STS 1224/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:5575
Número de Recurso1052/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1224/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Asunción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, que condenó al acusado recurrido Narciso , por delitos de lesiones y amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la Acusación Particular Asunción por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y el acusado recurrido Narciso por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de A Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 159 de 2002, contra Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veintitrés de Octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declaran probados los siguientes:

    A) Asunción , de 20 años, conoció al acusado Narciso , de 21 años y sin antecedentes penales computables a efectos de esta causa, años atrás, empezando a salir juntos, como pareja, desde la festividad de Reyes de este año. En bastantes ocasiones se reunían en la vivienda del acusado, que a causa de sus problemas, había abandonado el domicilio familiar, estando sita aquélla en la CALLE000 número NUM000 , de la ciudad de A Coruña.

    Así las cosas, Asunción en la creencia de que iba a pasar una velada agradable en compañía de Narciso , que hasta entonces le había tratado de manera afectiva y respetuosa, acudió el sábado 2 de febrero p.p., al piso de aquél, al que llegó pasadas las 21 horas. Tras conversar normalmente, en principio, el acusado, que fumaba heroína, la culpó de todos los males que le habían ocurrido y al preguntarle, sorprendida, Asunción , la causa de esa imputación, Narciso , echando mano de un bate de béisbol, le contestó que se lo iba a explicar, golpeándole en las piernas. A continuación, diciéndole que tenía que cubrir una solicitud de trabajo, extrajo un papel, de una carpeta, en el que escribió tres preguntas, a las que tendría que responder Asunción , y cuyo texto era "Cosas que piensas que no hiciste bien desde que estás conmigo". "Cosas que prometiste cambiar" y "Desgracias que pasaron desde que estoy contigo". La réplica de Asunción , de que las contestaría de palabra, enfureció a Narciso , que golpeó a aquélla en la mano, obligándole a responder por escrito, a lo que se vio forzada Asunción , que se expresó en términos complacientes para su antagonista. Tras esto, Asunción , se dirigió al baño, para asearse, y estando en esa dependencia fue golpeada nuevamente por Narciso , que utilizó esta vez las manos y los pies, ordenándole seguidamente que se desnudara y se metiese en la bañera, lo que hizo, abriendo entonces aquél el grifo de agua fría, en la que echó después varios cubitos de hielo, que trajo de la nevera, al tiempo que manifestaba a su pareja, mientras seguía y fumando heroína, que quería que hiciese las labores domésticas para él y que fuese una mujer como las demás. Como la estancia de Asunción en la bañera se prolongase, ésta pidió a Narciso que la dejase salir, que tenía frío petición a la que respondió aquél con un golpe de bate en las mejillas, diciéndole que así entraría en calor y al rogarle Asunción que no le pegasen más, que le hacía mucho daño, recibió una nueva tanda de golpes en la espalda y cabeza, permaneciendo algún tiempo más en el agua, donde llegó a estar de cuerpo entero, sumergida algún instante, hasta que Narciso accedió a dejarla salir, si bien le obligó a limpiar el baño, que se había mojado. Acto seguido, tras darle alguna ropa, para vestirse, permitió que descansase en su asiento de piel y después que se acostase en el sofá-cama, pidiéndole que se envolviese la cabeza con una toalla, pues sangraba por aquélla y no quería, según le explicó, que se manchase el sofá.

    Cuando Asunción despertó, eran sobre las 8 de la tarde del día siguiente, domingo 3 de octubre, notando que estaba dolorida y que apenas podía moverse. Preguntó a Narciso , al despertar éste, si podía bajar a por comida y aquél le respondió que siguiese durmiendo, siendo despertada pasadas unas dos horas. Al intentar vestirse, como no le sirviese el pantalón que le proporcionó el acusado, porque era de talla más pequeña, éste le llamó gorda, golpeándola con el bate y dándole puñetazos y como no consiguiese terminar de vestirse, recibió, tras ser cogida por los pelos, otra serie de golpes, con el bate. Finalmente, Narciso logró vestirla y le dijo que se iban los dos a la calle, pero como Asunción le manifestase que no estaba en condiciones de bajar las escaleras, tras golpearla de nuevo, la arrastró hasta el sofá, saliendo él a por comida, de la que dió una pequeña parte, tras alimentarse él, a Asunción , de la que se mofó, porque, por los golpes, no podía cerrar la boca al comer, circunstancia que motivó que recibiese más golpes. A la mañana siguiente, del día 4, al sonar el teléfono móvil de Narciso , que esperaba, al parecer una llamada -el de Asunción no funcionaba- se puso ésta a la escucha y al percatarse de que su interlocutora era su madre, que le llamaba desde su casa, procuró buscar un pretexto para abandonar el piso, sin comunicar a su progenitora el lamentable estado en que se encontraba. Narciso , que ya estaba alarmado por esa circunstancia, accedió a que se marchase, ayudándole a vestirse y asearse, aunque le indicó, antes de irse, que dijese a sus padres que le habían agredido unas gitanas y le conminó a que no contase lo que realmente había sucedido porque, de hacerlo tarde o temprano iría a por ella y la enterraría en Peñamoa. Asunción , como pudo, bajó las escaleras y en el portal se encontró a su padre y hermano, que la buscaban desde el día anterior, preocupados por su ausencia y que supieron de su paradero por medio de una amiga de aquélla, que los acompañó, estando tan desmejorada que aquéllos no la reconocieron en un primer momento.

