STS 1835/2000, 1 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución1835/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose F.N., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta (rollo de Sala nº

3912/97), que le condenó por Delito de Lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.M.P..

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 e Sevilla, instruyó D.P. nº

137/97 contra José F.N., por Delito de Lesiones y daños y, una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y coho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 0.50 horas del día 2 de julio de 1.996, J.A.A.A., propietario del vehículo Samara Lada S.S. encontraba, en compañís de su novia R.F.B., estacionado en el área de descanso existente en las afueras de la localidad de Las Pajanosas, cuando apareció próximo en coche W.G., blanco que venía despacio: a los pocos minutos Rosana avisó a su novio que se aproximaban tres individuos, a los que pudo, a través del retrovisor por ser noche de luna llena. Subita e inesperadamente, comenzaron a golpear el vehículo a la par que gritaban "dale fuerte", y utilizando piedras de gran tamaño por el lado donde estaba la chica, y un hierro grande , y un palin por el lado de su novio, que pudo arrancar el vehículo, pero para salir del lugar tuvo primero que dar marcha atrás, por haber una mesa de merendero, delante del coche, momento que aprovehcaron los agresores para redoblar sus golpes rompiendo los cristales del vehículo y abollando la carrocería, hasta que consiguieron ponerse fuera de su alcance.-R.F.S. contusión por una pedrada en región dorso-lumbar derecha, de la que no necesitó asistencia al tratarse de un simple cardenal. Por el contrario J.A.A.A.

sufrió herida en labio inferior que necesitó dos puntos de sutura, así como fractura de escafoides izquierdo que sanó a los 14 día de tener colocada una férula en la muñeca, siendo asistido en urgencias de Gerena, y Hospital Macarena, y seguimiento en Ambulatorio, de C.M.D.P.. Los daños materiales sufridos por vehículo se han acreditado en 89.539 ptas.- De los agresores intervinientes uno fue el acusado José F.N.; no siendo identificados los otros dos individuos.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado como autor de un delito de lesiones, y otro de daños, ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión por el primero; y a la de multa de doce meses, con cuota diaria de doscientas pesetas, por el segundo, que podrán ser abonadas por meses vencidos, con reponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se impone en concepto de responsabilidad civil la suma de 100.000 ptas por las lesiones personales, y la de 89.539 ptas. por los daños materiales al vehículo, ambas sumas a favor del perjudicado J.A.A.S., teniendose en cuenta lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio al condenado, al que se abonará el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de José F.N., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del Principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el art. 24 nº2 de la C.E.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº1 de la LECr. se denuncia la infracción, por indebida aplicación de los arts. 27 y 28.1º en relación con el art. 147.1º del C.P.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº2 de la LECr. se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador, señalándose en concreto las siguientes: informe médico forense

CUARTO.- Al amparo del art. 849 nº2 de la LECr. se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador: el folio 486.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº1 de la LECr. se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 147.1º del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como en tantas ocasiones ocurres, es el contenido de las denuncias formuladas en el Recurso el que impone, por razones de sistemática casacional, alterar el orden en el que los Motivos han de ser examinados, si bien el primero no se vea afectado por dicha determinación dado que por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ., sustenta una censura de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art.

24-2º de la C.E.

De acuerdo con ello destacamos que, aún cuando "ab initio", el autor del Recurso sostiene la inexistencia de prueba de cargo para destruir la mencionada presunción que ampara a su patrocinado, el subsiguiente desarrollo de su alegato pone de relieve la pretensión de que sea rechazada -por irregular- la meritada aportación probatoria que así se reconoce. Dicha estructura impugnativa -contradictoria en sí misma- ya evidencia su fragilidad argumental, máxime si la esencialidad del planteamiento se reconduce a señalar que, con carácter previo a la rueda de reconocimiento, se le enseñaron a la testigo que reconoció al condenado recurrente, fotografías del acusado y se le indicó que entre los componentes de la rueda se encontraba la persona que ella había descrito como uno de los autores, así como que de las fotografías de los participantes en dicha diligencia se observa que el único con melena era el acusado, afirmando que todo ello lo manifestó la testigo en el acto del juicio oral.

En todo caso, conviene recordar que esas pretendidas irregularidades se denuncian por vez primera en este trance, eludiendo así el debate contradictorio que merece una alegación de tal naturaleza con el propósito de encubrir una incurria defensiva únicamente imputable a quien asiste técnicamente al acusado en fase instructora y Plenario y de la que no puede obtenerse provecho por más que sea compresible como estrategia recurrente. Mas si ello ya sería bastante para rechazar el motivo de acuerdo con la ortodoxia propia de este Recurso extraordinario, tal conclusión encuentra ratificación definitiva ante el resultado del examen de las actuaciones que propicia la invocación de tan socorrido principio constitucional, dado que, con aquél y, ante la mera observación de las fotografías que obran al folio 270 de las actuaciones, se evidencia la inexactitud de lo afirmado por quien recurre de que el único que formaba la rueda con melena era el acusado pues en dichas fotos aparece la composición de la rueda a la que nada opuso la defensa del acusado en el momento de su realización y en la que, además, consta que, cuando menos, tres de los cinco componentes de la rueda llevaban el pelo largo en forma de melena, dato que, al parecer, es determinante de la irregularidad que se denuncia por el recurrente, quien, además añade que, antes de celebrarse la rueda de reconocimiento, se le indicó a la víctima que entre aquéllos estaba el que había descrito, manifestando dicha observación en el Plenario; extremos ambos que tampoco aparecen en el acta del juicio, donde, al contrario de lo indicado en el Motivo, la testigo R.F.B. -precisamente a preguntas de la defensa- manifestó que, previamente a la rueda de reconocimiento, le enseñaron fotografías y que no reconoció a nadie en las mismas.

Descartadas, pues, por inexactas, las afirmaciones descalificadoras de la prueba precedentemente examinadas, sólo cabe añadir que -tal como señala el Fiscal en su informe- el Tribunal, para fundamentar su pronunciamiento condenatorio, dispuso también del reconocimiento efectuado por el testigo J.A.A.Á. tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral, lo que supone la aportación e integración en el patrimonio probatorio de un elemento acreditativo de signo incriminador que, junto al ya examinado, alcanza virtualidad para destruir la Presunción de Inocencia de acuerdo con la doctrina de esta Sala de la que es exponente, por todas, la Sentencia de 11-11-98.

SEGUNDO.- El Tercero de los Motivos toma la vía del art. 849-2º de la LECr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Al efecto, y como acreditativo de la equivocación judicial denunciada, se cita el informe médico forense obrante al folio 489 de las actuaciones, el cual, según el recurrente -al no hacer referencia a la lesión en el labio de una de las víctimas, concretamente del varón, convierte en inexacta la afirmación fáctica de que éste "sufrió herida en labio inferior que necesitó dos puntos de sutura".

Pues bien, ante la censura de "error facti", hemos de recordar uno de los parámetros jurisprudenciales definidores de tal vicio "in iudicando" pues el autor del Recurso parece desconocer que el Tribunal Provincial ha contado como soporte de la aseveración cuestionada con otros medios probatorios a los que haremos referencia. Al efecto, además de la exigencia de que haya en los autos una verdadera prueba documental, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que la Audiencia ha fijado como probado y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa; que ese documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar y, por último, que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo, es necesario que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribuna l que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado que en el presente supuesto, para afirmar la existencia de la lesión labial, el Juzgador "a quo" ha dispuesto de la declaración del lesionado que ya en su primera comparecencia refiere (folio 11) haber sido herido mediante golpes con la pala en la cabeza y mano, señalando que después fué atendido de las heridas en el Centro Médico de Gerena y en el acto del juicio oral en el que reafirmó la existencia de la lesión y de los puntos de sutura que precisó, al igual que la de la testigo R.F.B. que ya ante el Juzgado de Instrucción (folio 485 vto.) refirió como su novio fué agredido con el "palin" en la muñeca y en el labio, no cabe apreciar el error denunciado y, por tanto, el Motivo se desestima.

TERCERO.- Igual suerte corre el que, enumerado como cuarto, también se formaliza por el precitado cauce procesal para denunciar, asimismo, un nuevo error de hecho en la apreciación de la prueba.

En este caso, el documento citado es el obrante al folio 486 de las actuaciones , el cual contiene un presupuesto de los daños sufridos por el vehículo al ser golpeado por los agresores entre los que se encontraba el acusado.

Dicho presupuesto literalmente se refiere a a la mano de obra de chapa y pintura necesaria para reparar el capot delantero, la aleta delantera izquierda y la puerta delantera izquierda por importe de 49.500 ptas. Ello significa que lo que únicamente acredita tal documento es el valor de las operaciones que en él se reflejan, mas ello nada demuestra en contra de la necesidad de reparar otros daños también sufridos por el vehículo que aparecen en el folio 487 como materiales de recambio y que no son ajenos a los hechos, pues se contraen al cristal de la puerta derecha, cristal de la puerta izquierda, espejo retrovisor izquierdo, volante y tapa del volante, cuyos importes son valorados en la tasación realizada y ratificada por el perito en el acto del juicio oral, de forma que el Tribunal ha tomado en cuenta el informe pericial, sin que el documento que en el Recurso se cita acredite más que una parte de las operaciones de la pericia que no fueron impugnadas por el recurrente en momento alguno del juicio oral.

Por tanto, si además del documento citado, la Audiencia dispuso de otra prueba distinta y complementaria que le permitió conocer en toda su extensión la realidad de las daños sufridos -así lo explicita en el fundamento jurídico primero "in fine"-, no cabe hablar de contradicción entre el contenido documental y el pronunciamiento jurisdiccional. De ahí la improsperabilidad de la pretensión recurrente destinada finalmente a rebajar la cuantificación de los desperfectos para, consiguientemente, degradar la calificación delictiva de Daños a una simple falta.

CUARTO.- El segundo de los Motivos se formula al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECr., al entender el autor del Recurso que la Sala de Instancia ha aplicado indebidamente respecto a su representado, los artículos 27 y 28.1 en relación con el nº 1 del 147, todos ellos del Código Penal, al condenarle por un delito de lesiones.

Aún admitiendo a efectos dialécticos la concurrencia del referido Delito, se niega la posibilidad de considerar autor del mismo al condenado dado que, según criterio del recurrente, los hechos probados no contienen elemento alguno que acredite el concierto previo para la comisión de los hechos.

Tan habilidoso planteamiento puede refutarse con la simple lectura del relato de hechos probados, el cual -dada la vía impugnativa elegida- ha de ser respetado en su integridad. En efecto si -según destaca el Ministerio Fiscal- en pura correspondencia con el contenido del "factum"- en esta premisa del silogismo judicial expresamente se relata como se acercan tres individuos al vehículo donde se encuentran las víctimas, que esos tres individuos comienzan simultáneamente y de forma súbita e inopinada a golpear el automóvil empleando para ello un hierro grande y un "palin" por el lado donde se encontraba el lesionado J. A.A. y piedras de gran tamaño por el lugar donde se encontraba R.F.B. a la par que gritaban "dale fuerte", dicha descripción evidencia una acción realizada conjuntamente por los tres agresores, entre ellos el acusado, que se sitúan en varias zonas del vehículo -lugar donde estaba el novio y lugar donde se encontraba la chica, dice la sentencia- pronunciando expresiones:

"dale fuerte", reveladoras del ánimo que les guiaba, el cual, lógicamente -por el "modus operandi" y efectos producidos sobrepasa con mucho el de una mera gamberrada para adquirir una entidad y finalidad lesiva y dañosa relevante penalmente en los términos que , en orden a la ejecución conjunta voluntaria y directa de los hechos, justifican la aplicación de los preceptos cuestionados.

Por todo ello el Motivo se rechaza.

QUINTO.- El correlativo apartado recurrente se acoge igualmente al nº 1 del art. 849 de la precitada Ley Procesal a fin de denunciar la aplicación indebida del art. 147-1º del C. Penal, al considerar al acusado autor de un Delito de Lesiones.

De nuevo, resulta, si cabe aún más inexcusable el estricto respeto a los hechos probados, de forma que no es posible, como afirma el recurrente, dejar de lado la lesión en el labio y su curación porque se haya cuestionado en el motivo anterior, pues lo que ello evidencia no es sino la vinculación del presente apartado del Recurso a la estimación del precedente en cuanto que el mismo parte de la negación parcial de los hechos probados.

En el "factum" se hace constar literalmente que "el lesionado sufrió herida en labio inferior que necesitó dos puntos de sutura y fractura de escafoides izquierdo que sanó a los 14 días de tener colocada una férula en la muñeca, siendo asistido en urgencias de Gerena y Hospital Macarena y seguimiento en Ambulatorio de C.M.D.P.."

(sic)

Frente al alegato de quien recurre sosteniendo que no existe en este supuesto tratamiento médico o quirúrgico que permita encajar el resultado de la acción en el tipo penal cuestionado, se alza la realidad incontestable de los hechos y la consistencia de una praxis jurisprudencial de la que son expresión, además de las citadas por el Ministerio Fiscal, las Sentencias de 30-4-98 y 26-10-98, entre otras, en las que se afirma que el tratamiento quirúrgico -que es el concepto cuestionado en este motivo de impugnación- existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma "agresiva" como ocurre, por ejemplo, cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita. Uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico -y la doctrina de esta Sala lo viene reconociendo así, desde que se produjo la modificación legal, en numerosas SS de las que podemos citar las de 28-2-92, 2-3-94, 14-11-96 y 23-2-98- es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión.

Por otra parte, el otro aspecto de la propuesta impugnativa se reduce a determinar si el hecho de haberse producido "una fractura de escafoides izquierdo que sanó a los 14 días de tener colocada una férula en la muñeca", constituye o no tratamiento médico a los efectos del art. 147 del C.Penal.

Pues bien, tomando expresiones de la última de las sentencias mencionadas, la Circular núm. ------ de la Fiscalía General del Estado entiende que el tratamiento médico de referencia ha de ser distinto y ulterior a la primera asistencia, necesario, con finalidad curativa y prescrito por un titulado en medicina.

Esta Sala, por su parte, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida al aplicar el texto del art. 420 del Código Penal de 1973, habiendo declarado al respecto que "el concepto de tratamiento médico .. es un concepto normativo cuyo contenido ha de rellenar el juzgador en su función de integración de las normas", afirmando seguidamente que "en tal sentido debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia .., tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o, como dice la sentencia de 6 de febrero de 1993, aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no es curable" (v. sª de 2 de febrero de 1994) ; así como que por tal ha de entenderse "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Existe, pues, ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir

-dietas, rehabilitación, etc.-, aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura presunción médica" (v. sª de 9 de enero de 1996).

Como quiera que no siempre es fácil establecer la distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimientos médicos, en la sentencia de 3 de junio de 1997, se afirma que "se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud".

De ahí que -según refiere la Sentencia de 22-3-99, citada por el Ministerio Público-: "resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 994) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sóla asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico". (sic) . En su consecuencia, el Motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado José F.N., contra la sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Lesiones y Daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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