STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1489/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida, instruyó sumario con el número 3 de 1991, contra Paulino, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: El procesado Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11,30 horas del día 11 de Diciembre de 1989, se personó en la Empresa DIRECCION000. sita en la calle DIRECCION001Núm. NUM000, piso 1º, de la localidad de Mérida y de la que es Consejero-Delegado con la intención de discutir cuestiones económicas con Juan Miguel, Presidente de dicha Sociedad y como la discusión subiese de tono, el procesado muy excitado comenzó a dar fuertes voces y empujando la mesa del despacho en que se hallaban, acorraló a Juan Miguelcontra la pared, y a continuación el procesado sacando del bolsillo una navaja que llevaba, asestó con ella un golpe al cuello de Juan Miguel, produciéndole un corte que determinó una herida, inciso-contusa región lateral cervical izquierda y que precisó para su curación de sutura, cura de las heridas y profilaxis antitetánica que ha dejado como secuela una pequeña cicatriz, difícilmente perceptible y que no constituye deformidad y habiendo durado el periodo de curación 27 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales seis días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos al procesado Paulinocomo autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización de 141.000 ptas más los intereses legales de demora a Juan Miguelsiéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el número del artículo 851 de la mencionada Ley.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo cuestiona los hechos al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero aduce como "documentos" a este efecto declaraciones del acusado y algún testigo (no hubo ninguno presencial directo del hecho) y un dictamen pericial.

Ninguna de esas pruebas es documento a los fines de este cauce casacional. Las declaraciones son pruebas personales, manifestaciones orales recogidas por escrito sin que ello cambie su naturaleza ni garantice exactitud, veracidad, etc. los informes periciales tampoco son documento sino diligencias practicadas dentro de la investigación instructora conteniendo opiniones de los facultativos que las emiten.

Todas ellas se valoran por el Tribunal, en contraste con el resto de las pruebas.

Luego el motivo no se ajusta al supuesto del cauce elegido.

Pero, además, leídos los informes médicos (folios 2 vuelto, 7, 20, 26, 87 y 88; Dres. Hugodel Hospital Insalud, CornelioMédico local, Ángel Jesúsy Carlos Miguel. Forenses) y la ratificación del último en el juicio oral no evidencian ningún error esencial en el relato probado.

Por todo lo que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Es impropia de dicho motivo la impugnación que se pretende del importe de la responsabilidad civil que se cifró en el fundamento Sexto de la sentencia (tomando el periodo de incapacidad del lesionado más corto seis días, pese al informe médico del folio 20 que era de 21 días) pues este motivo del artículo 849.2º tiene que referirse a error en los hechos y en estos no se aprecia tal, ni repercutiría en ese tema.

TERCERO

El primer motivo del recurso discurre por el cauce del artículo 849.1º, lo que le vincula a respetar los hechos probados con arreglo a los cuales hubo una herida inciso-contusa en la región lateral cervical izquierda que requirió puntos de sutura, profilaxis antitetánica (que a su vez exige varias inyecciones con intervalo) y tardó en curar 27 días, con impedimento de seis. Herida producida con una navaja.

Con tal base fáctica la aplicación del número 1º del artículo 421, en la redacción actual (cualquiera que sea la crítica que pudiera hacerse a efectos de lege ferenda), no cabe tacharse de aplicación indebida aunque la herida -en zona delicada folio 87, que aconsejó observación, fol, 2 v, y varias curas intermitentes, fol. 26-, imposible de atribuirse a mero golpe (informe pericial en juicio oral), aunque solo afectara a músculos superficiales.

Se dan los factores de uso de arma blanca (medio peligroso) y más de una asistencia facultativa y así no resulta desproporcionada la aplicación de dicha norma jurídica.

Por otra parte, el desarrollo del motivo se opone a los hechos probados incurriendo así en causa de inadmisibilidad del número 3º del artículo 884, lo que ahora se suma a las anteriores razones para su desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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