STS 760/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:6078
Número de Recurso773/2007
Número de Resolución760/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que le condenó por un delito y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, y los recurridos Acusación Particular Franco y Juan Enrique, representados por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González de Carvajal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Albacete incoó procedimiento abreviado con el nº 45 de 2.005 contra Rodolfo y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que con fecha 30 de noviembre de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental que sobre las 6 horas del día 27 de marzo de 2004 se inició una discusión en la discoteca El Divino, sita en la calle La Caba de Albacete en la que participaron Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien dio un puñetazo a Franco, que le hizo caer al suelo, en donde fue pateado por Ángel y por su amigo Rodolfo, mayor edad y sin antecedentes penales, a consecuencia de todo lo cual sufrió lesiones de las que curó, sin secuelas a los 15 días, todos ellos de incapacidad y sin precisar más que una primera asistencia facultativa. En esa misma discusión Rodolfo golpeó, con un vaso que llevaba en la mano, a Juan Enrique, amigo de Franco, impactándole en la cara, causándole lesiones consistentes en herida esclero corneal perforante, aniridia, catarata postraumática, hemovitreo, desprendimiento de retina, heridas múltiples en región frontal, parietal pirámide nasal, labio superior y mentón, lesiones de las que curó a las 200 días, 7 de los cuales estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en facoaspiración, vitrectomía, crioterapia por desprendimiento de retina y sutura de las heridas y quedándole como secuelas aniridia, lente intraocular, agudeza visual 0,5 en ojo derecho, síndrome por estrés postraumático y cicatrices en párpado superior derecho, región frontal derecha, región parietal derecha, pirámide nasal, labio superior y mentón que provocan un perjuicio estético medio. Las secuelas del lesionado pueden impedir al lesionado realizar su trabajo habitual estando así mismo limitada su capacidad para realizar esfuerzos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor criminalmene responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Juan Enrique en 9.532,37 euros, por los días que tardó en curar, en 64.061,27 euros por secuelas y en 15.000 euros por la limitación parcial para el trabajo habitual e intereses legales. Que igualmente debemos condenar y condenamos a Rodolfo y Ángel como autores responsables de una falta de lesiones, ya definida, sin circunstancias, a la pena, a cada uno de ellos, de treinta días de multa, con una cuota diaria de 12 euros, y arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago y pago de la mitad de las costas, que se tasarán como de juicio de faltas, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Franco en 709,2 euros por sus lesiones e intereses legales. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la L.O.P.J. 6/85 de 1º de julio .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invocamos al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 150 del C. Penal, por cuanto los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en el citado precepto penal sustantivo; Segundo.- Lo invocamos al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.; Tercero .- Lo invocamos al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 617.1º del C. Penal, por cuanto los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en el citado precepto penal sustantivo; Cuarto.- Lo invocamos al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 de la C.E. y 120.3 del mismo texto al no haberse razonado expresamente la valoración de la prueba realizada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando también el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de

2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., el acusado y condenado en la instancia, formula un primer motivo de casación por infracción de ley, denunciando la indebida aplicación del art. 150 C.P . "por cuanto los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en el citado precepto penal sustantivo".

Alega el recurrente como fundamento del reproche casacional que respetando íntegramente los hechos probados de la sentencia, "no se establece en la misma el animus necandi o intención de lesionar por parte de nuestro representado en la concreta acción de golpear con un vaso a Juan Enrique, tal como se describe, ni se establece ninguna relación de causalidad, elementos ambos necesarios para apreciar tanto el tipo penal del art. 150 como el genérico del 147 ".

Al margen del error -sin duda material- de confundir el "animus necandi", propio del delito de homicidio, con el "animus laedendi", que corresponde al delito de lesiones, el motivo no puede prosperar en modo alguno.

Ciertamente el elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades- consiste en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de la acción.

Al tratarse de un elemento anímico, el "animus" no es un hecho apreciable por los sentidos y, por ende, y en pura técnica, no tiene porqué figurar en el apartado de la sentencia donde se relatan los HECHOS probados, sino que su concurrencia es la conclusión de un juicio de inferencia deducido de un análisis racional y lógico de los datos fácticos probados que rodean al hecho.

En el caso presente, ninguna duda cabe de que la acción agresiva fue dolosa, con dolo directo o de primer grado, pues no de otra manera puede concebirse la conducta de quien, en el seno de una reyerta de discoteca agrede con un vaso de cristal a otro, impactándolo en pleno rostro. Pero el dolo también se extiende al resultado de la agresión, de manera que aunque el sujeto activo no quisiera producir el concreto resultado producido, debe responder de éste si entraba dentro de las consecuencias previsibles de la acción ejecutada, siendo así que el resultado acaecido es la consecuencia lógica y natural, que cabía esperar de la concreta acción.

Pues bien, la concurrencia del dolo en la acción y en el resultado de ésta surge, incuestionable, de la propia conducta descrita en el Hecho Probado que, tras relatar una reyerta en el curso de la cual el otro acusado ( Ángel ) dio un puñetazo a Franco, que le hizo caer al suelo, en donde fue pateado por Ángel y por su amigo Rodolfo (el recurrente), el "factum" señala como el ahora recurrente golpeó, con un vaso que llevaba en la mano, a Juan Enrique, amigo de Franco, impactándole en la cara, causándole lesiones consistentes en herida esclero corneal perforante, aniridia, catarata postraumática, hemovitreo, desprendimiento de retina, heridas múltiples en región frontal, parietal pirámide nasal, labio superior y mentón, lesiones de las que curó a las 200 días, 7 de los cuales estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en facoaspiración, vitrectomía, crioterapia por desprendimiento de retina y sutura de las heridas y quedándole como secuelas aniridia, lente intraocular, agudeza visual 0,5 en ojo derecho, síndrome por estrés postraumático y cicatrices en párpado superior derecho, región frontal derecha, región parietal derecha, pimámide nasal, labio superior y mentón que provocan un perjuicio estético medio. Las secuelas del lesionado pueden impedir al lesionado realizar su trabajo habitual estando así mismo limitada su capacidad para realizar esfuerzos.

