STS, 12 de Julio de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6093
Número de Recurso4678/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ, GARCÍA, estando representado el acusado Ricardo , por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, y como parte recurrida Carlos Alberto , representado por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo, instruyó Sumario nº 2/97, contra Ricardo , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha 25 de Octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21'15 horas del día 8 de mayo de 1994 Ricardo llegó a las inmediaciones del inmueble ubicado en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 (Villarcayo-Burgos) y donde vive su madre e igualmente, en otro piso, reside Carlos Alberto junto con su familia. Comoquiera que la madre de Ricardo y la esposa de Carlos Alberto mantienen malas relaciones de vecindad, aquel se había personado por dos ocasiones en el domicilio de éste preguntando a la esposa de Carlos Alberto por él ya que quería hablar con el mismo sobre dichos conflictos. En esas dos ocasiones no logró Ricardo entrevistarse con Carlos Alberto ya que este se encontraba ausente del domicilio razón lo por la cual al llegar al lugar en que ambas familias residen a las citadas 21'15 horas y comprobar que Carlos Alberto se encontraba en la calle, se dirigió al mismo preguntándole sobre la razón por la cual molestaba a su madre. Al manifestar Carlos Alberto que él no molestaba para nada a la madre de Ricardo , éste le dijo "ya sé tu nada, es tu mujer" y acto seguido surgió una discusión entre ambos empuñando en un momento dado de la misma Ricardo en su mano derecha una navaja multiusos de la que extrajo una hoja de punta aguda y filo liso de siete centímetros de longitud con la que acometió a Carlos Alberto apéndice xifoides hasta el pubis, dos cicatrices de dos centímetros en ambos flancos abdominales, tres cicatrices de tres, dos y un centímetro en región lateral de hemitorax izquierdo y dolor en dicho hemitorax". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ricardo como autor del referido delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor así como a las de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, y a que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL PESETAS (13.291.000) en concepto de reparación por lesiones y secuelas derivadas de las mismas.- Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Ricardo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley, y al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por vulneración del art. 407, en relación con los arts. 3 y 51 del Código Penal, texto refundido de 1973, publicado por Decreto 3096/1973 de 14 de Septiembre, el cual no se ha aplicado en la sentencia, pese a los hechos declarados probados.

La representación de Ricardo , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción que se denuncia al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECriminal, por inaplicación de la 1ª atenuante del artículo 9º del Código Penal, texto de 1973, en relación con las eximentes 4ª y 10ª del propio Código dados los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Infracción que se denuncia al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECriminal, por inaplicación de la 4ª atenuante del artículo 9º del Código Penal, texto de 1973 aplicable, dados los hechos declarados probados.

TERCERO

Infracción que se denuncia al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECriminal, por inaplicación de la 9ª atenuante del artículo 9º del Código Penal, texto de 1973, dados los hechos declarados probados.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 25 de Octubre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a Ricardo como autor de un delito de lesiones con armas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia. Contra la misma se han formalizado dos recursos de signo adverso, uno por parte del Ministerio Fiscal y otro por el condenado en la instancia. Ambos serán estudiados seguida y separadamente, comenzando por el del Ministerio fiscal por razones de sistemática jurídica y a la vista del contenido del recurso del condenado.

Segundo

Recurso del Ministerio Fiscal.

A través de un único motivo encauzado por la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 LECriminal se denuncia la vulneración del art. 407 del Código Penal de 1973 en relación con los artículos 3 y 51 del mismo texto. Se sostiene en el recurso que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, como así se había interesado en la instancia por dicho Ministerio, y no como un delito de lesiones consumadas.

Se suscita en el motivo una de las cuestiones más clásicas y permanentes de la práctica penal a la determinación del animus del agresor cuando se agrede a una persona y no muere, animus que por ser elemento interno hay que deducirlo, a posteriori, de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, entre otras, instrumento utilizado, zona del cuerpo afectada, reiteración de golpes, existencia o no de rencillas, etc., que permitan, dentro de la dificultad del caso y en un juicio esencialmente concreto, y por lo tanto, a la vista de cada caso analizado, si aquel animus era solamente laedendi, y por tanto coincidente con el resultado lesivo producido, o, por el contrario si el agente actuó con intención de matar --animus necandi--, y no culminó su propósito.

El factum de la sentencia recurrida, en la parte que interesa a los efectos del presente recurso, recoge que tras una discusión entre el recurrente, Ricardo y el que resultó víctima Carlos Alberto "....empuñando en un momento dado de la misma Ricardo en su mano derecha una navaja multiusos de la que extrajo una hoja de punta aguda y filo uso de siete centímetros de longitud con la que acometió a Carlos Alberto clavándosela primero en su costado izquierdo a la altura de la línea axilar anterior del quinto espacio intercostal, y en segundo lugar a la altura de la línea axilar media del séptimo espacio intercostal....". Se continúa diciendo en los hechos probados que la primera incisión fue superficial y la segunda profunda, interesando el diafragma y la víscera esplénica; las lesiones exigieron hospitalización durante 45 días, e incapacitación durante 737 días. Asimismo se recoge en el factum que según el informe médico obrante al folio 106 las lesiones no afectaron a órganos vitales, si bien de no haber mediado una intervención médica urgente, se hubiera comprometido seriamente la vida del herido.