    B) Asunción , de las contusiones y erosiones múltiples recibidas y de una fractura de base de la tercera falange en el segundo dedo de la mano derecha, curó a los 175 días, durante los que estuvo incapacitada para las actividades de la vida diaria, estando 19 días hospitalizada y siendo tratada por un psiquiatra, pues sufre alteración de estado de ánimo, renemoración del suceso traumático, insomnio y miedo a estar sola, quedándole secuela de trastorno por estrés postraumático, de entidad moderada, que previsiblemente mejorará con el tiempo.

    C) Narciso , por su parte, sufre un trastorno de personalidad de tipo antisocial, que le ha acarreado problemas escolares e importante conflictividad familiar, con rasgos de inmadurez, irritabilidad, deficiente autoimagen y base ansioso-depresiva en su estructura psicológica. Es policonsumidor de drogas desde los 16 años, entre ellas, cocaína, heroína, cannabis y oxacepam. En la noche del 2 de febrero y durante el día 3 fumó, cuando menos, heroína, en bastantes ocasiones y probablemente consumiese alguna sustancia tóxica más, por lo que su capacidad de actuación se hallaba, entonces ligeramente disminuida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Se condena al acusado Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cometido con la utilización de instrumentos peligrosos y mediando ensañamiento y de otro de amenazas condicionales, con el concurso de las circunstancias atenuantes de leve alteración psíquica y de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas y de la agravante de abuso de confianza, a las penas de tres años y seis meses de prisión, por el primero de los expresados delitos, y a la de diez meses de prisión, por el segundo de ellos, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone, además, la prohibición de que se aproxime o comunique con Asunción así como con los padres y hermanos de ésta, por el plazo de cinco años. Deberá indemnizar a Asunción , con novecientos setenta euros con sesenta y tres céntimos, por los días de hospitalización, con cinco mil seiscientos veinticinco euros con cuarenta y siete céntimos, por los días que estuvo impedida para las actividades de la vida diaria con otros dieciséis mil euros, por secuelas, cantidades que devengarán el interés regulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Pagará dos cuartas partes de las costas del juicio, con exclusión de las ocasionadas por la acusación particular. Y se absuelve al acusado del delito de detención ilegal y de las dos faltas de malos tratos que también se le imputaban, declarándose de oficio las otras dos cuartas partes de las costas procesales.

    Se decreta el comiso del instrumento peligroso utilizado por el acusado en la comisión del delito, bate de béisbol, y se declara de abono, para el cumplimiento de las penas, el tiempo de privación de libertad sufrido por el mismo durante la tramitación de la causa. Y se aprueba, por ahora, la resolución dictada por la Sra. Magistrada-Juez Instructora, por la que se declaró insolvente al acusado.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Asunción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Asunción , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se ha aplicado debidamente lo dispuesto en el artículo 163 del Código Penal, que tipifica el delito de detención ilegal, al entender que concurre dicho delito en el presente caso.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber aplicado correctamente la pena prevista en el artículo 149 del Código Penal para el delito de lesiones.

  5. - La representación del acusado recurrido Narciso se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos por la representación del recurrente.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando lo motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de 23 de octubre de 2002, condenó al acusado Narciso como autor de un delito de lesiones cometido con la utilización de instrumentos peligrosos y mediando ensañamiento, y como autor de un delito de amenazas condicionales, en razón a la conducta por él mantenida desde las 21 horas del sábado 2 de febrero de 2002 hasta la mañana del día 4 del mismo mes y año, respecto a Asunción , de 20 años, con la que salía como pareja desde la festividad de Reyes, en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 número NUM000 de A Coruña.

