STS 1361/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2004:7538
Número de Recurso2947/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1361/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Juan Ramón y José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, por delitos de lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al magen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sr. Delabat Fernández y Sr. Iglesias Pérez y el recurrido Acusación Particular David, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia incoó procedimiento abreviado con el nº 33 de 2.001 contra Juan Ramón, José y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 17 de octubre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Probado y así se declara que: 1) El pasado día 15 de junio de 1999, sobre las 16 horas, David, cuando se encontraba en su vehículo Citröen Xantia en la Avenida Primero de Mayo de El Palmar, se dirigió a una chica que iba de pasajera en un ciclomotor diciéndole expresiones tales como "guapa, tía buena", razón por la cual el acusado José, de 19 años de edad y novio de su acompañante, se bajó del ciclomotor que conducía y recriminó sus palabras al conductor del turismo produciéndose una discusión ente ambos en el curso de la cual José golpeó a David. Seguidamente José y su novia se marcharon del lugar circulando con el ciclomotor, siendo seguidos por David con el turismo hasta el jardín de la calle de la Iglesia de Sangonera la Verde para pedirle explicaciones, comenzando de nuevo la discusión y volviendo a ser golpeado David. Como consecuencia de los golpes David estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 8 días y resultó con movilidad de dos molares izquierdos superior e inferior que determinaron el que tuvieran que ser extraidos a los pocos días. No ha quedado acreditado que la acusada María Teresa, de 18 años de edad, novia de José y que iba como paquete, hubiera golpeado al conductor del turismo y en consecuencia que le produjera lesión alguna. 2) Al mismo tiempo, cuando se encontraban en el referido jardín tanto José como Juan Ramón, de 40 años de edad, golpearon el vehículo Citröen Xantia de David causándole daños tasados en 913 Euros. José fue condenado a una pena de multa en sentencia de 21 de noviembre de 1997 por un delito de hurto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a José como autor responsable de un delito de lesiones y otro de daños y a Juan Ramón como autor de un delito de daños anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las siguientes penas: A José: de un año de prisión por el delito de lesiones y una multa de seis meses, a razón de tres euros por día por el delito de daños, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar dos cuartos de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. A Juan Ramón la pena de multa de seis meses, a razón de tres euros por día, por el delito de daños, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar un cuarto, de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. José indemnizará a David en mil ochocientos treinta y siete Euros (1.837 E) por las lesiones causadas y en novecientos trece euros (913 E) por los daños del vehículo, siendo responsable solidario de esta última cantidad Juan Ramón. Asimismo debemos absolver y absolvemos a María Teresa del delito de lesiones del que venía acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas. Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1.995, terminando con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Juan Ramón y José, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Este motivo se interpone al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., puesto que se ha infringido en la sentencia de este recurso, el derecho constitucional fundamental de carácter constitucional de carácter procesal que corresponde a nuestro representado como lo es el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, establecidos en el art. 24.2 y 1 de la C.E., habiéndole producido indefensión a nuestro representado; Segundo.- Por infracción de ley que se formula al amparo del art. 849.1 L.E.Cr.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado José, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con fundamento en el art. 849.2 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, señalando como documento a efectos casacionales el informe del servicio de urgencia obrante a los folios 24 y 25 del procedimiento. En su momento se concretará la modificación de hechos probados que por esta vía se pretende; Segundo.- Con fundamento en el art. 5.4 L.O.P.J., por violación de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y del derecho a la presunción de inocencia por haberse basado la condena en un informe privado emitido supuestamente por un odontólogo, sin ratificar en las actuaciones y sin que se pudiera someter a contradicción pese haber sido interesada la prueba por esta parte; lo anterior viola la presunción de inocencia al recoger en el fundamento de derecho primero, como complemento fáctico del resultando de hechos probados la frase "sin que en autos quedara concretada la situación exacta por el médico odontólogo o el médico forense", duda que ha sido resuelta en perjuicio del reo; Tercero.- Con fundamento en el art. 5.4 L.O.P.J. por violación de la presunción de inocencia al contener el fundamento de derecho quinto inducciones meramente presuntivas y puras elucubraciones como supuesto fundamento de la culpabilidad del recurrente; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por infracción de ley dado que según los hechos que de las pruebas surgen acreditados no cabe la imputación de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal por faltar elementos típicos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando la admisión del recurso del acusado Juan Ramón.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviember de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Ramón

