STS 556/2002, 20 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Marzo 2002
Número de resolución556/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó, por delito de lesiones y de amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. D.ª Loreto Outeriño Lago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 897 de 1999, contra el acusado David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha once de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Primero.- El acusado David convivía con Gabriela desde el año 1995 en una relación de pareja de hecho.

    Segundo.- El día 16 de febrero de 1999 en el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000NUM001 -NUM002 de Zaragoza, se suscitó una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual el acusado, estando Gabriela sentada en un sofá, le lanzó varias navajas abiertas sobre ella, alcanzándola algunas de las armas en diversas partes de las piernas. Posteriormente la golpeó con las manos tirándola al suelo y allí, utilizando cinta de embalar, le ató la manos, envolviéndole también parte de la cabeza, manifestándole que iba a quemarle sus partes íntimas, procediendo a calentar una plancha eléctrica, acción de la que desistió, cesó en su actitud agresiva y curó a la lesionada.

    Tercero.- En la mañana del día siguiente, el acusado volvió a curar las heridas de Gabriela pero cuando estaba ocupado en ese menester, el ánimo del acusado fue cambiando y volvió a tornarse agresivo hacia la mujer, pinchándola con las tijeras que usaba para la cura y después la roció con un spray lacrimógeno, le pegó con el astil de un hacha y le produjo un leve corte en la cara con un chillo cebollero, tras estos hechos, Gabriela aprovechando un momento de distracción del acusado, salió huyendo, cogió un vehículo y condujo hasta Guadalajara en donde el día 3 de marzo denunció los hechos.

    Cuarto.- La agredida resultó con heridas incisas, en cara externa del muslo derecho, a la altura de la cabeza femoral en forma de "C" de 3 cm. de longitud; en cara anterior de muslo derecho de 0.5 cm.; en cara interna del tercio medio de pierna derecha de 1.5 cm; en cara posterior de muslo izquierdo, en tercio medio, dos heridas, oblicuas, una de 2,5 y otra de1 ,5 cm. en región malar derecha, herida fina incisa de 1,5 cm. presentando, asimismo, contusión en rodilla izquierda. Para la curación de las lesiones referidas se requirieron 60 días, 20 de ellos impeditivos y 40 no impeditivos. En su sanidad requirió una primera asistencia además de tratamiento médico consistente en estudio y seguimiento por servicio de traumatología por probable lesión de partes blandas en rodilla izquierda y tratamiento psicológico con psicoterapia quedándole como secuelas, cicatriz en forma de "C" en cara externa de muslo derecho, de 3 por 1 cm., otra de 0,5 cm. en cara anterior de muslo derecho, dos de 1,5 cm. en cara interna de pierna derecha, otra, lineal de 1,5 cm. en región malar derecha, trastorno ansioso depresivo de origen postraumático, probable lesión en rodilla izquierda que requerirá exámenes complementarios diagnósticos, siendo posible que pueda precisar intervención quirúrgica en un futuro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a David , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante, a la pena de tres años y seis meses de prisión y como autor responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la pena accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, como autor responsable de una falta contra las personas, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de mil pesetas y al pago de las costas.

    Se acuerda la prohibición de David de que vuelva al lugar en que resida la perjudicada y los padres de esta, durante el periodo de tiempo de cinco años.

    David indemnizará a Gabriela en la cantidad de cuatrocientas ochenta mil pesetas (480.000 pts.) por las lesiones y en quinientas mil pesetas (500.000 pts) por las secuelas, más los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia.

    Se decreta el comiso de los instrumentos del delito, procediéndose a la devolución de los demás efectos ocupado a sus legítimos propietarios. Declaramos la solvencia del acusado, aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. El restante de la cantidad consignada queda retenido hasta que se proceda a la liquidación de intereses y costas.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. referenciados al margen.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado David , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, por aplicación indebida de los arts. 148.1º y y del 169 2º y del 617 1º, todos del CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y aplicación indebida de la agravante de efectividad del art. 23 del CP.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º e indebida inaplicación de la atenuante 5 del art. 21 CP.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo, del art. 849.1º e inaplicación indebida de arts. 20.1º y 21.1º C.P..

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y vulneración al proceso con garantías y al in dubio pro reo.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º, por error facti.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º y error en la apreciación de los partes de lesiones e informe forense.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO NOVENO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º, por denegación de la práctica de una prueba pericial.

    MOTIVO DECIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 , LECr. por contenerse en la sentencia, contradicción de hechos probados.