Ninguna tacha cabe oponer a la apreciación por el Tribunal sentenciador del elemento subjetivo del delito, apreciación siquiera implícita al incardinar los hechos en el tipo de lesiones aplicado que requiere la concurrencia de dicho componente.

Por lo demás, la denunciada falta de expresión de la relación de causalidad entre la agresión y su resultado, se revela palmariamente inexistente a tenor de la anterior transcripción del Hecho Probado en la que el Tribunal pormenoriza las lesiones causadas por la agresión con el vaso.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega a continuación la vulneración del principio de presunción de inocencia del art.

24.2 C.E .

El recurrente recuerda la doctrina de esta Sala respecto a los requisitos exigidos para que la presunción de inocencia pueda ser enervada por prueba de cargo indiciaria; esfuerzo vano cuando en el presente caso la prueba en que se basa la declaración de culpabilidad fueron pruebas directas.

Sostiene también el motivo de manera tajante y rotunda "la total ausencia de prueba", para, inmediatamente, valorar las practicadas en el plenario: así, reconoce el testimonio incriminatorio de las víctimas del suceso que -según señala la sentencia- reconocieron a los acusados como autores de sus respectivas lesiones. Pretende el recurrente que el simple testimonio del testigo-víctima carece de eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por no existir ningún dato objetivo periférico que corrobore aquella prueba. Al margen de que como tal elemento corroborador puede mencionarse el hecho acreditado de la presencia del acusado en el lugar y el momento de los hechos, así como la inexistencia de relación previa con la víctima, pues uno y otro eran desconocidos, lo que ya evidencia de que no aparece ánimo espurio en la identificación del acusado como el autor de la agresión; al margen de ello, decimos, el Tribunal a quo valoró también como pruebas de cargo las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos, los camareros de la discoteca que incriminaron sin duda alguna al acusado.

También respecto a estas pruebas directas que acreditan la autoría de la agresión, trata el motivo de inutilizar la eficacia incriminatoria de estos testimonios aludiendo, a que uno de los testigos de cargo es primo del otro agredido ( Franco ), de suerte que esa relación familiar "pone en duda su credibilidad", y contagiando de falta de objetividad y credibilidad al otro camarero "... por la presunción de existencia de corporativismo profesional en su declaración ....." contra el acusado.

La futilidad de estas alegaciones es patente, pues la relación de parentesco de un testigo con una de las víctimas, no supone necesariamente la mendacidad de sus manifestaciones, habiendo sido valorada por el Tribunal sentenciador esta circunstancia en el proceso de valoración de las pruebas practicadas.

Y en cuanto al argumento del "corporativismo profesional" como motivo que hubiera impulsado al segundo testigo a imputar mendazmente un acto delictivo a una persona inocente, no deja de ser una pintoresca elucubración puramente voluntarista que de ningún modo puede privar de eficacia a tal prueba de cargo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ahora de nuevo por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., se alega error de derecho por indebida aplicación del art. 617.1 C.P ., por cuanto los hechos probados referidos a la agresión sufrida por la otra víctima, sean constitutivos de la falta sancionada.

Ya hemos dado cuenta de este apartado de los hechos probados en los que se describe la discusión entre el coacusado Ángel y Franco, en el curso de la cual el primero propinó al segundo un puñetazo que le hizo caer al suelo, en donde fue pateado por Ángel y por el ahora recurrente, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones de las que curó a los 15 días, todos ellos de incapacidad y sin precisar más de una primera asistencia facultativa.

El motivo se fundamenta en que el "factum" no establece que el resultado lesivo fuera causa directa de las patadas propinadas por el acusado, y no de las ejecutadas por el otro agresor.

Dos razones abonan la desestimación del motivo.

En primer lugar, nos encontramos ante un caso típico de participación adhesiva del recurrente a la agresión iniciada por el otro acusado. Al intervenir en una agresión iniciada inmediatamente antes, contribuyendo eficazmente a golpear y patear a la víctima, no sólo se hace responsable de estas acciones, sino que asume también la precedente y así se le considera autor a quien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. En segundo lugar, el hecho probado se incardina en la autoría de "quienes realizan el hecho conjuntamente", según establece el art. 28 C.P .

CUARTO

Por último, invoca el recurrente el art. 5.4 L.O.P.J . para denunciar la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 C.E . "al no haberse razonado expresamente la valoración de la prueba realizada".

El desarrollo del motivo no es más que un compendio resumido de los motivos anteriores, lo que ya aboca indefectiblemente a su desestimación.

En todo caso, la alegada falta de valoración de la prueba es manifiestamente injustificada, pues sólo hay que examinar el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia impugnada para verificar la constancia de los elementos probatorios que allí se exponen y la valoración de los mismos por el Tribunal, tanto las declaraciones testificales incriminatorias referidas a la acción, como la pericial referida a las consecuencias lesivas de aquélla.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 30 de noviembre de 2.006 en causa seguida contra el mismo y otro por un delito y una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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