STS 686/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:5516
Número de Recurso2066/2006
Número de Resolución686/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Juan Alberto, representado por la procuradora Sra. Rabadán Chaves, Santiago, representado por la procuradora Sra. López Revilla y Gustavo, representado por el procurador Sr. Pajares Moral, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos, les condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Braulio representado por la procuradora Sra. Olmos Gilsanz. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3743/05 contra Santiago, Gustavo e Juan Alberto que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 26 de junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Que el día 13 de septiembre de 2004 sobre las 12,23 horas se produjo una discusión entre Braulio y su vecino Santiago en el patio de la finca sita en la calle Pedro Jesús nº NUM000 de esta capital en el transcurso de la cual el acusado Santiago, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables agredió a Braulio con el cepillo con el que estaba barriendo ocasionándole lesiones que consistieron en herida contusa en región nasal, contusión costal y en el antebrazo derecho, contractura cervical sobre cervicoartrosis previa y lesiones dentales.

    El perjudicado precisó tratamiento médico consistente en sutura, reposo, antinflamatorios y miorelajantes. Tardó en curar 20 días, los mismos que estuvo impedido para su trabajo. Quedándole como secuela cicatriz poco visible, lineal de 2 cms. En región supracilar interna derecha. Fractura de 1/3 de incisivo central superior izquierdo, fractura coronoradicular del incisivo lateral superior izquierdo, fractura de prótesis dental renovable superior.

    La fractura coronoradicular supuso la pérdida del incisivo, quedando la raíz. La fractura del tercio del incisivo central superior es visible y supone una alteración sobre la estética.

    Ese mismo día y sobre las 17 horas los también acusados (hijos de Braulio ) Gustavo e Juan Alberto, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, ocasionaron desperfectos a base de golpes con las manos y los pies en la carrocería de la furgoneta .... ZYN propiedad de Santiago, por importe de 207,36 euros, y que han sido abonados por la compañía aseguradora de dicho vehículo.

    Asimismo, el día de 14 de septiembre por la mañana Juan Alberto llamó por teléfono al domicilio de Santiago contestando su hijo Diego profiriendo Juan Alberto contra éste, expresiones de que le iba a matar, y repitiendo tales hechos unos veinte minutos después."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago como autor responsable de un delito de lesiones, ya descrito a Santiago, de una falta de daños a los acusados Gustavo e Juan Alberto, y de dos faltas de amenazas a Juan Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Santiago a pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de daños a Gustavo e Juan Alberto, a cada uno de ellos la pena de veinte días multa con cuota diaria de seis euros y a Juan Alberto por cada una de las dos faltas de amenazas, a la pena de veinte días multa con cuota diaria de seis euros, habiendo de indemnizar Santiago a Braulio en la suma de 1.200 euros por las lesiones y en 1.500 euros por las secuelas.

    Juan Alberto indemnizará a Diego en trescientos euros por daños morales.

    Se condena a los acusados al abono proporcional de las costas del juicio (a Santiago por delito y al resto proporcionalmente por las faltas a las que han sido condenados.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Santiago, Gustavo e Juan Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 150 CP .

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Error en la apreciación de la prueba, designándose como documento apreciativo del error el obrante a los folios 193 y 194 consistente en el parte de salida del trabado del imputado. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Cuarto .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida art. 116 CP, en relación con la indemnización por daños a que fue condenado.

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los mismo, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de julio del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Santiago, que a la sazón tenía 54 años, como autor de un delito de lesiones especialmente cualificadas por la deformidad producida en la víctima: pérdida de incisivo lateral superior izquierdo y fractura de un tercio del incisivo central del mismo lado. Tras una discusión, ayudado por su hijo Diego de 17 años, agredió con el cepillo con el que estaba barriendo el patio de la comunidad donde vivía a su convecino Braulio, que tenía entonces 65, con el que se encontraba enemistado por razones derivadas de las cuentas de tal comunidad.

La agresión fue tan brutal que, además de afectar a los dientes, produjo contusiones varias en la nariz, en el costado y antebrazo derecho, contractura cervical y una herida encima de la ceja derecha que dejó una cicatriz poco visible de dos centímetros.

Esto ocurrió sobre las 12,30 horas del 13.9.2004, y sobre las 17 de ese mismo día, según los hechos probados de la sentencia recurrida, dos hijos de Braulio, Juan Alberto Juan Alberto y Gustavo, jóvenes de 23 y 21 años respectivamente, ocasionaron desperfectos en la carrocería de una furgoneta propiedad del mencionado Santiago, mediante golpes con sus manos y píes, concretamente en la puerta del lado del conductor, cuando dentro del vehículo se hallaba dicho Santiago que pudo ver lo ocurrido y poner en marcha su coche alejándose, daños que reparó la compañía de seguros mediante el pago de una factura de 207,36 euros.

Al día siguiente por la mañana el citado Juan Alberto llamó por teléfono a casa de Santiago, cogió el aparato el citado Diego y dijo que lo iba a matar por lo que habían hecho el día antes a su padre, llamada que con el mismo contenido se repitió unos veinte minutos después.

Santiago fue condenado por el art. 150 CP a la pena de tres años de prisión, la mínima prevista en tal norma.

Por una falta de daños (art. 625 ) fueron sancionados los dos referidos hermanos a sendas penas de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros.

Y con dos multas de la misma cuantía se penó a Juan Alberto por las dos amenazas referidas (art. 620.2 ).

Los tres recurren ahora en casación, por dos motivos Santiago y Gustavo y por cuatro Juan Alberto .

Hemos de estimar el recurso de Gustavo y desestimar los otros dos, conforme razonamos a continuación.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando los motivos 1º de Santiago, 2º de Gustavo y 2º y 3º de Juan Alberto . En todos ellos, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que sus respectivas condenas fueron realizadas en la sentencia recurrida sin prueba de cargo que pudiera justificarlas.

  1. Cuando tal infracción se alega, es deber del órgano judicial sentenciador expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal cuando se trata de delitos importantes, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). Si hubiera habido infracción de norma constitucional, hay prohibición de valoración de tal prueba en los términos del art. 11.1 LOPJ. Si la infracción lo es de norma de rango inferior, en cada caso habrá de valorarse su eficacia en cuanto a la validez como elemento de cargo.

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.

  2. Lo primero que hemos de decir aquí es que ese deber de motivación sobre la prueba de cargo justificadora de las mencionadas condenas ahora recurridas fue debidamente cumplido en el fundamento de derecho 2º de la resolución aquí impugnada.

    Así las cosas, pasamos ahora a decir cuáles fueron esas pruebas de cargo con relación a cada uno de tales pronunciamientos condenatorios.

  3. Comenzamos con el examen de la condena por delito de lesiones. Ya hemos dicho que a Santiago se le impusieron tres años de prisión por las causadas a su convecino Braulio .

    Es la única condena por delito en la sentencia recurrida y ello motiva que la cuestión de la presunción de inocencia haya sido la más debatida, de modo que la mayor parte de ese fundamento de derecho 2º se dedica al estudio de la prueba de la forma en que ocurrió esa agresión que produjo tales lesiones.

    Ya hemos expuesto, en el fundamento de derecho anterior un extracto del capítulo de los hechos probados en esta materia, una brutal paliza, con un cepillo de barrer como instrumento, sobre diferentes partes del cuerpo de la víctima, particularmente en la cara.

    Sus detalles fueron expuestos en las manifestaciones de la propia víctima y de la testigo presencial Francisca que nos puso de relieve un dato realmente escalofriante: el que llegara a empujar a Santiago para evitar que le aplastara la cabeza con el pie. Esta señora estaba hablando con Santiago cuando pasó el matrimonio ( Braulio y Marí Trini ), vio cómo insultaba Diego (el hijo menor de edad de Santiago ) a Braulio y que al girarse este se encontró con el palo en la cara. Dijo también que había un cubo de plástico allí, pero que era muy grande para que pudiera haberse causado Braulio las lesiones en su cara al caerse: es la versión dada por padre e hijo y otros testigos a los que la Audiencia Provincial no dio crédito. Habla de que los dos ( Santiago y Diego ) le dieron con palos, puños y patadas. Muchos detalles ciertamente coincidentes con lo que nos narran los hechos probados.

    La esposa de la víctima, Marí Trini, que iba a salir del inmueble con su marido, nos cuenta cómo se adelantó hacia la calle y se volvió hacia dentro cuando oyó gritar a la señora Francisca y todavía pudo ver al regresar cómo ambos estaban pegando a su marido, así como el empujón de Francisca contra Santiago para que este no le golpeara en la cabeza cuando estaba caído en el suelo. Asimismo en el juicio oral declararon varios policías nacionales, algunos de los cuales pudieron ver el lamentable estado en que se encontraba el agredido cuando ellos llegaron, que hubo de ser atendido por el SAMUR y llevado a un hospital. Son precisamente los numerosos informes médicos (folios 6 a 9, 16, 42, 104, 145, 266 y otros) los que ponen de relieve la importancia del ataque recibido por Braulio, también corroborada por las fotografías de los folios 30 y siguientes.

    Además en ese fundamento de derecho 2º hay un apartado en el cual se razona por qué la Audiencia Provincial no dio crédito a las manifestaciones de varios testigos que acudieron también al plenario.

    A la vista de lo expuesto, hemos de estimar que hubo prueba, la que nos dice la sentencia recurrida, realmente existente en el procedimiento como hemos podido comprobar mediante el examen de las actuaciones y singularmente del acta del juicio oral, correctamente obtenida y aportada al procedimiento y, desde luego razonablemente suficiente para justificar la forma en que ocurrieron los hechos y la autoría de Santiago .

    Una condena con esta prueba ha de considerarse respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Ciertamente hay que desestimar el motivo 1º del recurso formulado por Santiago .

    Recordamos que precisamente la valoración de las pruebas personales, en particular las declaraciones de testigos y acusados, es algo de la exclusiva competencia del órgano judicial que las escucha, en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación.

  4. Veamos ahora el motivo 3º del recurso interpuesto por Juan Alberto, relativo a la presunción de inocencia en relación con las dos faltas de amenazas por las que este fue condenado a dos penas de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros. Nos dice la sentencia recurrida que fue el testimonio del ofendido ( Diego, el hijo de Santiago ) la prueba utilizada para condenar por tales dos amenazas de muerte recibidas por teléfono en la mañana del día siguiente a aquel en que se produjeron las lesiones de Braulio, padre de Juan Alberto, dos llamadas separadas entre sí unos veinte minutos, respecto de las cuales existen dos corroboraciones para las declaraciones de Diego : una de ellas, la del policía nacional NUM001 realizadas en el juicio oral (página 21), quien dijo que llamaron a comisaría de casa de Santiago y Diego porque habían existido unas amenazas proferidas por teléfono, lo que motivó su presencia en esa casa, de modo que cuando allí estaban se repitió esa llamada con el mismo contenido amenazante, según manifestó Diego, pues el policía no pudo oír lo que se dijo; la otra corroboración parcial se encuentra en las declaraciones del propio Juan Alberto (pág. 8) quien reconoció haber hablado con Diego, pero no amenazando, sino solo para decirle que ya estaba bien del jaleo que estaban montando desde hacía tiempo siguiendo a su padre, que ya estaban hartos de esta situación.

    Entendemos que en este punto tienen especial importancia las manifestaciones de ese policía, porque revelan dos cosas: primera, el contenido amenazante de las llamadas, dado que sin ese contenido Diego no habría avisado a la policía; y en segundo lugar, que fueron dos tales conversaciones amenazantes, una la que motivó la queja a la policía y otra la que se produjo cuando el agente estaba en el piso.

    También hay que rechazar el motivo 3º de Juan Alberto .

  5. a) Vamos a examinar conjuntamente los motivos segundos de los recursos de Gustavo y de Juan Alberto, también referidos a la presunción de inocencia, pero en lo relativo a sus condenas por falta de daños, por los causados en la furgoneta de Santiago cuando, en la misma tarde del día de las lesiones de Braulio

    , dice el relato de hechos probados, ambos hermanos ocasionaron desperfectos mediante golpes con manos y pies en su carrocería, concretamente en la puerta contigua al asiento del conductor, cuya reparación costó 207,36 euros que fueron abonados por la compañía aseguradora.

    La prueba de tales hechos se encuentra también en la declaración del perjudicado Santiago (pág. 8 del acta del juicio oral), corroborada por la fotografía de folio 161, en parte por las manifestaciones de Juan Alberto que dijo haber visto la furgoneta con esos daños quizá 3 ó 4 días o una semana después de la agresión a su padre, y también por la realidad de la reparación efectuada con dicho coste (folios 205 y 210).

    1. Sin embargo, tal prueba que consideramos razonablemente suficiente en cuanto a la realidad de los hechos, no existió en cuanto a la participación de Gustavo, aunque sí respecto a la de Juan Alberto .

    En efecto, Santiago dijo (pág. 4 del acta del juicio oral) que iba a coger su vehículo cuando vio aparecer a los dos hermanos y a otra persona más que venían hacia él, por lo que se metió en la furgoneta, ya que intuyó que venían a agredirle, añadiendo que "el primero que la golpeó fue Juan Alberto, luego sintió más golpes, se imagina que sería Gustavo ". A continuación se le recuerda lo dicho antes ante el juez "y dice: que en su declaración en el juzgado está muy claro y es lo mismo que está diciendo aquí."

    Al folio 159 de las diligencias previas aparece lo que en este punto manifestó Santiago ante el juez en sus manifestaciones como imputado: "Que por la tarde, cuando el declarante se encontraba en el coche, vio cómo un hijo de Braulio, que cree que fue Juan Alberto le daba patadas en el coche", añadiendo después "que el día que causaron los daños del coche estaban los dos hijos de Braulio ".