En cambio absuelve a Narciso del delito de detención ilegal que le imputaba la acusación particular por entender, según explica en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia: 1. Que el delito de detención ilegal exige el ánimo de privar a una persona de su facultad deambulatoria durante cierto tiempo, lo que es dudoso ocurra en este caso. 2. Porque tal injusto quedaría embebido en el delito de lesiones, lo que ocurre "cuando la detención o retención es concomitante y de igual duración que la acción calificada de lesiva".

Frente a esta última decisión la representación de doña Asunción , personada en la Causa como acusación particular, ha formulado recurso de casación en cuyo primer motivo, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación indebida del artículo 163 del Código Penal; ya que "es lógico entender que la voluntad de Asunción ante el comportamiento violento y completamente irracional de Narciso , era el de marcharse de la casa, y que es el miedo que siente a recibir más golpes lo que le impide salir".

  1. - El artículo 163.1 del Código Penal sanciona como autor de un delito de detención ilegal a "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad".

    Se trata de un tipo penal que garantiza el derecho que toda persona tiene a la libertad, de la que nadie puede ser privado sino en los casos y en la forma previstos en la ley (artículo 17.1 de la Constitución Española). Delito que admite cualquier medio comisivo, como es la fuerza, la intimidación e incluso el engaño.

    En este caso, según resulta del relato fáctico de la sentencia, Asunción fue obligada por la fuerza y la intimidación a permanecer en el domicilio de su entonces pareja Narciso desde poco después de las 21 horas del día de febrero de 2002, sábado, hasta la mañana del día 4, lunes, lo que supone una ausencia de día y medio, con la consiguiente alarma de su familia que preocupados, la buscaban desde el día anterior (inciso final del hecho probado A).

    En la narración fáctica de la sentencia se relata como durante este tiempo Asunción fue golpeada en no menos de siete ocasiones por Narciso , que utilizaba para ello las manos, los pies e, incluso, un bate de béisbol, y obligada a permanecer desnuda en una bañera con agua fría, a la que el acusado echó varios cubitos de hielo que trajo de la nevera, llegando a estar en algún instante con el cuerpo sumergido íntegramente.

    En estas condiciones resulta efectivamente lógico, como afirma el recurrente, inferir que la voluntad de Asunción era la de marcharse de esa casa, impidiéndoselo el miedo a sufrir más golpes.

    Habiendo en el relato de hechos manifestaciones concretas de ello, como es que cuando Asunción pidió a Narciso que le dejase salir de la bañera porque tenía frío, éste le contestara propinándola un golpe de bate en las mejillas, diciéndole que así entraría en calor, y que cuando al despertarse Asunción sobre las 8 de la tarde del domingo y preguntara al acusado si podía bajar por comida, éste le respondió que continuara durmiendo.

  2. - Por lo que se refiere a la absorción del delito de detención ilegal en el de lesiones se debe aclarar ante todo que la sentencia de esta Sala 333/1996, de 22 de abril, en la que basa el Tribunal de instancia su razonamiento, se refiere a la agresión por unos vigilantes de Seguridad Privada a dos personas a las que llevaron a empujones a un garaje que distaba de la calle 4 metros, a los que golpearon con sus defensas hasta la llegada de un coche de la Policía alertado por varias personas; supuesto que en su desarrollo en el tiempo es radicalmente distinto al que ahora se enjuicia.

    Respecto al propósito que guió al acusado a desarrollar su conducta delictiva se dice en los hechos probados de la sentencia de instancia:

    - Que Narciso culpó al comienzo de su reunión a Asunción "de todos los males que le habían ocurrido".

    - Que escribió las tres siguientes preguntas, a las que Asunción se vio obligada a responder también por escrito: 1. "Cosas que piensas que no hiciste bien desde que estás conmigo". 2. "Cosas que prometiste cambiar". 3. "Desgracias que pasaron desde que estoy contigo".

    - Que mientras Asunción se veía obligada a permanecer en la bañera de agua fría, el acusado le dijo "que quería que hiciese las labores domésticas para él y que fuera una mujer como las demás".

    - Que cuando finalmente le permitió salir de la bañera, la obligó a que limpiara el baño que se había mojado.

    Ciertamente las lesiones causadas por el acusado a Asunción revelan una extrema crueldad, hasta el punto de que en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia se recoge la afirmación del Médico Forense en el sentido de que era un hematoma continuo, pudiendo desembocar en un resultado de mayor gravedad.

