STS 830/2002, 9 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3272
Número de Recurso3577/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución830/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Núñez Arana en representación de Narciso y Juan Pablo contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 de la Audiencia Provincial de 17 de mayo de 2000. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Rogelio representado por la procuradora Sra. Gamazo Trueba. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Leganés instruyó procedimiento abreviado número 1860/96 por delitos de lesiones, por las faltas de lesiones y apropiación indebida, a instancia del Fiscal contra Rogelio , Narciso , Juan Pablo , de la acusación particular ejercida por Rogelio contra los citados acusados, por delito de lesiones y éstos quienes, a su vez, ejercieron la acusación particular contra Rogelio , por delito de lesiones y apropiación indebida; abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha diecisiete de mayo de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las veintidós horas del día 20 de diciembre de 1996 se encontraba en el interior del Bar Europa, sito en la calle Río Duero de Leganés, junto con varias personas, Narciso y Rogelio , teniendo este último un abrigo de señora y una peluca para disfrazarse con motivo de las fiestas navideñas.- Narciso cogió el abrigo -que ha sido tasado pericialmente en 23.000 pesetas- y salió del bar; y como no volvía, al preguntar Rogelio por el abrigo le indicaron que lo había cogido aquél; dirigiéndose a continuación a su domicilio, tras averiguar dónde vivía, pidiéndole el abrigo, que Narciso se negaba a devolver mientras no le dijera quien le había dado sus señas -y que, finalmente sólo entregaría el día 24 de ese mismo mes en el Juzgado de instrucción número 1 de Leganés.- Se originó una discusión con motivo de la devolución del abrigo en el curso de la cual ambos se golpearon, cayendo luego al suelo. Cuando Narciso ya se había levantado llegó Juan Pablo dando una patada a Rogelio , que se encontraba aún en el suelo, y posteriormente le volvieron a dar patadas tanto Narciso como Juan Pablo .- Como consecuencia de aquellos primeros golpes Narciso resultó con lesiones, de las que tardó en curar 24 días, estando 17 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando una asistencia médica, y sin que le quedaran secuelas.- Rogelio resultó con lesiones, consistentes en un traumatismo craneoencefálico, contusión malar derecha, contusión piramidal nasal, herida inciso contusa en cara geniana de labio superior, epistaxis incoercible y hematoma periorbitario derecho, apreciándosele movilidad patológica de tercio medio facial tipo Lefort II derecho más Lefort I bilateral de media energía. Posteriormente se le apreció un hematoma subdural crónico en conexidad hemisférica derecha, que no tiene por qué afectar al desarrollo normal del trabajo; tardando en curar 258 días, con necesidad, para su curación, de asistencia médica periódica e ingreso hospitalario durante 19 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 258 días, quedándole como secuelas hipoesteria a nivel del labio superior derecho, surco nasogeniano y a la derecha de nariz que podría ir mejorando paulatinamente en el tiempo; cicatriz quirúrgica en mucosa de surco gingival superior, trépano parietal derecho con cicatriz en cuero cabelludo de unos 4 centímetros de longitud que queda oculta por el cabello, refiriendo dolor de leve intensidad a la palpación de dicho nivel; desviación de tabique nasal a la derecha; refiriendo también cefaleas de leve entidad, que podrían ser susceptibles de remitir paulatinamente; crisis parietales sensitivo-motores por las que debe continuar precisando tratamiento farmacológico; refiriendo asimismo dificultad para consumir dieta normal, por lo que podría requerir estudio odontológico para valorar posible tallado de dientes anteriores, dado que el lesionado era desdentado parcial posterior previamente al traumatismo sufrido. Además ha estado pendiente de resultados en ORL y oftalmología sin que pueda establecerse una relación causa a efecto entre las lesiones y el traumatismo sufrido como consecuencia de la agresión.- Rogelio tuvo gastos médicos y farmaceúticos cuya cuantía no ha sido determinada.- Narciso estuvo privado de libertad por esta causa los días 21 a 23 de diciembre de 1996.- Juan Pablo ha estado privado de libertad por esta causa el día 26 de diciembre de 1996.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Narciso y a Juan Pablo , como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Rogelio en 258.000 pesetas por los días de incapacidad temporal y 3.500.000 pesetas por secuelas, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos médicos y farmaceúticos.- Condenamos a Rogelio , como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 500 pesetas y que indemnice a Narciso en 240.000 pesetas por la incapacidad temporal.- Condenamos a Narciso , como autor responsable de una falta de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 500 pesetas.- Y al pago de las costas por terceras partes, debiendo incluirse las de la acusación de Rogelio , ya que no entorpeció la labor de la instrucción e incluso sus peticiones han sido las que sustancialmente se han recogido en la presente resolución.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifican los autos de 30 de noviembre de 1998 dictados en las piezas de responsabilidad civil de Narciso y de Juan Pablo y el auto de 16 de noviembre de 1998 dictado en la pieza de responsabilidad civil de Rogelio .- Hágase entrega definitiva del abrigo a Rogelio .

    La Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto de aclaración, en fecha veinte de septiembre de dos mil con la siguiente parte dispositiva: Se aclara la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo del 2000, en la causa número 388/98, de rollo de Sala, dimanante de procedimiento abreviado número 1860/96, seguido ante el Juzgado de instrucción núm. 1 de Leganés, en el siguiente sentido: Octavo.- Toda persona penalmente responsable lo es también civilmente, por lo que procede acordar a favor de Rogelio , y a cargo, conjunta y solidariamente, de Narciso y de Juan Pablo , la cantidad de 2.580.000 pesetas por los 258 días que tardó en curar y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 19 de los cuales estuvo hospitalizado, a razón de 10.000 pesetas cada día; y 3.500.000 pesetas por secuelas, a la vista de su importancia, perdida de visibilidad por acorchamiento, desviación del tabique nasal, cefaleas subjetivas, crisis epilépticas en tratamiento, perjuicio estético de la edad de la víctima, y las limitaciones que le quedarán durante el resto de su vida, tomando como referencia el anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, e incluyendo los daños morales, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos médicos y farmacéuticos, al haberse impugnado la documental aportada y al no haberse ratificado la misma.- FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Narciso y a Juan Pablo , como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnicen conjunta y solidariamente a Rogelio en 2.580.000 pesetas por los días de incapacidad temporal y 3.500.000 pesetas por secuelas, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos médicos y farmacéuticos.- Manteniéndose el resto de la sentencia en todos sus extremos.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Narciso y Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes y 115 del Código penal (Cpenal), en cuanto a la indemnización fijada en concepto de secuelas para D. Rogelio .- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 124 Cpenal, al incluir en las costas procesales los honorarios devengados por la acusación particular, a pesar de que el delito por el que fueron condenados mis representados era perseguible de oficio y no a instancia de parte.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del derecho a la igual reconocido el artículo 14 CE, al contener la condena en costas que se realiza por terceras partes un pronunciamiento respecto de los honorarios devengados por la acusación particular del Sr. Rogelio , y no respecto de los devengados por la acusación particular ejercida por esta parte.-

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto solicitaron su inadmisión y subsidiariamente lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 110 y siguientes y 115 Cpenal, en cuanto a la indemnización fijada en concepto de secuelas en la sentencia.

El argumento de apoyo es que la sala introduce elementos que no se habían reflejado antes, como la "perdida de visibilidad por acorchamiento" o las "limitaciones que le quedarán durante el resto de su vida", y, además, hace referencia a otros criterios valorativos que, se dice, no tienen reflejo en el informe, como la "importancia" de las secuelas o el "perjuicio estético". Igualmente se subraya que no se tiene en cuenta que la hipoestesia podría ir mejorando; que el dolor a la palpación que produce la cicatriz del cuero cabelludo es de leve entidad; así como las cefaleas, que podrían remitir paulatinamente. De los perjuicios estéticos, se apunta que no son notorios ni deformantes; y de las crisis epilépticas, que no se tiene en cuenta las precisiones del informe médico, según el que se aprecia una franca mejoría y la no existencia de actividad. Es por lo que se considera que las bases de fijación de la indemnización por secuelas no se corresponde a la realidad de éstas, que han sido sobrevaloradas.

A las observaciones del recurrente es necesario, en primer término, hacer ciertas precisiones. La primera es que lo que se objeta como introducción arbitraria de un nuevo concepto indemnizatorio -"perdida de visibilidad por acorchamiento"- claramente no es tal, puesto que se trata de un error mecanográfico, claramente advertible mediante la lectura del informe de la forense a que se refiere el que recurre, y que habló de "pérdida de sensibilidad, como acorchamiento de la zona", en aclaración de lo que significa la hipoestesia localizada en el labio superior derecho.

En cuanto a la afirmación de la sala sobre la existencia de limitaciones de carácter permanente, lo cierto es que en los hechos -a los que debe estarse, por la naturaleza del motivo- registran un hematoma subdural crónico, así como la referida hipoestesia localizada en una zona ciertamente sensible (labio superior y surco nasogeniano), y también la presencia de una desviación de tabique nasal y de cefaleas.

Cierto es que en el caso de algunas de las secuelas, como la parestesia y las cefaleas, se señala que podrían ir mejorando con el tiempo o remitir paulatinamente. Pero esa afirmación equivale a la constatación de la existencia actual de las mismas en el momento de la decisión, aunque se admita un coeficiente de incertidumbre acerca de la evolución futura.

No es en modo alguno reprochable a la sala que hable de "perjuicio estético" aunque se trate de un concepto no recogido expresamente en el informe, puesto que se trata de una categoría clasificatoria de uso generalizado que denota con toda corrección la naturaleza de dos de las secuelas (cicatrices) realmente existentes.

En fin, no hay tampoco nada de abusivo en que el tribunal aluda de manera global a la "importancia" de las secuelas. El recurrente, con cierta habilidad, las ha abordado de forma individualizada, tratando de restarles trascendencia, pero lo real es que, además de esa existencia individual, existen también como conjunto, lo que refuerza su significación y potencia el padecimiento que significan.

Así las cosas, se ha de concluir que no es cierto que el tribunal se haya separado de los datos de los hechos para la determinación de las bases de la indemnización, así como que es patente que tales datos tienen como soporte el informe pericial emitido en el juicio. Por todo, el motive debe desestimarse.

Segundo

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración de lo que dispone el art. 124 Cpenal, al incluir en las costas procesales los honorarios devengados por la acusación particular de Rogelio , a pesar de tratarse de delito perseguible de oficio.

El recurrente sugiere una lectura del precepto del Código Penal que cita, que no puede compartirse. En efecto, de la afirmación de que las costas hayan de incluirse siempre en el caso de delitos perseguibles a instancia de parte no se infiere que no deban serlo en los demás casos, como "derechos ocasionados en las actuaciones judiciales". Por otra parte, el tribunal no adoptó de manera infundada la decisión que ahora se examina, sino que lo hizo en atención a que las peticiones de la parte habían sido recogidas esencialmente en la resolución, lo que da cuenta de la efectiva utilidad de la intervención de esa acusación, a los fines de la misma. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Tercero

Con carácter subsidiario en relación con el motivo precedente, se ha objetado infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de igualdad, puesto que en la sentencia no se contiene para la parte que recurre un pronunciamiento equivalente en materia de costas al que beneficia a la acusación particular de Rogelio .

Realmente, no es correcto hablar de vulneración del principio del art. 14 CE, porque, como resulta de lo expuesto, el trato diferencial que se ha dado a las partes como acusadoras en materia de costas se funda en la también diferente calidad de la aportación de cada una de ellas.

Ahora bien, tiene razón el recurrente cuando señala que la sentencia no se ajusta en este punto al criterio jurisprudencial consolidado en la materia, que interpreta el art. 124 Cpenal en el sentido de que la condena en costas incluye, como regla general, las devengadas por la acusación particular (SSTS de 23 de marzo y 15 de septiembre de 1999, entre otras). Por lo que la exclusión de las costas de esa clase sólo estaría justificada cuando la actuación de la parte hubiera resultado notoriamente inútil o superflua, lo que debería motivarse en concreto (STS de 16 de julio de 1998, entre otras).

En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, este motivo sí debe ser estimado.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Narciso y Juan Pablo contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil de la Audiencia provincial de Madrid, y, en consecuencia, anulamos esta resolución declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

En la causa del Juzgado de instrucción número 1 de Leganés, seguida por delitos de lesiones y faltas de lesiones y de apropiación indebida contra Narciso , con D.N.I. NUM000 , nacido en Fuensalida (Toledo), el día 20 de junio de 1947, hijo de Enrique y de Eugenia , con domicilio en Leganés, contra Juan Pablo , con D.N.I. NUM001 , nacido en Madrid el día 12 de julio de 1974, hijo de Jesús María y de Cecilia , con domicilio en Leganés y contra Rogelio , con D.N.I. NUM002 , nacido en Tomelloso (Ciudad Real), el día 7 de enero de 1950, hijo de Fidel y de Antonieta , y con domicilio en Leganés, la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 388/98 dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, compuesta como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia salvo aquellos que se opongan a lo razonado en el tercero de la sentencia de casación que damos por reproducido.

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia y, además, en la condena en costas, y con la distribución efectuada en la sentencia de instancia, se incluye las de la acusación particular de Narciso y de Juan Pablo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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