PRIMERO

Alega el recurrente, condenado como coautor de un delito de daños del art. 263 C.P., que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia así como el de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 C.E., porque "de la actividad probatoria realizada se puede afirmar que carece en absoluto de entidad y fuerza jurídicas para desvirtuar ...." el derecho constitucional que se invoca.

No obstante lo cual, el propio motivo reconoce la existencia de prueba de cargo como es la declaración testifical de la víctima de los hechos que manifestó en el juicio oral que el ahora recurrente, junto con el otro acusado, fue la persona que golpeó el automóvil causándole los daños que se pormenorizan en la declaración de Hechos Probados. Todo el desarrollo del motivo casacional se dedica a cuestionar la credibilidad de este testimonio, sobre la base de que el propietario del coche no identificó al acusado hasta dos años después de los hechos.

Sin embargo, la credibilidad de los testigos, incluidos los que han sido víctima de los hechos, es función exclusiva y excluyente de los jueces que presenciaron con inmediación la práctica de estas pruebas de naturaleza personal, y sólo ellos están legalmente facultados para valorar "en conciencia" la credibilidad que le merecen quienes deponen ante el Tribunal sentenciador. Además, no se ajusta a la realidad la tardanza en la identificación que afirma el motivo, pues, al margen de que el testigo-víctima no conocía al acusado y tuvo que limitarse a dar a la Guardia Civil los datos que permitieron su posterior localización, lo cierto es que la identificación del ahora recurrente se produjo con anterioridad al plenario y fue ratificada en el acto del juicio oral.

Existe prueba de cargo practicada con todas las garantías de contradicción e inmediación y valorada conforme a las máximas del discurrir racional y lógico y, por ende, debe rechazarse la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el de tutela judicial efectiva alegada que el recurrente, sin ninguna otra argumentación que fundamente su invocación, que simplemente se invoca "como consecuencia" de la alegada violación -inexistente- de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la indebida aplicación del art. 263 que tipifica el delito de daños.

Desestimado el motivo anterior, y permaneciendo con ello intangible el relato de hechos probados en el que consta que el acusado realizó la acción típica, el motivo carece de toda posibilidad de prosperar.

RECURSO DE José

TERCERO

Este coacusado, que fue condenado por un delito de lesiones del art. 147 C.P. y también como coautor de un delito de daños en el vehículo de la víctima, del art 263 del mismo Código, concentra toda la impugnación casacional en el primero de los delitos, omitiendo cualquier discrepancia sobre el segundo y, así, articula un primer motivo por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. Sostiene el recurrente que el documento que aporta como fundamento de la denuncia casacional acredita la equivocación del juzgador al efectuar la declaración de Hechos Probados, de la que debe desaparecer, esencialmente, el párrafo donde se consigna como probado que "como consecuencia de los golpes David estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 8 días y resultó con movilidad de dos molares izquierdos superior e inferior que determinaron el que tuvieran que ser extraidos a los pocos días".

El documento que demostraría tal error es el Informe Médico de urgencias del Hospital "Virgen de la Arrixaca" en el que figuran las lesiones que le fueron apreciadas a la víctima tras su altercado con el acusado, y en el cual se consigna que el asistido "no sufrió pérdida ni movilidad dentaria", lo que evidenciaría que la extracción de los dos molares que le fue practicada a la víctima días después, no traían causa de los golpes propinados por el acusado y, por consiguiente, no existiría la relación de causalidad que afirma la sentencia entre la agresión y la ulterior intervención odontológica que necesitó el denunciante.

Con independencia de otra suerte de extensas consideraciones que se vierten en el motivo acerca de la validez de los elementos probatorios utilizados por el Tribunal de instancia para establecer la conexión causal entre la agresión del acusado y el resultado de la pérdida de las dos piezas molares, que no corresponden al motivo por "error facti" y que, por ello, deben ser excluidas del mismo, con independencia de ello, decimos, en este momento debemos señalar que el documento en el que se sustenta el error de hecho debe ser literosuficiente, en cuanto su propio y simple contenido literal acredite de manera indubitada, irrefutable y definitiva el error que se alega sin necesidad de acudir a otros elementos de prueba complementarios, y es lo cierto que tal autarquía no se aprecia en el parte de urgencias en que se apoya el motivo, ya que el dato de "no pérdida de piezas dentarias" que allí figura no contradice el relato de Hechos Probados, puesto que la extracción se practicó días después de ser asistido en urgencias; y, por otra parte, la mención que se hace en dicho informe de "no movilidad anormal" se refiere con toda claridad al tercio medio "facial", no a las piezas dentarias.

Este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo reproche casacional se acoge al art. 5.4 L.O.P.J. por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., alegando la inexistencia de actividad probatoria válida que acredite la relación de causalidad entre la acción agresiva del acusado y el resultado de la pérdida de los molares que determina la calificación de los hechos como constitutivos del delito de lesiones del art. 147 C.P. aplicado.

El motivo debe ser estimado.

En efecto, el recurrente no niega el hecho de la agresión y no cuestiona que la misma sea propia de una falta de lesiones, pero sostiene que no hay prueba de cargo legalmente practicada y, por ende, valorable como elemento incriminatorio, que acredite que dicha agresión haya sido la causa determinante de que al agredido hubiera tenido que extraérsele dos molares, en una intervención quirúrgica posterior a la primera asistencia sanitaria que conformaría el "tratamiento médico o quirúrgico" que requiere el tipo penal de lesiones apreciado.

Debe subrayarse especialmente que la sentencia, al abordar este esencial requisito establece con rotundidad que "el nexo de causalidad entre el golpe, el hematoma y las pérdidas dentarias resulta, pues, evidente ....". Desde luego tal aseveración fáctica no se sostiene en el informe de urgencias que únicamente describe dolor y hematoma en región malar izquierda, pero explícitamente consigna "no pérdida de piezas dentarias" y "no movilidad anormal del tercio medio del rostro". Razón por la cual, la prueba en que el Tribunal a quo sustenta su pronunciamiento sobre la relación de causalidad entre golpe y necesaria extracción de las piezas consiste en la declaración escrita del odontólogo, Sr. Jesús María en la que señala que procedió a "la extracción de dos molares superior e inferior fracturados a consecuencia de traumatismo" (folio 25).

Cabe señalar que la sentencia no menciona ninguna otra prueba que fundamente el hecho de la relación de causalidad que examinamos, ni siquiera el Informe pericial del Médico-Forense. Omisión que resulta justificadísima si tenemos en cuenta que en el Juicio Oral, aquél hizo dos manifestaciones determinantes: "que no llegó a explorar al lesionado ...." y que ".... el que acredita la extracción de las piezas dentarias es el informe del dentista, y a través de ello realiza su informe" (folio 5 vuelto del Acta del Juicio Oral).

Resulta patente, pues, que es la declaración escrita del odontólogo la prueba fundamental en la que el Tribunal a quo sustenta la conexión agresión-resultado. Y que esta prueba, se califique como testifical escrita, o pericial escrita, carece de validez y de posibilidad de ser valorada como prueba de cargo si no se permite a la defensa del acusado someterla a contradicción como expresión nuclear del derecho de defensa, necesidad avalada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio de Roma que declaran el derecho del acusado a interrogar a quien ejerce como testigo (o perito) de cargo como una de las manifestaciones esencial del derecho de defensa. Doctrina que forma parte del bagaje jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, que han reiterado que siendo factible tal contradicción, su omisión invalida la prueba.

Así, la STS de 18 de febrero de 1.997 expone que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el derecho a interrogar testigos de cargo y de descargo forma parte de las garantías establecidas en el art. 24.2 CE. (recientemente STS de 7-12-96, Fundamento Jurídico 74º).

Por su parte, la STS de 18 de marzo de 1.997 reitera que no es prueba apta para destruir la presunción de inocencia la testifical respecto de la cual nunca tuvo oportunidad el acusado o su defensa de interrogar: el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1.950 y el 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1.966 conceden a todo acusado, como mínimo, entre otros, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en sentencias 303/1993 de 25 de octubre, con cita de otras varias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y recientemente en otra de 27-2-97.

En el mismo sentido, la STC de 27 de febrero de 1.997 concluye su argumentación señalando: En principio, y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto de juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial. Sin embargo, tal y como hemos expuesto, nos encontramos con declaraciones que no fueron prestadas en la instrucción con las garantías de contradicción que exige la doctrina constitucional para que puedan ser consideradas como prueba preconstituida reproducible en el acto de juicio oral mediante su lectura. Ese vicio de origen (en el sumario) daña cualquier intento de reproducción válida y eficaz (en el juicio oral).

Cabe reseñar también la STC de 18 de junio de 2.001 consigna que por lo que respecta a las declaraciones del mencionado coimputado, el demandante de amparo cuestiona el cumplimiento del requisito relativo a la garantía de contradicción en la toma de las mismas, lo que le habría impedido interrogar a su autor. Y el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto ciertamente que tales declaraciones no fueron realizadas con carácter contradictorio, pese a que pudieron llevarse a efecto respetando dicha garantía.

De manera que, "en tanto que las declaraciones del coimputado rebelde en la instrucción de la causa no fueron prestadas, pudiendo haberlo sido con ocasión de las que se llevaron a cabo ante el Juzgado Central núm. 5 de Instrucción, con la garantía de la contradicción que exige la doctrina constitucional expuesta en el fundamento precedente para que puedan ser consideradas como prueba preconstituida, reproducible en el acto del juicio oral, y este vicio de origen impide aceptar como prueba de cargo la lectura en dicho acto de tales declaraciones (SSTC 40/1997, de 27 de febrero; FJ 5; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5). El rechazo de la virtualidad probatoria de dichas declaraciones, que tiene su fundamento directo en la interdicción de indefensión establecida en el art. 24.1 C.E., viene corroborado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.2 C.E., por lo establecido en el art. 6.3 d) del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a todo acusado el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, habiendo señalado al respecto el TEDH, en una interpretación conjunta de este derecho con la exigencia de que el proceso penal se realice públicamente (art. 6.1), que por regla general, estos derechos imponen acordar para el acusado una ocasión adecuada y suficiente para contestar un testimonio de cargo y para interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (SSTEDH de 20 de noviembre de 1.989, asunto Kostovski; de 27 de septiembre de 1.990, asunto Windisch; 19 de diciembre de 1.990, asunto Delta; 19 de febrero de 1.991, asunto Isgró; 26 de abril de 1.991, asunto Asch; 28 de agosto de 1.992, asunto Artner; 20 de septiembre de 1.993, asunto Saïdi. La conclusión inevitable es, por tanto, la imposibilidad constitucional de aceptar como prueba de cargo la lectura en el acto del juicio de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por el coimputado".

En el caso actual, dado lo decisivo y determinante de ello, la defensa del acusado interesó la comparecencia del Dr. Jesús María en el Juicio Oral, según consta en el escrito de defensa obrante al folio 80, y consta también que la Sala admitió la práctica de dicha prueba en el plenario (folio 18 del rollo de Sala), procediéndose a la citación del mismo quien, sin embargo, no compareció al acto de la vista, impidiéndose con ello a la defensa del acusado ejercer su derecho a la contradicción sobre la prueba de cargo única que fundamenta la subsunción efectuada, y, por tanto, ese quebranto palmario del derecho a la defensa que produjo un menoscabo real, efectivo y esencial de tal derecho constitucional conlleva indefectiblemente la nulidad radical de dicha prueba y su exclusión como elemento susceptible de ser valorado por la Sala de instancia.

Consecuencia de ello no es otra que la ausencia de prueba de cargo válida acreditativa de la concurrencia del elemento material exigido por el tipo de la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico para lograr la sanidad del agredido, es decir, la relación de causalidad entre la agresión y la necesidad de la extracción practicada a la víctima.

Por consiguiente, el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia en este pronunciamiento y dictándose otra por esta Sala en la que se absuelva por el delito de lesiones y se condene por la falta del art. 617.1 C.P.

La estimación del presente motivo exime del análisis de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo segundo, desestimando el primero y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por el acusado José; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 17 de octubre de 2.002, en causa seguida contra el mismo y Juan Ramón por delitos de lesiones y daños. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Igualmente DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Juan Ramón contra indicada sentencia, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, con el nº 33 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, por delitos de lesiones y daños contra los acusados José, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Murcia el 14 de septiembre de 1.979, de 23 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Pedro y de Carmen, de profesión trabajo en construcción, vecino de Sangonera La Verde c/ DIRECCION000NUM001, con instrucción, con antecedentes penales no computables; María Teresa con D.N.I. nº NUM002, nacida en Murcia el 23 de junio de 1.981, de 21 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hija de Juan y de Ascensión, de profesión auxiliar de puericultura, vecina de El Palmar, C/ DIRECCION001NUM003, NUM004, con instrucción, sin que le consten antecedentes penales, sin que hayan estado privados de libertad por esta causa y contra Juan Ramón, con D.N.I. nº NUM005, nacido en Murcia el 17 de enero de 1.959, de 43 años de edad, hijo de Antonio y de María, sin profesión concretada, vecino de Sangonera La Verde c/ DIRECCION002 nº NUM006, con instrucción, sin antecedentes penales y sin que haya estado privado de libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de octubre de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- 1) El pasado día 15 de junio de 1999, sobre las 16 horas, David, cuando se encontraba en su vehículo Citröen Xantia en la Avenida Primero de Mayo de El Palmar, se dirigió a una chica que iba de pasajera en un ciclomotor diciéndole expresiones tales como "guapa, tía buena", razón por la cual el acusado José, de 19 años de edad y novio de su acompañante, se bajó del ciclomotor que conducía y recriminó sus palabras al conductor del turismo produciéndose una discusión ente ambos en el curso de la cual José golpeó a David. Seguidamente José y su novia se marcharon del lugar circulando con el ciclomotor, siendo seguidos por David con el turismo hasta el jardín de la calle de la Iglesia de Sangonera la Verde para pedirle explicaciones, comenzando de nuevo la discusión y volviendo a ser golpeado David. No ha quedado acreditado que la acusada María Teresa, de 18 años de edad, novia de José y que iba como paquete, hubiera golpeado al conductor del turismo y en consecuencia que le produjera lesión alguna. 2) Al mismo tiempo, cuando se encontraban en el referido jardín tanto José como Juan Ramón, de 40 años de edad, golpearon el vehículo Citröen Xantia de David causándole daños tasados en 913 Euros. José fue condenado a una pena de multa en sentencia de 21 de noviembre de 1997 por un delito de hurto.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los consignados en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a José como autor responsable de una falta de lesiones y un delito de daños y a Juan Ramón como autor de un delito de daños anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las siguientes penas: A José: de arresto de cinco fines de semana por la falta de lesiones y una multa de seis meses, a razón de tres euros por día por el delito de daños. A Juan Ramón la pena de multa de seis meses, a razón de tres euros por día por el delito de daños.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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