    Pero también es cierto que tales lesiones, con fractura de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha, de las que Asunción curó a los 175 días, estando 19 hospitalizada, pudieron ser causadas en un lapso de tiempo mucho más breve si efectivamente el propósito del acusado hubiera sido únicamente el de lesionar a Asunción y no el de hacerla cambiar su conducta con él.

    Podríamos decir que en este caso no estamos ante una acción lesiva en el marco de la cual se ataca la libertad de movimientos de la víctima, sino por el contrario ante una conducta consistente en obligar a una persona a permanecer en un determinado piso oyendo las explicaciones de su titular, en el curso de la cual se golpea frecuentemente a la víctima.

    En definitiva, que en el caso ahora enjuiciado la privación de la libertad ambulatoria que sufrió Asunción , que llegó a preocupar seriamente a sus familiares, duró mucho más tiempo del que hubiera sido preciso para causarle las lesiones que sufrió, si ese hubiera sido el único propósito del acusado Narciso , alcanzando un relieve propio.

    Por lo que no estamos ante un supuesto de absorción o consumación de un delito en otro, sino ante un concurso real de delitos sancionables de la forma establecida en el artículo 73 del Código Penal.

  3. - Ahora bien, la privación de libertad que sufrió Asunción tuvo una duración inferior a los dos días, pudiéndose afirmar que salió del domicilio del acusado sin que éste hubiera logrado su propósito, el que Asunción "fuese una mujer como las demás", según afirma la Sala a quo en el párrafo tres del Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia.

    Ello implica que la conducta de Narciso es subsumible en el tipo privilegiado del delito de detención ilegal previsto en el apartado 2 del artículo 163 del Código Penal, por lo que el Motivo Primero del recurso interpuesto por la acusación particular debe ser sólo parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo del recurso, continuando por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega que dado que en el delito de lesiones se ha apreciado la concurrencia de dos de las circunstancias previstas en el artículo 148 del Código Penal -utilización de instrumento peligroso para la vida o salud física o psíquica del lesionado y ensañamiento-, vistas además las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes, la pena correspondiente del indicado delito de lesiones debió imponerse en su grado máximo, en una extensión de cinco años.

Sin embargo, como razona correctamente la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, por tratarse de unas lesiones tipificadas en el artículo 148 del Código Penal, la pena a imponer es la de prisión con una duración de dos a cinco años.

Dado que en la conducta del acusado se aprecia la concurrencia de las atenuantes de leve alteración psíquica y de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas, y la agravante de abuso de confianza -apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no discutida en casación por ninguna de las partes-, en la individualización de la pena debe tener en cuenta la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, que permite recorrer la pena en toda su extensión, individualizando la misma atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del acusado; que es lo que ha hecho la Sala a quo en decisión contenida en el Fundamento Jurídico Octavo de su sentencia.

Decisión razonada y razonable de imponer la pena en su punto medio, tres años y seis meses de prisión, que por ello debe ser respetada en casación.

Lo que implica que el Motivo Segundo del recurso sea desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Asunción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, con fecha veintitrés de Octubre de dos mil dos, en causa seguida al acusado recurrido Narciso , por delitos de lesiones, detención ilegal, amenazas, y falta de malos tratos, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Declaramos de oficio las costas causadas, con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de A Coruña, con el número 159 de 2002, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Tercera, por delitos de lesiones, detención ilegal y amenazas y faltas de malos tratos, contra el acusado Narciso , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintitrés de Octubre de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de casación, el acusado Narciso es responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal.

Aceptando por coherencia con la sentencia de instancia en punto no discutido por las acusaciones pública y privada ni por la defensa del acusado, que en la conducta de Narciso concurren las atenuantes de leve alteración psíquica y de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas y la agravante de abuso de confianza, en la individualización de la pena se debe estar a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal.

Y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable ya expuestas, así como las condenas por delitos de lesiones y de amenazas, la pena correspondiente al de detención ilegal -de dos a cuatro años de prisión- se concreta en dos años y seis meses de prisión.

Se mantienen las condenas al acusado Narciso como autor de un delito de lesiones y otro de amenazas, en la forma y circunstancias acordada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia de 23 de octubre de 2002.

Se condena al acusado Narciso como autor de un delito de detención ilegal ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de leve alteración psíquica y de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas y de la agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantiene igualmente el resto de lo acordado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, si bien la condena en costas se extiende a las tres cuartas partes, declarándose de oficio la restante cuarta parte.

Notifíquese por medio de Fax la presente sentencia al Tribunal del que procede la causa a los efectos legalmente procedentes, visto que se le condena a pena privativa de libertad por un delito del que había sido absuelto en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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