STS 1756/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:8362
Número de Recurso626/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1756/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de HUGO A.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan SA.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don F.A.M..

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Madrid, incoó Diligencias Previas Nº 3949/97 contra Hugo A.M., por un, delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 22 horas del día 15 de julio de 1.997, en el exterior del restaurante "A Huevo" sito en la calle Rafael Herrera nº 13 de esta capital y más en concreto en la vía pública donde se estacionan las motos de reparto, se entabló una discusión entre los repartidores de dicha empresa Hugo A.M., mayor de edad y sin antecedentes penales y José María V.M., en el curso de la cual se intercambiaron golpes mutuamente siendo separados por un compañero de trabajo.- Con posterioridad, una vez cesada la pelea, cuando José Mª V. se dirigía al restaurante para entrar en él fue abordado por Hugo quien transitaba detrás de él y tras rebasarle con el casco de motorista que portaba en la mano, hallándose frente a él le propinó un golpe seco en la cara que le produjo heridas consistentes en fractura completa, a nivel de encía del incisivo medio derecho con movilidad que necesitará extracción de pieza dental y fracturas de coronas de los incisivos medio izquierdo e incisivo lateral derecho, sin movilidad que necesitaron reconstrucción.- Heridas que tardaron en curar 15 días de los que 7 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales precisando una sola asistencia facultativa".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado HUGO A.M.

como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 3 años de prisión con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 410.000 pesetas por todos los conceptos a José Mª V.M..- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de HUGO A.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Infracción de ley respecto del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos sustantivos y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la Ley Penal. Pues, de los hechos que se declaran probados en la sentencia, se desprende la infracción referida. Al no ser aplicados ni el artículo 20.4, ni el 21.1 del C.P. a tenor del contenido de las declaraciones del propio demandante que obran en las actuaciones numeradas como folios nº 1 y nº 24, así como de las del demandado obrantes como nº 15 y 29. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido respecto de las pruebas errores de hecho y apreciaciones infundadas sin razonamiento alguno que lo justifique y sin haber sido desvirtuadas por otras pruebas. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del número 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido desestimadas preguntas en el acto del juicio oral por impertinentes, cuando en realidad eran congruentes con los puntos debatidos e influían en el fondo de los hechos que se estaban enjuiciando. Se efectuaron las correspondientes protestas que constaron en el acto del juicio oral. CUARTO

.- Por quebrantamiento de forma del número 3º del artículo 851, por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, como fue la aplicación de la atenuante de legítima defensa del artículo 21.1º del Código Penal, así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal. Ambas alegadas por la defensa, en relación con los argumentos expuestos en el acto del juicio oral. QUINTO.- Infracción de precepto constitucional que se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El precepto constitucional infringido es el artículo 24 de la C.E., en cuanto a la vulneración al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El hoy recurrente, condenado por un delito de lesiones del artículo 150 C.P. a la pena de tres años de prisión, en su escrito de formalización del recurso aduce hasta cinco motivos de casación. Los dos primeros se acogen, respectivamente, por infracción de ley, a los números 1º y 2º del artículo 849 LECrim. El tercero y el cuarto se plantean por quebrantamiento de forma de los artículos 850.4 y 851.3 del mismo Texto legal. El quinto arguye infracción de precepto constitucional ex artículo 24 C.E. en su manifestación relativa a la proscripción de la indefensión y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, además de referirse a la presunción de inocencia, constituyendo una perspectiva distinta, pero convergente, en relación con el tercero ya referido.

SEGUNDO.- Comenzaremos el examen de los motivos por los atinentes al quebrantamiento de forma (artículos 901 bis) a y 901 bis) b LECrim). El ordinal tercero, que examinaremos conjuntamente con el quinto, por la doble vía del quebrantamiento previsto en el artículo 850 número 4º y la vulneración de los derechos fundamentales relacionados en el artículo 24 C.E., denuncia la desestimación por la Sala por impertinentes de determinadas preguntas formuladas por la defensa, "cuando en realidad eran congruentes con puntos debatidos que influían en el fondo de los hechos que se estaban enjuiciando". Por medio del interrogatorio inadmitido se trataba de esclarecer las causas o motivos determinantes de la disputa acaecida entre el impugnante y el lesionado.

El número 4º del artículo 850 LECrim se refiere al vicio "in procedendo" relativo a desestimar cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el juicio. En el presente caso la tacha se refiere a la impertinencia estimada por la Sala, es decir, entender que el contenido de dichas preguntas no tenía relación directa con el objeto del juicio siendo ajenas al núcleo esencial del mismo. Sin embargo, no basta sólo la concurrencia de la relación antedicha, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal.

El motivo debe ser desestimado.

Si lo que el recurrente perseguía era acreditar la existencia de una previa disputa entre ambos contendientes y la provocación del lesionado en el desencadenamiento de la misma, no tiene en cuenta que los hechos sustanciales subsumidos en la norma penal aplicada se refieren a un momento posterior, temporal y espacialmente determinado, cual es el subsiguiente a la primera disputa surgida entre ambos ya fenecida, y en este sentido difícil es entender la relevancia que en aras a la calificación de los hechos pueden tener causas anteriores periféricas a los mismos e igualmente irrelevantes desde la perspectiva de la legítima defensa completa e incompleta, teniendo en cuenta no sólo que se describe en principio una riña mutuamente aceptada, sino que la agresión causante de las lesiones, vistas las circunstancias en que se produce, es disociable del estadio histórico precedente.

La desestimación del motivo por quebrantamiento de forma lleva consigo igualmente la del quinto de los formalizados, que se asienta sobre la misma base desde la perspectiva de la infracción constitucional denunciada, careciendo de contenido en este apartado la invocación genérica que se hace a la presunción de inocencia.

TERCERO.- El cuarto de los motivos también denuncia quebrantamiento de forma, pero deducible de la propia sentencia recurrida, acudiendo a la vía del número 3º del artículo 851 LECrim., es decir, no resolución sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, incongruencia omisiva. El recurrente se refiere ciertamente a cuestiones jurídicas planteadas en tiempo y forma, cuales son la aplicación de la atenuante de legítima defensa del artículo 21.1 C.P., así como la aplicación al caso de la falta de lesiones del artículo 617 del mismo Texto legal. Efectivamente se trata de cuestiones jurídicas que deben ser resueltas en la sentencia si la parte las ha propuesto en el momento procesal oportuno, es decir, en los escritos de calificación.

También el motivo debe ser desestimado.

La lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia conlleva inevitablemente a la anterior conclusión. En el mismo, la Sala provincial razona suficientemente la desestimación de la legítima defensa preconizada por el recurrente, incluyendo en el párrafo tercero del fundamento mencionado que "al no concurrir el soporte básico en que se apoya dicha circunstancia, huelga analizar el resto de los requisitos al no proceder su apreciación ni tampoco como incompleta ni atenuante", abundando en el párrafo siguiente en la desestimación de ésta última.

Por lo que hace a la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617, el fundamento de derecho primero colma suficientemente la motivación referida a la calificación de los hechos, y en él la afirmación de su subsunción en el artículo 150 C.P. conlleva necesariamente la desestimación de la cuestión propuesta, haciéndose especial hincapié por la Sala en las consecuencias derivadas de la pérdida, fractura completa, a nivel de encía, del incisivo medio derecho y fracturas de coronas de los incisivos medio izquierdo e incisivo lateral derecho, con abundante cita de Jurisprudencia de esta Sala Segunda relativa al alcance de dichas pérdidas dentarias en relación con el tipo delictivo aplicado, es decir, pérdida, inutilidad o deformidad de miembro no principal, lo que supone la resolución del punto jurídico promovido por la defensa incluso explícitamente.

CUARTO.- El primero de los motivos formalizados, por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., acusa inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.4, ambos C.P., es decir, en rigor lo que se sostiene es que del relato fáctico se deduce la apreciación de la legítima defensa incompleta.

Olvida el recurrente que la vía casacional elegida exige el más absoluto respeto por los hechos probados, y en éstos no existe base fáctica que permita deducir la calificación referida. En el desarrollo del motivo la pretensión del recurrente es hacer una nueva valoración de las pruebas, haciendo verdadero supuesto de la cuestión fáctica, desconociendo la exigencia de la infracción de ley denunciada.

Por ello el motivo es improsperable.

QUINTO.- El segundo de los motivos lo es por el cauce del artículo 849.2 LECrim., error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Con dicha pretensión se designa el informe del Hospital la Paz obrante al folio 3 del procedimiento y el del Médico Forense unido al folio 26. Del primero toma como particular relevante el afirmarse "no precisa tratamiento quirúrgico en el momento actual", añadiendo que "será necesario acudir a un odontólogo para tratamiento". Del segundo también la expresión de "no ha precisado tratamiento médico-quirúrgico".

El motivo también debe ser desestimado.

Con independencia de la falta de calidad documental de los informes mencionados, que sólo podrían ser hábiles en su caso a los efectos del motivo en su condición de pruebas periciales, lo cierto es que no cabe admitir la existencia de error alguno en la medida que los hechos no son calificados conforme al tipo básico de las lesiones del artículo 147 C.P., sino conforme al artículo 150 que se refiere a la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, abstracción hecha del tratamiento médico-quirúrgico referido, y si lo que se pretende es combatir dicha calificación la vía adecuada para ello es la del número 1º del artículo 849 por infracción de precepto sustantivo.

Por último, lo que subyace, y así se afirma en el desarrollo del motivo, es el entendimiento por el recurrente de la desproporción existente entre los hechos y la pena impuesta al mismo (tres años de prisión), argumento que en su momento puede servir de apoyo al hoy impugnante para formular la correspondiente petición de indulto.

SEXTO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por HUGO A.M. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 15/1/99, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

6 sentencias
  • STS 429/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • June 14, 2017
    ...debatidos, también ha reflejado que debe valorarse su relevancia y necesidad, esto es, su causalidad con el sentido del fallo, ( SSTS 1756/2000 de 17 noviembre o 1125/2001, de 12 de julio ), de manera que la facultad del presidente de excluir preguntas impertinentes, abarca tanto la exclusi......
  • SAP Valencia 385/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • June 20, 2018
    ...debatidos, también ha reflejado que debe valorarse su relevancia y necesidad, esto es, su causalidad con el sentido del fallo, ( SSTS 1756/2000 de 17 noviembre o 1125/2001, de 12 de julio ), de manera que la facultad del presidente de excluir preguntas impertinentes, abarca tanto la exclusi......
  • SAP Barcelona 221/2019, 25 de Marzo de 2019
    • España
    • March 25, 2019
    ...debatidos, también ha ref‌lejado que debe valorarse su relevancia y necesidad, esto es, su causalidad con el sentido del fallo ( SSTS 1756/2000 de 17 noviembre o 1125/2001, de 12 de julio ), (...) Por lo que al caso presente se ref‌iere, debe señalarse, en primer lugar, que el Abogado del a......
  • STS 614/2018, 30 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 30, 2018
    ...debatidos, también ha reflejado que debe valorarse su relevancia y necesidad, esto es, su causalidad con el sentido del fallo ( SSTS 1756/2000 de 17 noviembre o 1125/2001, de 12 de julio ), En el turno de preguntas, la acusación particular formuló al testigo Don Rubén , la siguiente pregunt......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR