STS 177/2003, 5 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Febrero 2003
Número de resolución177/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Víctor y Baltasar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 15-, que les condenó por delito de lesiones con deformidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Corral Losada y Rego Rodríguez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 13 de Madrid incoó el Procedimiento Abreviado 1549/00 contra Víctor y Baltasar y, una vez terminado, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15- que, con fecha diez de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 4 horas del día 18 de mayo de 2000, Carlos Daniel salió del bar "Horóscopo", sito en la calle Ferrocarril de esta capital, junto con su amigo y vecino Carlos Antonio , sentándose en un banco situado enfrente del bar, cuando se les acercaron un grupo de cinco o seis individuos, de raza oriental, del que formaban parte los acusados Víctor y Baltasar , mayores de edad y sin antecedentes penales, pidiendo uno de ellos, de malas formas, un pitillo al primero.

    Al negarse Carlos Daniel a darles el pitillo, comenzaron a agredirle con los puños y, una vez cayó al suelo, con patadas en diversas partes del cuerpo, sobre todo en la cabeza. Al comenzar la agresión Carlos Antonio , que llegó a ser empujado por uno de ellos, salió corriendo hacia la calle Batalla del Salado, pidiendo ayuda, a voces. Esta circunstancia fue observada por el Guardia Civil, Plácido , que se hallaba de servicio a un acuartelamiento allí ubicado junto a un compañero, acercándose, corriendo al lugar donde se producía la agresión. Cuando llegó allí, vió como cuatro de los agresores huían en dirección al paseo de Santa María de la Cabeza, saliendo en su persecución. Esta se produjo durante bastantes minutos, recorriendo diversas calles, llegando a coger el guardia civil un taxi en la Ronda de Toledo, tras advertir a su conductor que no permitiera a los perseguidos cogerlo, hasta la calle Casino, donde dos de los individuos se metieron en ella, de dirección prohibida, y los otros dos por la Plaza del Campillo del Nuevo Mundo. Al dar la vuelta con el taxi y retornar a la calle Ronda de Toledo, vió el guardia civil a uno de ellos, que resultó ser el acusado Víctor , en una parada de autobús ubicada en dicha calle con la Ribera de Curtidores, con el jersey que llevaba puesto, una vez se lo había quitado, en la mano, fatigado y sudando, consiguiendo detenerle tras un forcejeo, al intentar éste fugarse.

    Avisadas tres dotaciones de la policía nacional de lo acontecido en la calle Ferrocarril, se acercaron al lugar, y al tener conocimiento la compuesta por los policías con carnet profesional núm. NUM000 y NUM001 de la detención ya realizada por la guardia civil, se acercaron con el vehículo policial -indicativo 9-1-21 a la calle Ronda de Toledo confluencia con la Ribera de Curtidores, donde éste les indicó que dos de los individuos habían huido en dirección hacia la Puerta de Toledo, facilitándoles sus características físicas y de vestimenta. Cuando circulaban por la calle Santa Ana, vieron a dos individuos con las características facilitadas, uno de ellos el acusado Baltasar procediendo a su identificación, notándoles cansados, como que hubiesen corrido, no presentando resistencia alguna.

    Por indicación de los anteriores policías los componentes de otra dotación policial, con carnés profesionales núm. NUM002 y NUM003 , que habían permanecido en la calle Ferrocarril con el agredido y su amigo, trasladaron a éstos hasta la calle Santa Ana donde al ver a los dos anteriores individuos los reconocieron sin duda alguna como integrantes del grupo agresor.

    Ya en la comisaría de policía de Arganzuela, adonde fueron conducidos todos los detenidos, el agredido y su amigo, el guardia civil antes mencionado vio casualmente a Baltasar y al otro individuo reconociéndoles, sin duda, como dos de los que habían perseguido durante bastante tiempo por diferentes calles.

    A consecuencia de la agresión sufrida, por las patadas propinadas por el grupo de individuos, por Carlos Daniel , éste fue asistido en el lugar por la unidad del Samur y después de prestar declaración en el citado centro policial, acudió a la Clínica de la Concepción. Presentaba contusiones y heridas en la cara y en el cráneo, precisando puntos de sutura para restañar una herida en el mentón y perdió dos piezas dentarias, una de forma inmediata a la agresión y otra después, tardaron en curar 8 días de las lesiones. A consecuencia de tratamiento a que se ha sometido, en la actualidad tiene implantadas las piezas dentarias perdidas, presentando una factura de tratamiento bucal ascedente a 200.000 ptas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- CONDENAMOS a Víctor y a Baltasar , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con deformidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a cada uno de ellos, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Carlos Daniel en la cantidad de 280.000 ptas y al pago de la cuarta parte de las costas procesales cada uno de ellos.

    ABSOLVEMOS a Víctor y a Baltasar , de la falta de lesiones que les imputa el Ministerio Fiscal.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en la causa.

    Termínese, en legal forma la pieza de responsabilidad de los acusados por la instructora de la causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por los acusados Víctor y Baltasar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Víctor , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido y consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

La representación procesal de Baltasar , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándolo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia reconocido y consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Infracción de ley por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 30 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Víctor

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, argumentándose por el recurrente que ni siquiera fue sometido a la diligencia de rueda de reconocimiento por parte de la víctima.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Respecto a la identificación del acusado, una consolidada doctrina jurisprudencial - sentencia de 3 marzo 2000- como más reciente, afirma que: Es innegable que la diligencia de reconocimiento en rueda, es un medio de investigación que puede utilizar el Juez de Instrucción argumentando que todos aquellos que dirigen cargos contra una determinada persona o personas, la reconozcan a presencia judicial en las condiciones y con los requisitos que exige la ley procesal. Esta diligencia es opcional y resulta innecesaria, cuando no existe duda sobre la identidad del autor o autores del hecho. En ningún caso excluye las posibilidades de la identificación y reconocimiento directo, efectuado tanto durante la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación.

Aplicando tal doctrina, es evidente, como se afirma en el fundamento segundo de motivación de los hechos de la sentencia impugnada, que la prueba testifical practicada en el juicio oral, ha sido convincente en cuanto a la participación del acusado en los hechos, por el testimonio del Guardia Civil que lo detuvo, después de perseguirle durante un cierto tiempo, así como por la declaración de la víctima, todas ellas practicadas en el juicio oral, con interrogatorio de las partes sobre su participación, satisfaciendo el principio de contradicción.

En el fundamento tercero de motivación de los hechos, se analizan otros datos o circunstancias que contradicen las manifestaciones del acusado, así como el conocimiento, que se negaba, de ambos acusados, y que corroboran aún más, la participación del recurrente en la agresión llevada a cabo, y enjuiciada en el proceso del que deriva este recurso.

Existe, pues, prueba de cargo, que enerva el derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

A tenor de la vía procesal elegida, el relato fáctico debe permanecer inmutable, sin que pueda modificarse, por lo que, no puede discutirse que la víctima Carlos Daniel , sufrió con motivo de la agresión, la pérdida de dos piezas dentarias que el fundamento de derecho primero, con entidad fáctica, concreta que, al menos una de éllas está situada en lugar visible de su dentadura, y por tanto, ha de estimarse acreditado dicha consecuencia lesiva.

El problema principal, se centra en determinar si la pérdida de piezas dentarias, constituye o nó deformidad incardinable en el artículo 150 del Código Penal, a tenor del acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha de 19 abril de 2002, según el que, "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor cuantía, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

Previamente, como afirma el Ministerio Fiscal, acertadamente, en su impugnación, el motivo amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partir de los hechos declarados probados y el recurrente, lejos de ello, aduce que no consta la pérdida de pieza dental alguna frente a lo que se declara probado: pérdida de dos piezas dentarias, "situada al menos una de ellas en lugar visible a su dentadura" -Fundamento de Derecho primero-. Tal descripción del resultado de la agresión se tipifica correctamente en el artículo 150 del Código Penal en el que se incluye como deformidad la pérdida de piezas dentarias -sentencias del Tribunal Supremo de 15 junio 1982, 30 mayo 1988, 19 setiembre y 15 octubre 1990, 11 y 13 junio de 1991, 27 febrero 1996 y 10 mayo y 3 junio de 2001-.

También es doctrina general de esta Sala, -sentencias de 30 junio 2000, 5 setiembre 2001 y 2 octubre 2002, que en los delitos tipificados en los artículos 149 y 150 del Código Penal, no es exigible un dolo directo, orientado a la producción de las consecuencias lesivas previstas en tales preceptos, al haberse suprimido en ellos, la expresión "de propósito", que contenían los artículos 418 y 419 del Código Penal derogado, por lo que serán aplicables los artículos 149 y 150, si concurre dolo directo o eventual en cuanto a los resultados lesivos, no bastando en cambio el dolo genérico de lesividad.

La doctrina de esta Sala, es conforme con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, , y el artículo 150 era aplicable cuando la lesión causada a la víctima constituía deformidad, no grave, que se considera cuando exista pérdida dentaria, que era, por tanto, siempre calificada como constitutiva de deformidad. Sin embargo, dada la penalidad asignada al tipo delictivo, artículo 150, de tres años de prisión, se suscitó la postura de matizar tal apreciación, cuando sea de menor entidad la relevancia de la afectación, o concurran especiales circunstancias. de ahí deriva el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, al que hemos hecho mención.

Procede, pues, examinar, si conforme a dicho Acuerdo el supuesto que se examina puede reputarse de menor entidad atendiendo a la relevancia de la afectación, o a las circunstancias de la víctima, y a tenor del relato fáctico, pérdida de dos piezas dentarias, situada al menos una de ellas en lugar visible, según integra con carácter fáctico el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada, y el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima, lo fueron por las patadas propinadas por el grupo de individuos del que formaban parte los acusados, ha de afirmarse que los hechos declarados probados, tienen la gravedad suficiente para incardinarlos en el artículo 150 del Código Penal, no solo por la mayor relevancia de la afectación, pérdida de dos piezas dentarias, sino también por las circunstancias que concurrieron en la agresión, grupo de personas que lo efectuaron, y la forma en que se realizó, patadas en la cara y en la cabeza, cuando se encontraba caído en el suelo.

El motivo, pues, debe rechazarse.

Recurso de Baltasar

TERCERO

El primer motivo de impugnación, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciéndose vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

En relación a la práctica o no de la diligencia de reconocimiento nos remitimos a lo expuesto en el primer fundamento de esta resolución. En lo demás, señalar que el ahora recurrente fue identificado como uno de los que huyeron del lugar de los hechos por el Guardia Civil, lo que se corrobora además por el testimonio de los funcionariso de Policía que procedieron a la detención del recurrente, cuyo estado físico revelaba la huída apresurada que había practicado, y que identificaron igualmente el lesionado y su amigo.

Contó pues el Tribunal con prueba de cargo suficiente y lícita para la condena, y por tanto, enervada la presunción de inocencia, con lo que procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, se alega indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.

Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, al desestimar el motivo de igual ordinal del otro recurrente, para rechazar el presente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Víctor y Baltasar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, de fecha diez de mayo de dos mil uno, en causa seguida contra los recurrentes, por delito de lesiones con deformidad, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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