Es esta situación, se argumenta en la sentencia sometida al presente control casacional que la voluntad de matar, ni siquiera vía dolo eventual, se objetiva de las lesiones causadas dada la no afectación de órganos vitales, aunque durante la evolución de la curación surgieron diversas complicaciones incluso con posterioridad al alta hospitalaria, ni constan la existencia de muerte previas a la agresión, ni poder deducir en modo alguno que el recurrente albergara la intención de matar, concluyendo la sentencia rechazando la tesis del Ministerio Fiscal, ahora reproducida en el presente recurso, que del uso del arma blanca no puede seguirse que siempre se represente y acepte al autor el posible resultado letal de su acción.

En este control casacional se verifica la racionalidad del juicio de inferencia extraído por la Sala sentenciadora. Debemos recordar que la censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi o laedendi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitraria.

No es este el caso de autos en el que la sentencia desde el puesto insustituible que otorga la inmediación, razona y justifica la exclusión del animus necandi ante la inexistencia de antecedentes, sin que la realidad de la segunda lesión --la primera fue superficial--, permita sic et simpliciter objetivar tal animus necandi, pues no obstante su gravedad no afectó a órgano vital, sin perjuicio de que la falta de asistencia médica urgente, hubiese comprometido la vida, lo que, de hecho ocurre en gran cantidad de lesiones que pueden llegar a ser mortales por la falta de asistencia médica.

La conclusión de lo expuesto es el fracaso del motivo.

Procede la desestimación del motivo y por tanto del recurso del Ministerio Fiscal.

Tercero

Recurso de Ricardo .

El recurso del condenado en la instancia aparece formalizado por tres motivos, todos ellos a petición de concurrir diversas circunstancias atenuatorias de la responsabilidad penal.

El primer motivo, por el cauce del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, denuncia la inaplicación de las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable.

Ambas ya fueron alegadas y rechazadas fundadamente en la sentencia, como se comprueba en la lectura del Fundamento Jurídico tercero. Igual suerte desestimatoria van a correr en esta sede casacional. El motivo formalizado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto a los hechos probados, y en ellos nada se describe que permita articular ninguna de las dos eximentes incompletas que se solicitan. Más aún, en el Fundamento Jurídico tercero se razona cumplidamente la inexistencia tanto de la legítima defensa como del miedo insuperable. Se dice en el motivo que Ricardo , como Guarda Jurado de Renfe nunca ha respondido a agresión proveniente de terceras personas, citando el correspondiente certificado de Renfe. Evidentemente esta documental nada incide en los hechos enjuiciados, ni del hecho de que Ricardo sea persona pacífica se deriva directamente que fuera objeto de una agresión y se limitaría a repelerla, lo que ya se ha dicho no consta en los hechos.

La sentencia razona la inexistencia de agresión ilegítima por parte del lesionado, y la acción de éste de quitarse el cinturón la sitúa después de haber sido agredida y no antes como se afirma por el recurrente, que con ello evidencia la falta de respeto a los hechos probados. Lo mismo debe decirse del miedo insuperable, que la sentencia, razonablemente afirma que de existir sería a favor del lesionado al verse atacado con la navaja que esgrimía el recurrente, nunca a favor de éste, máxime si por su condición de Guarda Jurado debe suponérsele una preparación más específica y acorde con esa profesión.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por el mismo cauce denuncia la inaplicación de la atenuante de preterintencionalidad del art. 9-4º del anterior Código Penal.

Se trata de una cuestión nueva que como tal no fue planteada en la instancia, aparece ex novo en esta instancia casacional y como tal debe ser desestimada. Por lo demás, ese pretendido exceso en el resultado, no existe a la vista del arma empleada que naturalmente produce las lesiones descritas.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo, lo es en denuncia por no haberse aplicado la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Es supuesto idéntico al primer motivo. El recurrente no respeta los hechos probados pues nada existe en ellos al respecto, y además en el Fundamento tercero se justifica su inadmisión. El recurrente ni confesó los hechos, ni ha intentado algún tipo de reparación con la víctima y el aviso dado a la Guardia Civil fue claramente superfluo porque el agredido ya se había personado en el cuartel de Villarcayo, por lo que no concurren, no ya el elemento subjetivo-ético del arrepentimiento, sino tampoco el objetivo de facilitar la investigación o reparar a la víctima tal y como se iba concibiendo dicha atenuante por la jurisprudencia de esta Sala en los últimos años de vigencia del anterior Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

De conformidad con el art. 921 LECriminal procede la imposición de las costas del recurso formalizado por Ricardo al mismo, dada su desestimación. Se declaran de oficio las costas del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por la representación legal de Ricardo y el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos el día 25 de Octubre de 1999.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal y se le imponen a Ricardo las costas del recurso por él formalizado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Burgos, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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