    De lo antes expuesto, sacamos la conclusión de que hay prueba de que Juan Alberto golpeó a la furgoneta; algo que tuvo que ver bien Santiago, pues estaba en el asiento del conductor y los daños se ocasionaron en la puerta inmediata al lugar que él ocupaba.

    No obstante, respecto de Gustavo como autor de los golpes, nada hay en las actuaciones, por lo que no cabe otra opción que la de estimar el motivo 2º de su recurso y absolverle.

TERCERO

Examinamos aquí el motivo 1º del recurso de Juan Alberto, coincidente con el del mismo número de su hermano Gustavo, en el cual, con base en el nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba basado en un concreto documento, el de los folios 193 y 194, donde efectivamente consta que este recurrente salió de su trabajo el 13 de septiembre de 2004 a las 16 horas 23 minutos, según certifica la empresa "Cerrajería Siapel S.L." sita en un polígono industrial del pueblo de Illescas (Toledo). Asimismo consta en tal documento que Juan Alberto faltó a dicho trabajo los dos días siguientes, 14 y 15, todo ello sin duda motivado por las lesiones sufridas por su padre al mediodía de ese 13.9.2004.

Entendemos que tal dato -esa hora de salida de su trabajo en Illescas en tal fecha- no basta para acreditar la imposibilidad de que Juan Alberto estuviera en una calle de Madrid, cuya situación no conocemos, "sobre las cinco de la tarde", hora en que se produjeron los daños en la furgoneta de Santiago . En efecto, de Illescas a Madrid hay una distancia de poco más de treinta kilómetros que mediante la autovía que une ambas ciudades se puede hacer en unos pocos minutos.

Además, hay que tener en cuenta que tampoco sabemos el momento exacto en que esos daños se ocasionaron. Se dice "sobre" las cinco de la tarde y bien pudieron ocurrir algunos minutos después.

Ciertamente, tal documento no sirve para acreditar la no participación de Juan Alberto en la falta de daños por la que fue condenado.

Desestimamos este motivo 1º del recurso formulado por dicho Juan Alberto .

CUARTO

Tratados ya los temas relativos a los hechos y su prueba, antecedentes lógicos de aquellos otros referidos a la aplicación de las normas jurídicas, pasamos ahora a examinar aquellos motivos que se hallan fundados en el art. 849.1º con denuncia de infracción de ley, en los cuales, como es sabido, cuantos intervenimos en el trámite de un recurso de casación penal (recurrentes, recurridos y tribunal) tenemos el deber de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECr ).

Comenzamos tratando del motivo 2º del recurso de Santiago, en el cual se denuncia aplicación indebida del art. 150 CP, que es el que sanciona las lesiones que tienen un resultado de "deformidad", entre otros supuestos, pretendiendo que debió aplicarse el tipo básico del art. 147 .

En el caso presente la mencionada deformidad viene apreciada por los daños producidos en dos piezas dentarias:

  1. Fractura coronoradicular del incisivo lateral izquierdo que supone la pérdida de este diente quedando su raíz dentro de la encía. Es decir, a los efectos estéticos propios de la deformidad, constituye la desaparición de aquella parte de tal incisivo que es visible, quedando en la boca el correspondiente hueco total.

  2. Fractura de un tercio del incisivo central superior izquierdo, que es la pieza contigua a la anterior, lo que constituye una pérdida de esa tercera parte, algo también perfectamente visible.

Ciertamente, como dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º, la pérdida de toda la parte visible de un incisivo y la de un tercio de otro constituye una deformidad del art. 150 CP, pues determina un perjuicio estético, consecuencia de la desaparición de sustancia corporal en un lugar particularmente ostensible como es el que ocupan en la mandíbula superior los dientes incisivos.

Nos cita el tribunal de instancia el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 19.4.2002 que dice así: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Tal cita se hace para aplicar al caso su párrafo I, esto es, para considerar que no cabe hablar aquí de menor entidad del hecho, habida cuenta de las varias señales dejadas en el cuerpo, reveladoras de la brutalidad de la agresión, como pone de relieve la ya referida serie de fotografías de los folios 30 y ss. de las diligencias previas mencionadas y la relación que nos ofrece el capítulo de los hechos probados.

Véanse las sentencias de esta sala 342/2002, 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2003, 838/2005 y 482/2006 .

Entendemos que la cuestión aparece bien resuelta en la sentencia recurrida, por lo que desestimamos este motivo 2º del recurso de Santiago .

QUINTO

Hemos dejado para el final el motivo 4º por referirse a infracción de ley en materia de responsabilidad civil, amparado también en el nº 1º del art. 849 LECr con denuncia de aplicación indebida del art. 116 CP .

Se refiere a la indemnización concedida a favor de Diego por las amenazas que recibió en las dos llamadas telefónicas de la mañana del 14.9.2004, que se fijó en 300 euros.

Nos dice el recurrente que no se acreditaron los daños morales causados a Diego por tales amenazas, como reconoce la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho 5º, por lo que por este concepto no debió asignarse indemnización alguna.

Entendemos que tampoco tiene razón aquí la defensa de Juan Alberto . Hubo dos llamadas telefónicas con amenazas de muerte que produjeron daños morales en la persona del amenazado, por los cuales se concedió esa indemnización de 300 #. Había pedido Diego 3.000 # en su escrito de acusación "por el daño psicológico que se le ha causado". Parece ser que se refería con esta última petición a algunos trastornos que le habrían quedado como secuela y que, según el citado fundamento de derecho quinto, no quedaron acreditados. Pero esto no quiere decir que esas amenazas no produjeran daño moral al recibirlas, esto es, un impacto en su ánimo (miedo) que motivó que incluso se llamara a la policía que vino a la casa, siendo precisamente, cuando al menos un agente allí se encontraba, el momento en que se produjo la segunda llamada amenazante, como ya hemos dicho.

Desestimamos asimismo este motivo 4º del recurso de Juan Alberto .

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Santiago y por Juan Alberto contra la sentencia que condenó al primero por delito de lesiones y al segundo por una falta de daños y dos faltas de amenazas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintiséis de julio de dos mil seis, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Gustavo, por estimación de su motivo segundo relativo a presunción de inocencia, y por ello anulamos la mencionada sentencia que, además, condenó a este por falta de daños, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, con el núm. 3743/05 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital que ha dictado sentencia condenatoria por delito de lesiones contra el acusado Santiago, de dos faltas de amenazas contra Juan Alberto y una falta de daños contra este último y Gustavo, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados y de las acusaciones particulares que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada y los de la anterior sentencia de casación.

HECHOS PROBADOS.

Los de la sentencia de instancia, con la salvedad de que no quedó acreditado que Gustavo participara en los daños causados en la furgoneta propiedad de Santiago . En estos hechos solo ha quedado probada la autoría de su hermano Juan Alberto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que hemos de absolver a Gustavo de la falta de daños conforme ha quedado razonado en el apartado 6 del fundamento de derecho 2º de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la referida sentencia de casación.

TERCERO

Por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y 240 LECr, hay que declarar de oficio la mitad de las costas relativas a la acusación por falta de daños dirigida contra Gustavo que ha de ser absuelto, debiendo abonar la otra mitad Juan Alberto .

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Gustavo o por la falta de daños por la que se ha acusado, declarando de oficio la mitad de las costas devengadas por esta falta

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

37 sentencias
  • STSJ Castilla y León 71/2019, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • December 5, 2019
    ...639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 . e.- Exclusión de la deformidad apreciando la menor entidad y parámetros a tener ......
  • SAP Madrid 712/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 4, 2014
    ...la perdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5, 546/2004 de 30.4, 394/2004 de 23.3, 836/2005 de 28.6, 482/2006 de 5.5, 686/2007 de 19.7, 652/2007 de 12.7, 916/2010 de 26.10, 271/2012 de 9.4 Así pues, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de ......
  • SAP Vizcaya 40/2014, 21 de Mayo de 2014
    • España
    • May 21, 2014
    ...de 15.9, 639/2003 de 30.4, 1270/2003 de 3.10, 1357/2003 de 29.10, 546/2004 de 30.4, 394/2004 de 23.3, 836/2005 de 28.6, 482/2006 de 5.5, 686/2007 de 19.7, 652/2007 de 12.7, 916/2010 de 26.10, 271/2012 de 9.4 En el caso de autos, constatada la pérdida del primer incisivo derecho por el Sr. J......
  • SAP Álava 418/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 25, 2014
    ...intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( SSTS. 1534/2002 de 18.9, 686/2007 de 19.7 ). Así en STS. 836/2005 de 28.56, Perdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga refe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De las lesiones (arts. 147 a 156 ter)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título III
    • February 14, 2020
    ...brutalidad, ni la conducta especialmente grave que se pretende sancionar con el tipo del art. 150 CP. Se aprecia deformidad . 1) STS núm. 686/2007 de 19 de julio. En este caso existió una fractura de incisivo lateral y, además, otra del dental, con dos huecos en la parte visible de la boca,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR