencia en la que se explica la presencia del elemento subjetivo del delito.

CUARTO

Con amparo procesal en el número 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia que la sentencia que impugna carece de hechos probados.

El motivo se desestima. Basta una lectura de la sentencia y del recurso presentado contra ella para comprobar lo infundado de la alegación contenida en el recurso. En el desarrollo argumental del motivo reproduce la prueba practicada para destacar, en la impugnación, que los hechos probados no son los que así se declaran.

El motivo no tiene nada que ver con la vía impugnatoria elegida por la que se trata de corregir la redacción de sentencia sin resultancia de hechos probados impidiendo la impugnación de la sentencia que con tal defecto se dicte.

QUINTO

El motivo tiene una doble dirección impugnativa. En primer lugar denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender inexistente la actividad probatoria sobre los hechos. Concretamente, afirma en el recurso, los testigos no pudieron identificar al agresor, a excepción de uno, reputando insuficiente ese testimonio. Tampoco resulta acreditado cuál fuera el mecanismo de producción de las lesiones, si el puñetazo o el golpe con el casco.

En segundo término denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad que concreta en el hecho del señalamiento indemnizatorio por responsabilidad civil al no haberse sujetado a las previsiones legales sobre indeminización previstas en el baremo contenido en la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

El motivo se desestima. Con relación a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos declarado que corresponde a esta Sala de casación comprobar la correcta enervación del derecho fundamental alegado comprobando la existencia de una actividad probatoria, la licitud de su obtención y su regularidad, por observancia de los principios constitucionales y legales, vigentes en nuestro ordenamiento procesal y la comprobación de su carácter de cargo. Al tiempo hemos de comprobar que el tribunal de instancia ha realizado una valoración racional de la prueba expresada en la fundamentación de la sentencia.

Las anteriores prevenciones, establecidas con carácter general, concurren en el enjuiciamiento. El tribunal de instancia ha oído los diversos testimonios de quienes depusieron en el juicio oral, el acusado, el perjudicado, su mujer, un testigo presencial de los hechos, el dueño del casco empleado en la agresión, funcionarios policiales y representantes del campo en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados. La valoración de los testimonios es racional y se corresponde con la documentación del acta del juicio oral. Entre las declaraciones el tribunal destaca las del testigo Gaspar, ajeno a los intervinientes, que presenciaba el partido y la posterior discusión entre los espectadores, narrando, de forma clara y precisa, que el acusado portaba el casco que dirigió contras la cara del perjudicado notando como tras el hecho éste presentaba lesiones en el ojo, sin que exista la aparente contradicción que el recurrente señala en orden al previo puñetazo que el testigo afirma no llegar a ver. Declara en este sentido la existencia de acometimientos entre simpatizantes de los equipos en liza y que el perjudicado era sujetado por personas que intervenían para separar a los contendientes y, en ese momento, vió al acusado propinar el golpe con el casco en la cara del perjudicado.

Existió actividad probatoria, racionalmente valorada por lo que este apartado de la impugnación se desestima.

En lo referente a la vulneración del derecho de igualdad la desestimación procede al comprobar que se trata de supuestos distintos los términos sobre los que el recurrente establece la pretendida aplicación desigual del derecho. El contenido esencial del derecho a la igualdad exige una identidad de presupuestos de aplicación de la norma y en el caso deducido no puede establecerse esa igualdad entre la indemnización por razón de un delito de lesiones y la derivada de un accidente de circulación que tiene una previsión específica basada en la existencia obligatoria del seguro que ampara los riesgos de la circulación y en las necesarias provisiones económicas de las compañías aseguradoras para asegurar la cobertura social de estos accidentes.

SEXTO

En el último de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. En su desarrollo argumentativo el recurrente trata de realizar una valoración de la prueba desde su perspectiva de defensa, legítima, pero incapaz de acreditar el error. Así, señala determinados apartados de las declaraciones oídas en el juicio o recogidas del procedimiento de investigación, o las periciales médicas, en lo relativo a la diferenciación entre días de sanidad y los de impedimento para la realización de actividades laborales, o el acta arbitral o la del órgano administrativo de enjuiciamiento. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en los términos que ya han sido analizados, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Tratándose de prueba pericial hemos admitido su consideración de documento cuando siendo única, o varias coincidentes en su conclusión pericial, el tribunal careciendo de otros acreditamentos en la materia se parte de las conclusiones de la prueba pericial.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Los pretendidos documentos acreditativos del error no merecen esa consideración a los efectos del recurso de casación. Las declaraciones personales, porque están sometidas a la valoración inmediata del tribunal que las percibe y no permiten la acreditación del error que denuncia. Las periciales, porque el tribunal de instancia no se ha apartado de sus conclusiones, al contrario las incorpora al relato fáctico. El acta arbitral y del órgano de competición, no permite la acreditación de algo ajeno a la propia esfera deportiva, como eran los incidentes en la grada.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Rodrigo, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Jaén 8/2014, 6 de Febrero de 2014
    • España
    • 6 Febbraio 2014
    ...de 2009 , la Jurisprudencia tiene establecido en reiteradas ocasiones (pueden citarse, ad exemplum, las SSTS 4 de noviembre 2003 , 17 febrero 2005 , 20 febrero 2006 , 11 diciembre 2006 , 20 diciembre 2006 , etc) que la responsabilidad civil derivada de delito no pierde su naturaleza civil p......
  • SAP Madrid 179/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 Marzo 2012
    ...3 de julio ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR