STS 1343/2002, 17 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Julio 2002
Número de resolución1343/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Rosendo , Leonardo , Gabriel y Daniel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Llanes instruyó sumario con el número 3/99 contra los procesados Rosendo , Leonardo , Gabriel y Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 10 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Que los acusados Gabriel , Daniel , Leonardo y Rosendo , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, y sobre las 20,30 horas del día 7 de enero de 1999, vieron como Fermín de 52 años, divorciado y que no consta tenga descendientes, alcohólico crónico, salía de un establecimiento de bebidas de la Avda. de Méjico de la Villa de Llanes, decidieron seguirle.

    Fermín entró en otro establecimiento de la calle Cueto Bajo mientras los acusados le acechaban desde una sala de juegos situada frente al bar.

    Una vez le vieron salir le fueron siguiendo y a la altura del Puente camino de las marismas le alcanzaron, y allí primeramente el acusado Daniel le dió una patada en la espalda sin decirle nada precisamente cuando Fermín iba caminando. Éste advirtiendo que le iban a sustraer dinero, dijo en voz alta "que le habían quitado el dinero otras personas" y ya en el suelo Fermín y en este estado, los acusados le dieron puñetazos, patadas y golpes, dejando a la víctima tendida en el suelo huyendo a continuación.

    Como consecuencia de la agresión Fermín sufrió diversas contusiones, fractura de los 5º y 8º arcos costales derechos y rotura hepática. Trasladado que fue al Hospital General de Arriondas hubo de practicársele colistectomía -extirpación de la vesícula biliar-.

    Como quiera que el herido sufriera shock hipovolémico postraumático hubo de ser evacuado al Hospital de Cabueñes de Gijón, donde fue dado de alta el 3 de febrero, una vez curado de sus lesiones.

    Fermín , que como se señalaba era alcohólico crónico, se trasladó al domicilio de su madre, Alicia , en Gijón, donde falleció como consecuencia de un agravamiento inesperado de sus lesiones hepáticas el 4-2-99".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gabriel , Daniel , Leonardo Y Rosendo como autores de un delito de lesiones del artículo 149 del código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 en relación con el 77 del Código Penal con la agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal en todos los acusados y con la atenuante de menor edad 3ª del artículo 9 del Código Penal, texto refundido de 1973, respecto a Daniel , a la pena de DOCE AÑOS de prisión a Gabriel , Leonardo y Rosendo con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Daniel la pena de CINCO AÑOS de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mitad de las costas del juicio por partes iguales entre los acusados y la otra mitad declarándolas de oficio, absolviendo a los acusados de un delito de robo con violencia de que venían siendo acusados, abonando a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de la causa.

    Igualmente se condena a los acusados a que abonen a Alicia en 10.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su hijo.

    contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación del art. 142.1 CP., con la concurrencia de la circunstancia del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación del art. 242.1 CP. y el art. 142.1 CP., así como el art. 77 del mismo Código.

TERCERO

Por infracción de precepto penal sustantivo, amparado en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 149 CP. y por no aplicación del art. 150 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Defensa en el primer motivo del recurso dos cuestiones completamente diversas. Por un lado alega que los hechos han sido calificados incorrectamente, pues sólo se debió aplicar el art. 142. 1 CP y no, como lo hizo el Tribunal a quo los arts. 149 y 142.1 en concurso ideal (art. 77 CP). Estima en este sentido que es incorrecto penar en forma autónoma cada una de las lesiones anteriores a la muerte. Subsidiariamente se alega en el tercer motivo la aplicación errónea del art. 149 CP, pues se entiende que, en todo caso era de aplicación el art. 150 del mismo código.

Por otro lado, sostiene que en la sentencia no se ha recogido la circunstancia atenuante basada en el art. 20.2 y 21.1 CP, no obstante que la ingesta de bebidas alcohólicas y sus repercusiones en la capacidad de culpabilidad se hizo constar en el auto de procesamiento.

El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo primero y el tercero del recurso por considerar que el concurso ideal no se daba con el art. 149, sino con el 150 CP, dado que la vesícula biliar no es un órgano principal.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Esta Sala entiende que la calificación jurídica llevada a cabo en la sentencia es incorrecta, pues del relato de los hechos probados se desprende que los acusado realizaron sobre la víctima actos diversos que en su conjunto eran idóneos para la producción de la muerte, que realmente causaron, aunque la misma se haya producido por una complicación inesperada de la lesión hepática. El carácter doloso de este hecho es indiscutible. En efecto, la muerte producida como consecuencia de un encadenamiento de causas vinculadas a la acción de los recurrentes, sólo constituye una desviación irrelevante del nexo causal, dado que entre la acción de los acusados, de romperle el hígado a patadas y puñetazos y el resultado existe una indudable relación de adecuación. Estos casos, en los que el resultado producido resulta cubierto por los criterios de la causalidad adecuada, la doctrina ha apreciado que las desviaciones que sólo afectan al mecanismo de producción del evento, que el autor pudiera haberse representado, no tienen ningún efecto sobre el dolo del autor o autores.

    Consecuentemente, los acusados deberían haber sido condenados por el delito de homicidio cometido con dolo eventual, en el mejor de los casos, en grado de tentativa, si se hubiera considerado que la complicación, no descrita en los hechos probados como hubiera sido deseable, no hubiera sido imputable objetivamente a la acción de los acusados. Pero, no es necesario analizar de una manera pormenorizada la relación de causalidad, a la que nos hemos referido, para llegar a la conclusión de que no perdería relevancia jurídico penal por la aplicación de los criterios de la imputación objetiva, dado que no ofrece dudas que el resultado de muerte es la realización del peligro contenido en las acciones que afectaron muy gravemente el hígado del sujeto pasivo.

    Las razones dadas por la Audiencia para excluir el dolo, además, han sido evidentemente forzadas por la insuficiencia de las acusaciones, pues el dolo no se excluye cuando el autor realiza la acción sólo porque los otros también lo hacían o porque el agente carecía de motivación y dijo que pegó a la víctima "por nada". La propia Audiencia admite que los acusados pudieron haberse representado la "potencialidad [de sus actos] para producir la muerte", en la forma requerida por el dolo eventual.

    No obstante, como dijimos, la Audiencia no podía practicar esta subsunción de los hechos porque ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación particular postularon esta calificación de los mismos, y este Tribunal Supremo tampoco podría modificar peyorativamente la sentencia en perjuicio de los recurrentes.

    Pero, lo cierto es que la pena impuesta, de todos modos, no se deriva de una infracción de ley, sino de una errónea calificación que ha beneficiado a los recurrentes, pues ha permitido que se les aplique una pena menor que la que les hubiera correspondido. De esta calificación jurídica que los benefició indebidamente no es posible deducir ahora un nuevo beneficio basado precisamente en el error de la misma. Esta es la tesis de la doctrina de la pena justificada, ya aplicada por esta Sala en antiguas sentencias ( STS de 10-2-1972 y 10-7-1980) y que el Tribunal Constitucional consideró compatible con los derechos fundamentales del acusado en su STC 12/1981, Fº Jº 4. De acuerdo con ella, si los hechos de la acusación consienten una subsunción que hubiera determinado la pena impuesta, no cabe estimar el recurso de casación por infracción de ley para modificar la calificación incorrecta con la que el autor o autores se beneficiaron.

  2. En lo concerniente a la aplicación del art. 21.1 en relación al 20.2 CP, el motivo tampoco puede prosperar. El art. 20.2 CP se basa en las reglas de la actio libera in causa y, consiguientemente, sólo puede ser aplicada cuando los autores no hayan podido prever las consecuencias de la plena ebriedad. En el presente caso, no se ha tenido por probado el carácter pleno de la ebriedad ni tampoco existe ningún elemento que permita sospechar que los recurrentes no podían prever los efectos que el alcohol podría tener sobre sus conductas.

    Por lo demás, el único argumento de la Defensa se apoya en las circunstancias relatadas en el auto de procesamiento y en su punto de vista, según el cual éste tendría un efecto vinculante para el Tribunal del juicio oral, razón por la cual, la Defensa estaría exonerada de probar sus alegaciones. Sin embargo, el auto de procesamiento carece de este efecto vinculante. Ni en la teoría ni en la jurisprudencia se ha reconocido al auto de procesamiento carácter definitivo de los hechos.

SEGUNDO

El segundo motivo de los recurrentes sostiene que se debió aplicar el art. 242.1 CP, en concurso ideal (medial) con el delito del art. 142.1 CP. Estima el recurrente que de los hechos probados surge claramente que los acusados pretendían cometer un delito de robo.

El motivo debe ser desestimado.

La estimación del motivo comportaría una infracción de la prohibición de reformatio in pejus, toda vez que la estimación de la pretensión del recurrente no permitiría excluir la aplicación del art. 149 CP. Las lesiones que finalmente causaron la muerte, pues por inesperada que fuera la complicación que operó como causa última, lo cierto es que la muerte no se hubiera producido si la víctima no hubiera sido puesta en la situación en la que se produjo dicha complicación (criterio de la conditio sine qua non), tienen una entidad tal que en modo alguno podrían haber sido consumidas en la violencia propia del robo, como pretende la Defensa. Se trata de lesiones que eran, por sí mismas, muy superiores a las que hubieran sido necesarias para impedir a la víctima la defensa de su propiedad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Rosendo , Leonardo , Gabriel y Daniel contra sentencia dictada el día 10 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra los mismos por un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

64 sentencias
  • SAP Barcelona, 10 de Junio de 2006
    • España
    • 10 juin 2006
    ...buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible (por todas, SSTS 1164/2001, 908/2002, 1343/2002 y 505/2004 En idénticos términos pero dicho de otro modo, la embriaguez operaría como eximente completa en el caso de intoxicación plena con an......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 176/2011, 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 avril 2011
    ...procederá la aplicación del art. 21.1a CP en relación al 20.2a del mismo ( S.T.S. 908/2.002, de 25 de mayo ). Por su parte, la S.T.S. 1343/2.002, de 17 de julio dispuso que "El art. 20.2 CP se basa en las reglas de la actio libera in causa y, consiguientemente, sólo puede ser aplicada cuand......
  • SAP Barcelona 395/2006, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • 10 mai 2006
    ...buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible (por todas, SSTS 1164/2001, 908/2002, 1343/2002 y En idénticos términos pero dicho de otro modo, la embriaguez operaría como eximente completa en el caso de intoxicación plena con anulación t......
  • SAP Las Palmas 37/2009, 22 de Abril de 2009
    • España
    • 22 avril 2009
    ...de lesiones y del delito de robo, no solo tiene amparo legal en el artículo 242.1 del CP, sino también en nuestra Jurisprudencia ( STS 1343/2002, 17 de julio ) que considera que el concurso con las lesiones es real cuando estas sean superiores a las necesarias para impedir a la víctima la d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La actio libera in causa en el derecho penal español y su aplicación jurisprudencial
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 112, Mayo 2014
    • 1 mai 2014
    ...la apreciación de la eximente completa o incompleta (así, ss. T.S. 606/2005 de 11 de mayo de 1238/2003 de 3 de octubre)”. También la STS 17 de julio de 200284: “En lo concerniente a la aplicación del art. 21.1 en relación al 20.2 CP, el motivo tampoco puede prosperar. El art. 20.2 CP se bas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR