STS 334/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:3931
Número de Recurso2913/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución334/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

El recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 195/2000, de fecha 28 de marzo de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el Rollo de Sala núm. 160/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 32/98 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao, seguido por delito de lesiones contra Héctor ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes: el Ministerio Fiscal como recurrente y como recurrido Héctor representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio del Campo Barcon y defendido por el Letrado Don José Antonio Robledano Villas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado núm. 32/98 por delito de lesiones contra Héctor , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 28 de marzo de 2000, dictó Sentencia núm. 195/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Único.- El acusado, Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, sobre las 19,45 horas del día 8 de agosto de 1997 desde la entrada de la cafetería situada enfrente del num. NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, llamó a Sandra , paisana y amiga de la mujer de Héctor , quien se acercó. Llegada a él el acusado propinó a la mujer una serie de golpes y patadas que ocasionaron a Sandra contusión con tumefacción en labio superior y encías, rotura de incisivo lateral superior izquierdo, hematoma frontal izquierdo y hematomas múltiples en extremidad inferior izquierda, lesiones que precisaron para su curación más de una asistencia facultativa y de veintiun días para sanar durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales restándole como secuelas la rotura de la pieza dentaria y pequeñas áreas pigmentadas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Héctor , cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable del delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna moficativa de la responsabilidad a la pena de dos años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios del Letrado de la Acusación Particular, así como que abone a Doña Sandra la suma total ya especificada de setecientas cincuenta y cuatro mil ciento sesenta pesetas (754.160 ptas.-) que generará desde la fecha de la firmeza de esta sentencia el interés anual reglado por el art. 921 de la L.E.C. como indemnización de perjuicios.

Declaramos la solvencia de dicho acusado el auto que a este fin dictó el juzgado instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del art. 849,1 de la L.E.Crim., se denuncia aplicación indebida del art. 147 y consiguiente inaplicación del art. 150 del C. Penal.

QUINTO

En el trámite correspondiente la representación legal del procesado Héctor impugnó el recurso formalizado por el Ministerio fiscal.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Febrero de 2002.

OCTAVO

En la presente causa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 18 de febrero de 2002 dicta Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Se prorroga el término para dictar Sentencia en el presente recurso 2.913/2000, hasta la reunión del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el que se logre un acuerdo sobre la materia objeto del recurso."

NOVENO

Celebrado el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 19 de Abril de 2002, se levanta el término para dictar Sentencia en los presentes autos.

DÉCIMO

Debido al volumen de trabajo del Magistrado Ponente, se han cumplido todos los plazos legales en la tramitación del asunto excepto en el término para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección primera, condenó a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal, formalizándose por el Ministerio fiscal un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se denuncia la inaplicación del art. 150 del propio Cuerpo punitivo. Partiendo, pues, por su intangibilidad del relato de hechos probados, se describe en el mismo una acción violenta del acusado frente a la víctima, Sandra , llegándole a propinar a la mujer una serie de golpes y patadas que ocasionaron a Sandra contusión con tumefacción en el labio superior y encías, rotura de incisivo lateral superior izquierdo, hematoma frontal izquierdo y hematomas múltiples en extremidad inferior izquierda, lesiones que tardaron en sanar veintiún días con impedimento, necesitando para su curación más de una asistencia facultativa, "restándole como secuelas la rotura de la pieza dentaria y pequeñas áreas pigmentadas".

La Sala sentenciadora llega a la conclusión de que en el dolo del autor no se comprendió la intención, ni siquiera a título de dolo eventual, de causar deformidad alguna en la víctima, lo que excluye el subtipo agravado previsto en el art. 150 del Código penal. Y en apoyo de su tesis, razona de esta forma: "la desordenada siquiera brutal agresión que se describe en el relato no denota propósito alguno de causar deformidad alguna como la pérdida de un diente como hubiera sido, por ejemplo, que más fríamente el agresor hubiera golpeado en la boca a la víctima con un instrumento contundente". Y más adelante: "el ataque a la integridad física de la víctima ha sido si bien desordenado, brutal, con el resultado doloroso y antiestético de ocasionarle la pérdida de un incisivo".

El motivo tiene que ser estimado.

La naturaleza del dolo y sus componentes volitivos deben ser extraídos ordinariamente de la estructura fáctica de lo declarado como acontecido por el Tribunal sentenciador. La agresión que se describe y califica en varias partes de la sentencia como brutal, o como paliza con puñetazos y patadas y en el hecho se concreta que tales ataques se dirigieron al rostro (y concretamente al labio superior de la boca), con hematoma frontal y además en una extremidad inferior, no puede tener otra traducción jurídica que la intención del agente, bien a título de dolo directo, bien indirecto o eventual, fue la de causar tal rotura de la pieza dentaria descrita en el relato factual, que tuvo necesariamente el agente que representarse como posible y, a pesar de ello, continuó adelante con su acción, propinando la paliza que la Sala sentenciadora califica de brutal. No es posible, en consecuencia, mantener que la intencionalidad del acusado no abarcó la posibilidad de causar tal resultado, que el propio Tribunal de instancia no duda en considerar antiestético, y ello a presencia de la ofendida y con las ventajas de la inmediación.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del pasado día 19 de abril, acordó en relación con la materia que se analiza que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código penal". También se dispuso que "este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, y como ya hemos anunciado, el motivo debe estimarse, toda vez que la pérdida del incisivo descrito en el "factum", ocasionada a título doloso, que produce un resultado antiestético, como fue calificado por la Sala de instancia, es subsumible en el art. 150 del Código penal, como deformidad de órgano o miembro no principal. La modulación que se establece en el acuerdo plenario no puede ser aplicada al supuesto planteado, en tanto se refiere a supuestos de menor entidad, y nos encontramos con un episodio calificado como de brutal y desordenado. El concepto de reparación accesible no dificultosa no puede ser apreciado en tanto se carecen de elementos para su determinación, y en todo caso, es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primaria. Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de substancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física que se proclama en el art. 15 de la Constitución española y lo antiestético que conforma el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima (como, por ejemplo, enfermedad en las encías), etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado. En definitiva, sigue siendo válido el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala, que entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. La cuestión de la reparación queda entonces supeditada a la responsabilidad civil, sin perjuicio de la operatividad de la atenuante prevista en el art. 21-5ª del Código penal.

En consecuencia, procede dictar segunda sentencia.

SEGUNDO

Se declaran de oficio las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 195/2000, de fecha 28 de marzo de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó a Héctor como autor responsable del delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna moficativa de la responsabilidad a la pena de dos años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios del Letrado de la Acusación Particular, así como a que abonara a Doña Sandra la suma total ya especificada de setecientas cincuenta y cuatro mil ciento sesenta pesetas (754.160 ptas.-) que generará desde la fecha de la firmeza de esta sentencia el interés anual reglado por el art. 921 de la L.E.C. como indemnización de perjuicios.

Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Enrique Bacigalupo Zapater JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR Gregorio García Ancos.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado núm. 32/98 por delito de lesiones contra Héctor , nacido el 17 de noviembre de 1944, con DNI num. NUM001 , hijo de Marina y de Ángel , natural de Euba-Amorebieta, provincia de Vizcaya, vecino de Bilbao, CALLE000 núm. NUM002 bis NUM003DIRECCION000 , solvente y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 28 de marzo de 2000 dictó Sentencia núm. 195/00 que condenó a dicho acusado como autor responsable del delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancia alguna moficativa de la responsabilidad a la pena de dos años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios del Letrado de la Acusación Particular, así como a que abonara a Doña Sandra la suma total ya especificada de setecientas cincuenta y cuatro mil ciento sesenta pesetas (754.160 ptas.-) que generará desde la fecha de la firmeza de esta sentencia el interés anual reglado por el art. 921 de la L.E.C. como indemnización de perjuicios. Sentencia que fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y que ha sido casada y anulada por la resolución dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código penal, al que habrá que anudar la consecuencia penológica mínima establecida por la ley, en cuantía de tres años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sala sentenciadora. Puede, en cualquier caso, dada la dosificación penológica que se establece en la ley penal, de obligada e imperativa observancia por el juzgador, activarse el mecanismo dispuesto en el art. 4.4 del Código penal.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, manteniendo y dando por reproducidos los demás aspectos penológicos, procesales y civiles dispuestos por el Tribunal de instancia, en tanto sean compatibles con esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Enrique Bacigalupo Zapater JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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