STS 1346/2005, 21 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1346/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Donato, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, por delitos de asesinato intentado, obstrucción a la justicia y falta de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Rico; siendo parte recurrida Serafin, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar, instruyó Sumario nº 1/02, seguido por delitos de asesinato intentado, obstrucción a la justicia y falta de amenazas, contra Donato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, que con fecha 21 de Abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- Se declara probado que en fecha 17 de diciembre de 2000, sobre las 10,20 h., el acusado Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de la CALLE000 nº NUM000NUM001NUM002, tras haber tenido conocimiento de la ejecución de la sentencia de 18 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en el que se le condenaba a restablecer a su estado inicial un elemento común del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arenys de Mar a consecuencia de una demanda de 28 de diciembre de 1998 que fue instada por D. Serafin, vecino del NUM003-NUM004 de dicho inmueble, como presidente de la Comunidad de Propietarios del mencionado inmueble, con ánimo de vengarse del Sr. Serafin por la condena que se le había impuesto, abrió el acusado la puerta de su domicilio de NUM001NUM002 y se encaró con D. Serafin que se encontraba en los bajos del edificio esperando el ascensor tras bajar del 3er piso por las escaleras y llamar al ascensor para bajar al parking, y tras decirle "Te voy a matar cabrón", le propinó el acusado un fuerte golpe con la mano en la cabeza tirándole al suelo, donde, tras perder el conocimiento la víctima, el acusado aprovechando que ésta estaba inconsciente y que no podía defenderse, le propinó puñetazos y repetidas patadas en diversas partes del tronco y le pisó la cabeza, con el propósito de hacerle daño y acto seguido se dirigió al bar del edificio instando a que se llamara a una ambulancia para que atendiera al Sr. Serafin, que estaba herido, lo que así se hizo, recibiéndose una llamada a la Policía local de Arenys de Mar a las 10,30 horas informando que hacía falta una ambulancia en la CALLE000 número NUM000, acudiendo enseguida el policía local NUM005 viendo como el lesionado estaba siendo atendido por vecinos y estaba inconsciente, tardando uno o dos minutos en recuperar el conocimiento, el cual se hallaba en el rellano de los bajos, al lado de las escaleras y el ascensor, y enseguida llegó la ambulancia, acudiendo entonces los policías locales NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 y la guardia Civil Sra. Constanza, yendo a hablar ésta y el policía local NUM006 con el acusado, al domicilio de éste, el cual reconoció ser el autor de las lesiones del Sr. Serafin.- El Sr. Serafin sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con conmoción cerebral recuperada, contusiones cráneo faciales (zona maxiliar derecha en forma de suela de zapato), fracturas de 8,9 y 10 arcos costales izquierdos y hemoperitoneo por probable lesión mesentérica con anemia pos- hemorrágica, necesitando tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario durante 12 días y tratamiento farmacológico y psicológico, estando impedido durante 282 días con secuelas consistentes en síndrome postconmocional leve y cuadro reactivo psiquiátrico con ansiedad y depresión que requiere tratamiento psiquiátrico. Síndrome depresivo postraumático moderado. Dichas secuelas le han impedido al Sr. Serafin seguir ejerciendo la profesión de Guardia Civil que hasta la fecha de los hechos venía desempeñando, siendo declarada la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Sr. Serafin por resolución del Ministerio de Defensa en fecha 7 de mayo de 2003, con una discapacidad del 49% según el Director del Equipo de Valoración de adultos de Barcelona del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya.- II.- En fecha no precisada, entre julio y diciembre de 2000, pero con anterioridad a los hechos descritos más arriba, el acusado Donato, habiéndose enterado de la ejecución de la sentencia de 18 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar antes referido, se dirigió acompañado de dos hombre más, a la empresa "Eurovertical S.L.", cuyo encargado es D. Ismael, a la que el Sr. Serafin, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 de Arenys de Mar había encomendado las obras necesarias para dar cumplimiento a lo establecido por dicha sentencia judicial mencionada, y con ánimo de menoscabar la integridad física de las personas, le dijo a Ismael: "Ese tío (refiriéndose al Sr. Serafin) es un hijo de puta, no se te ocurra ir a mi casa a hacer el trabajo, sino te lo explicaré de otra manera", efectuando los trabajos la empresa, pero otro socio no él.- D. Ismael denunció tales hechos a la Guardia Civil en fecha 22 de diciembre de 2000". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS D. Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía el art. 22.1 CP y como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código penal, sin loa concurrencia de circunstancias, a las siguientes penas: Por el delito de lesiones, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de obstrucción a la justicia las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de QUINCE MESES con cuota diaria de 6 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por la falta de amenazas, la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; asimismo acordamos la prohibición de aproximarse el acusado a la víctima, Don. Serafin y sus familiares; la prohibición de comunicarse con el Sr. Serafin y sus familiares y la prohibición de volver al domicilio Don. Serafin, sito en la CALLE000NUM000 de Arenys de Mar, en el periodo de cinco años, debiéndose descontar todo el tiempo transcurrido desde que se dictó el auto de fecha 7 de mayo de 2.001 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar en que se acordaron dichas prohibiciones cautelar y provisionalmente. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Don Serafin en la cantidad de 90.000 euros (NOVENTA MIL EUROS) en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.- Que debemos absolver y absolvemos a Donato del delito de asesinato en grado de tentativa de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.- Que debemos absolver y absolvemos a Donato por el delito de amenazas condicionales de que venía acusado por la acusación particular.- Que debemos condenar y condenamos a Donato al pago de las costas incluidas las de la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Donato, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 LECriminal.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849 LECriminal por infracción por indebida aplicación del art. 148.1 CP e inaplicación del art. 147.1 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción, por indebida aplicación del art. 22.1 CP.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal por aplicación indebida del art. 22.1 CP en relación con el art. 148.1 del mismo cuerpo legal e inaplicación del art. 67.

QUINTO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción, por inaplicación, del art. 21.5 CP.

SEXTO

Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia infracción, por indebida aplicación del art. 464.2 CP.

SEPTIMO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba -art. 849.2 LECriminal-.

OCTAVO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción por indebida aplicación de la Disposición Octava de la Ley 30/1995.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Abril de 2004 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, condenó a Donato como autor de un delito de lesiones con alevosía, un delito de obstrucción a la justicia y de una falta de amenazas a las penas fijadas en el fallo.

Los hechos se refieren a la agresión de la que el condenado hizo objeto a Serafin, a la sazón Presidente de la Comunidad, con motivo de una cuestión referente a la Comunidad de Propietarios en la que ambos vivían y en la que había caído resolución adversa para el condenado, asimismo al tiempo que le amenazaba de muerte.

Una vez que se enteró de la ejecución de sentencia de orden civil que ponía fin a la contienda sobre determinados aspectos de la copropiedad, le dijo al encargado de la obra que debía efectuarse que ni se le ocurriera hacerla.

Se ha formalizado recurso de casación a través de ocho motivos, que serán estudiados seguida y separadamente.

El motivo primero, por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia contradicción en los hechos probados.

Tal contradicción debe encontrarse en los hechos probados, pues ellos representan el juicio de certeza alcanzado por el juzgador, y una contradicción en dicho relato, supondría una contradicción en su proceso valorativo con incidencia en el resultado final.

Nada de eso ocurre en el caso de autos en el que lo que narra es una doble versión del lesionado y de uno de los policías que acudió, en relación al momento en el que el lesionado perdió el conocimiento por los golpes recibidos. Según el lesionado lo recuperó en el hospital, según el policía lo recuperó en el propio escenario de la agresión, en el portal del inmueble. Toda esta cuestión queda extramuros del propio ámbito del cauce casacional.

En el factum se dice que el lesionado perdió el conocimiento a consecuencia de la agresión y que en esa situación siguió siendo golpeado.

No hay ninguna contradicción en el factum.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo por la vía del error iuris, denuncia como indebidamente aplicado el art. 148-1º, estimando que sólo debería haberse aplicado el tipo básico de lesiones del art. 147-1º.

En definitiva se cuestiona la aplicación del subtipo agravado (empleo de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida).

Se denuncia la falta de concreción en la sentencia acerca del porqué se aplicó el subtipo agravado que ha sido objeto de impugnación.

Sin duda se ha leído con ligereza la sentencia porque en el F.J. primero, expresamente se afirma que la acción enjuiciada debe ser alojada dentro de dicho subtipo a la vista de cómo se produjo "....como es dar repetidas patadas a la víctima en diversas partes del tronco cuando ésta se hallaba en el suelo y ya inconsciente ocasionando lesiones....".

Es claro que esta acción integra unos medios o métodos concretamente peligrosos para la vida y que le hace acreedora del plus de punición parejo al plus de culpabilidad que tal acción supone.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo, por igual cauce que el anterior denuncia como indebida la aplicación de la agravante de alevosía aplicada en la sentencia.

Desde el respeto a los hechos probados que exige el cauce casacional, no puede cuestionarse la realidad de la alevosía, en la modalidad de sobrevenida en la acción de seguir golpeando a la víctima ya en el suelo e inconsciente, y por tanto totalmente desvalida.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo por igual cauce que el anterior y relacionado con la agravante de alevosía denuncia la violación del non bis in idem en la medida que por un lado se ha apreciado el subtipo agravado de lesiones y por otro se ha apreciado la agravante de alevosía sobre unos mismos hechos.

El motivo debe ser rechazado.

En toda la secuencia de la agresión hay que hacer una cesura que permite establecer una distinta valoración sin quiebra del principio non bis in idem: el recurrente le da un golpe con la mano en la cabeza y tira al suelo a su víctima, ya en el suelo y estando inconsciente continúa golpeándole cuando aquél estaba totalmente a su merced, dándole patadas, llegándole a pisar la cabeza. Obviamente las lesiones fueron proporcionadas a la brutalidad del ataque. La alevosía -- sobrevenida-- aparece en el acción de seguir golpeándole estando inconsciente, y por tanto sin capacidad de respuesta defensiva.

No ha habido vulneración del non bis in idem, sino aplicación individualizada de la agravante a un segmento de la agresión, aquella que coincide con la pérdida de conocimiento de la víctima y aunque obviamente tiñe toda la acción contemplada porque la agresión fue una y única.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo quinto, también por igual cauce solicita la aplicación de la atenuante 25-5º de disminuir los efectos del daño.

Esta cuestión ya recibió respuesta en la sentencia sometida al presente control casacional. En efecto, en el último párrafo del F.J. cuarto se rechaza su aplicación con el doble argumento de que su acción ya se tuvo en cuenta al rechazar la calificación de homicidio en grado de frustración y calificar los hechos como constitutivos de delito, y en segundo lugar porque el agresor no ha procedido ni a reparar ni a disminuir los efectos de su agresión, tampoco ayudó a la víctima, ni siquiera fue él quien avisó a la ambulancia, simplemente se limitó a ir a un bar cercano para decir que había una persona herida y que se llamara.

En este control casacional se comparte el criterio del Tribunal sentenciador ya que la acción del agresor, vista la indiferencia con que se hizo "....que se llamara a una ambulancia para que atendiera al Sr. Serafin que estaba herido...." --factum-- no patentiza la necesidad de disminuir la pena a imponer por una disminución de la culpabilidad ni podemos estimar que se está en presencia de una colaboración voluntaria valorada como indicio de una predisposición a una reparación que disminuya su peligrosidad, y hay que recordar la existencia del delito de obstrucción a la justicia que, precisamente, abona en la línea contraria a la idea de regeneración y disminución de la peligrosidad.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo sexto cuestiona la realidad del delito de obstrucción a la justicia. Se argumenta que la relación entre el recurrente y el Presidente era ya mala desde el principio. Tal alegación resulta indiferente dese la realidad del delito por el que ha sido condenado y el bien jurídico protegido con el castigo previsto para quienes lo cometan.

En efecto el bien jurídico protegido en dicho artículo y común a los dos párrafos del artículo es el respeto y colaboración que merece la Administración de Justicia por parte de todos los ciudadanos. Se trata de un deber de colaboración que incluso está constitucionalizado en el art. 118 de nuestra Carta Magna.

No se puede cuestionar el perjuicio que sufre la Administración de Justicia cuando se cometen algunas de las acciones previstas en el párrafo 1º ó 2º. Ambos atacan la propia independencia judicial a través del ataque directo a aquellas personas que deben prestar una concreta prestación al sistema judicial en el marco de un proceso.

Concretamente el apartado segundo que es por el que se ha condenado al recurrente describe un delito de peligro abstracto con independencia de que no tenga incidencia en el proceso, bastando la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes, por ello, el delito es independiente de que se materialice el daño.

En el presente caso, queda claro en el factum que las expresiones proferidas por el recurrente al encargado de la obra a realizar en ejecución de sentencia en la Comunidad de Propietarios fueron eficaces en la medida que si bien la obra se hizo, lo fue por otra persona distinta, socio de la misma empresa pero no por el inicial encargado que recibió la advertencia del recurrente, por otra parte queda clara la conexión entre la acción del recurrente y la negativa a que diera cumplimiento al mandato judicial, con lo que lo que se acredita lo cuestionado en la modalidad de hacer ejecutar lo juzgado. La propia motivación jurídica --F.J. primero-- lo reconoce claramente: la acción del recurrente fue "....como represalia por su actuación como demandante en su condición de Presidente de la Comunidad....".

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El motivo séptimo, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal.

El recurrente se refiere a diversas declaraciones que no tienen el carácter ni la naturaleza de documento a los efectos casacionales, por lo que incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento procesal.

Octavo

El motivo octavo, por la vía del error iuris denuncia como indebida la Disposición Octava de la Ley 30/95 sobre Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

No ha existido tal violación.

La sentencia aplica el Anexo de la Ley que contiene el Baremo indemnizatorio de manera analógica. La aplicación de dicho Anexo es sólo obligatoria para los accidentes de tráfico, sin embargo es práctica generalizada su utiliza como simple referente en otros casos, como ocurre aquí en relación a un delito doloso. El F.J. sexto lo explica con claridad, por ello no son admisibles las protestas del recurrente en relación a determinados factores de corrección.

El total de la indemnización concedida asciende a 90.000 euros. En este control casacional verificamos que dicha cantidad aparece justificada en el F.J. expresado, y por otra parte es proporcionada a la gravedad de las lesiones causadas y secuelas resultantes. Basta recordar que estuvo impedida 282 días con 12 días de ingreso hospitalario y secuelas consistentes en síndrome postconmocional leve, cuadro reactivo psiquiátrico con ansiedad y depresión que ha requerido tratamiento psiquiátrico.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Donato, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, de fecha 21 de Abril de 2004, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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