    MOTIVO UNDECIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º, por incongruencia omisiva, por fallo corto.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECr por indebida aplicación de los arts. 148, y , 169.2º y 617.1º del Código Penal.

  1. Se alega la inexistencia "de tratamiento médico" que hubiera sido necesario por exigirlo el art. 147 del CP para integrar el delito de lesiones y, en consecuencia, el art. 148 que no es más que un subtipo agravado del primero. Se niega también la existencia del ensañamiento como agravante específica del art. 148.2º del CP

    La doble queja no puede prosperar. En el dictamen de sanidad la médico forense de Zaragoza Doctora Silvia se precisa que la lesionada requirió una primera asistencia, además de tratamiento médico, consistente en el "estudio y seguimiento por servicio de traumatología por probable lesión de partes blandas en rodilla izquierda (y) tratamiento psicológico con psicoterapia", pronosticando, tras describir las secuelas que le habían quedado, que podía requerir intervención quirúrgica en un futuro (folio 220).

    Con anterioridad el Dr. Julián , médico forense de Guadalajara, a donde la lesionada se fue para alejarse de Zaragoza por miedo al acusado, ya había establecido claramente en la segunda de las conclusiones de su informe que aunque no se hizo así "las heridas hubieran precisado tratamiento quirúrgico" y que dejarían secuelas en forma de cicatrices. (folio 35).

    La necesidad objetiva de tratamiento médico se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, como ha sucedido en el presente caso de acuerdo con los anteriores informes, que en la sentencia impugnada se incluyen en el cuarto de los hechos probados y en el primero de los fundamentos jurídicos. La agravante de ensañamiento exige, por una parte, efectiva causación de males innecesarios, que constituye el elemento objetivo y, por otra, que el autor asuma la innecesariedad de la acción y el carácter deliberado del exceso, que es el elemento subjetivo. La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la concurrencia de los dos (S. 2387/2001 de 11 de diciembre y las que en ella se citan). Las dos se cumplen en este caso.

    Así lo recoge concretamente la Sala a quo que se refiere a los seis impactos de arma blanca que Gabriela recibió, con lo que se aumentó innecesariamente el dolor de la víctima traumatizándola y "complaciéndose en todo ello David ".

    La apreciación, o no, de esta agravante específica carecería en el supuesto enjuiciado de practicidad y sería irrelevante a efectos punitivos, dado que el subtipo del art. 148 CP se produce por la concurrencia de alguna de las tres circunstancias que describe y en este caso se ha apreciado también la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos (art. 140.2º), que no ha sido impugnada en el presente recurso de casación.

  2. La censura que se hace en el motivo por haber sido condenado por un delito de amenazas se aparta del factum, para poder alegar falta de prueba sobre la intimidación, alegación improcedente en la vía casacional elegida. La Sala a quo la subsumió acertadamente en el art. 169 del CP.

  3. Finalmente la invocación de la falta del art. 617.1º del CP, por su indebida aplicación, es puramente retórica porque ni se justifica ni se desarrolla.

    El motivo ha de ser, en su triple formulación, íntegramente desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.

Se alega que la relación de afectividad entre el acusado y la víctima se había deteriorado tanto que se podía considerar inexistente, como se puso de manifiesto en las declaraciones de ambos en el juicio oral, lo que demuestra el error del Tribunal de instancia.

El Ministerio Fiscal al impugnarlo postuló su inadmisión que ahora es causa de desestimación (art. 885.1º LECr). No se ha invocado el art. 849.2º de la LECr para intentar acreditar el error facti ni hubiera podido prosperar, aunque se hubiera hecho, porque el acta del juicio oral no es documento casacional a estos efectos ni lo son, obviamente, las declaraciones de testigos o acusados.

En el relato fáctico consta la afirmación intangible, dada la vía elegida del art. 849.1º de la LECr, que convivían desde el año 1995 en una relación de pareja de hecho, lo que se integra y refuerza en el fundamento quinto de la sentencia al reafirmar la convivencia como pareja, como elemento objetivo de la circunstancia mixta de parentesco y la persistencia del vínculo sentimental, como elemento subjetivo de la misma.

Por lo demás es doctrina de esta Sala que la circunstancia del art. 23 del CP no desaparece por un simple deterioro de las relaciones personales sino que es precisa un cierta duración temporal y, en ocasiones, se ha exigido que se traduzca en el abandono del domicilio compartido. (En este sentido S. 1429/2000, de 22 de septiembre).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECr se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.5º del Código Penal.

Se alega que el acusado consignó cantidades superiores a las exigidas en el auto de apertura del juicio oral y antes de la celebración de éste.

El auto de apertura del juicio oral de 31 de diciembre de 1999 requirió al acusado para que, en el término de una audiencia, prestara fianza en la cantidad de 1.386.632 ptas. procediéndose en caso negativo al embargo correspondiente, formándose la pieza respectiva. El auto figura en el folio 262 de las actuaciones pero no constan las diligencias practicadas en la pieza. Aunque se hubiera prestado la fianza en la forma y cantidad que se dice en el recurso, nada figura en el factum por innecesario pues la consignación que se aduce lo fue ex lege (art 790.6 LECr), a requerimiento judicial sin que, por otra parte, se constate que el acusado hubiera procedido a reparar el daño causado a la víctima por propia iniciativa pues nada se dice en la sentencia que le condena, por vía de responsabilidad civil, a la correspondiente indemnización.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Se denuncia, al amparo del art. 849.1º de la LECr. la inaplicación de la eximente incompleta o atenuante analógica de los arts. 20.1º y 21.1º del CP ( no se menciona el art. 21.6º).

Sin ningún soporte en el relato fáctico no puede prosperar por el cauce del art. 849.1º de la LECr una pretensión dirigida a disminuir la imputabilidad del acusado, que sólo sería casacionalmente viable a través del art. 849.2º de la misma Ley, que es lo que se intenta en el motivo sexto que -se anticipa desde ahora- tampoco puede prosperar. En efecto. Se invocan tres informes médicos que en ningún caso justifican lo que se pretende. El primero es de la psicóloga Dª Mariana y se esgrime la conclusión segunda en la que se dice que el acusado presenta rasgos paranoídes y esquizoídes de la personalidad con las características de suspicacia, desconfianza e insensibilidad a los sentimientos de los demás; se omite, sin embargo, la conclusión primera la misma doctora Mariana en la que se dice literalmente que "el informado no presenta rasgos de deterioro mental ni signos psicopatológicos mayores (psicóticos) que alteren su capacidad de obrar y entender" (folio 186). El segundo informe que se aduce es del forense D. Victor Manuel y es terminante: El acusado "no presenta sintomatología de padecer ninguna enfermedad mental teniendo conservadas la capacidad de conocer y discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos" (folio 192). El tercero, atribuido al Dr. Everardo , fue un informe procesalmente inexistente por enfermedad del citado doctor hasta el punto de que en el motivo noveno se queja el recurrente de denegación de prueba y allí será analizado.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr "por inaplicación del art. 24 de la CE, por inobservancia del principio in dubio pro reo con vulneración de un proceso con todas las garantías",que en absoluto se concretan, con independencia de que no se menciona el art. 5.4 de la LOPJ que era el específico cauce para alegarlas.

En su alegato el recurrente retrocede sobre lo ya debatido en el motivo primero sobre el "tratamiento médico" que allí fue examinado, y por otra parte anticipa lo que volverá a alegar en el motivo séptimo, en pura y simple reiteración.

Por lo que respecta al principio in dubio pro reo es doctrina de esta Sala que tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 63/93 de 1 de marzo y SSTS 87-9-99 y 1956/00 de 5 de diciembre).

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los informes médicos obrantes en determinados folios de las actuaciones que son exactamente los mismos que se invocaron en el motivo cuarto sobre la supuesta disminución de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado.

Esos informes no eran documentos habilitantes de la casación, ni siquiera con la flexible interpretación de esta Sala en los últimos años. Aun en el caso de haberlos considerado así en ningún caso se hubiera podido acreditar el error facti por las razones expuestas al rechazar el motivo cuarto. Este ha de correr la misma suerte y ha de ser desestimado.

SEPTIMO

También se formula este motivo por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECr, por error en la aplicación de la prueba, respecto a la necesidad de tratamiento médico de las lesiones sufridas por la perjudicada, que vuelve a negarse en este motivo con manifiesta reiteración.

Se alega que no hubo tratamiento médico, ni necesidad de practicarlo, lo que no sólo es tributario sino repetición pura y simple de alguno de los motivos anteriores, especialmente del primero y del quinto.

Los informes que se citan de los folios 35 y 220, examinados con detalle en el fundamento primero de esta sentencia, no son contradichos en absoluto por los hechos probados, ni podían habilitar la vía del art. 849.2º de la LECr por no ser documentos. Los que se añaden ahora obrantes en los folios 16 y 26 de las actuaciones son irrelevantes para lo que se pretende pues nada afirman, ni niegan sobre la discutida necesidad del tratamiento médico o quirúrgico y se limitan a decir que la lesionada presentaba, a raíz de los hechos "múltiples heridas incisas por arma blanca" y varias contusiones y equimosis cuando fue atendida por el médico de guardia del servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Guadalajara, lo que es coherente con lo afirmado después por dos forenses.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Se denuncia en el motivo octavo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, a través del art. 5.4 de la LOPJ, alegando que el único testimonio de la perjudicada no puede ser suficiente para fundamentar una condena.

Cuando se aduce, presunción de inocencia hay que reiterar que no es posible en casación sustituir la valoración que sobre la prueba practicada en el proceso haya realizado el Tribunal sentenciador para determinar la existencia de los hechos y la participación en los mismos del acusado porque es competencia exclusiva y excluyente, constitucional y procesal del juzgador de instancia, conforme a los arts. 117.3 CE y 741 LECr, privilegiada por los valores de la inmediación.

Si es revisable -y obligado- en esta sede comprobar si hubo actividad probatoria de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, para dictar un fallo condenatorio. Es obligado también verificar la racionalidad de la argumentación de la sentencia impugnada, que en el caso enjuiciado es sólida pues se basa, para fundar convincentemente la condena, no sólo en las declaraciones de la víctima sino en un acervo probatorio amplio y plural que desvirtúa suficientemente la presunción constitucional, como uiris tantum que es. La sentencia los desarrolla con rigor en el fundamento jurídico tercero y corroboran el testimonio de la perjudicada. Fueron en síntesis, los siguientes: 1) El parte de lesiones del Hospital Universitario de Guadalajara que menciona, entre otras, como ya se ha dicho, heridas incisas por arma blanca; 2) los vestigios comprobados en el piso donde ocurrieron los hechos, en concreto los cojines con cortes limpios de uno a tres cms. de longitud y la mancha en uno de ellos, que analizada, detectó la presencia de sangre de origen humano con perfil genético correspondiente al de una mujer; 3) El reconocimiento por el propio acusado que el sofá de la vivienda presentaba cortes y manchas de sangre; 4) Él haber admitido el acusado a los policías que le condujeron a la Comisaría que le había infligido a su compañera malos tratos en diversas ocasiones; 5) En el atestado consta que se le intervino una navaja de muelles de unos quince cms. aproximadamente de hoja muy afilada y puntiaguda; 6) En el informes del forense Dr. Victor Manuel se recoge que el acusado admitió haber agredido a su compañera en un momento de rabia en que perdió el control.

Esta Sala ha señalado reiteradamente criterios orientativos para que se pueda considerar la declaración de la víctima habilitante para desvirtuar la presunción de inocencia, como es, en primer lugar, la credibilidad de la misma. No existe, en este caso, el menor atisbo que permita aflorar siquiera una lejana sospecha de motivación espuria en la denuncia y posteriores manifestaciones incriminatorias, que demuestran persistencia y verosimilitud reforzada ésta por los numerosos datos periféricos que lo corroboran.

Hubo, en suma, suficiente prueba de cargo, practicada con todas las garantías que desvirtuaron la presunción constitucional.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la LECr se denuncia la denegación de la pericial médica Dr. Everardo que había sido propuesta en la calificación provisional, a pesar de haber sido admitida por la Sala a quo. Así fue, en efecto, pero no se dice en el recurso que el citado perito se excusó por enfermedad, y así le fue notificado a la representación del acusado el 27 de marzo de 2000 sin que nada se alegara en ese momento, ni en los días siguientes hasta la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 5 de abril de 2000, ni en el propio juicio oral en el trámite de las cuestiones previas del art. 793.2 de la LECr, como consta en la correspondiente acto. No hubo denegación de prueba. La Sala lo niega, con toda razón, en el fundamento cuarto de la sentencia.

El motivo carece por completo de fundamento. Incurrió en causa de inadmisión (art. 885.1º LECr) que ahora es de desestimación.

DECIMO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECr pues entre algunos de los hechos probados existe manifiesta contradicción "en relación a la fundamentación jurídica de la participación de mi principal."

Se dan por reproducidos los motivos quinto y séptimo y se añade por toda explicación que se produce una contradicción intrínseca en la letra y espíritu del precepto penal aplicado con la realidad fáctica relatada" con lo que parece que lo que se impugna, con reiteración evidente, es la subvención de los hechos en el art. 149 del CP por no haberse acreditado la existencia de tratamiento médico.

Como alega el Ministerio Fiscal, al postular su inadmisión, la censura que se formula nada tiene que ver con el art. 851.1º que exige la existencia en el factum de hechos incompatibles y antagónicos imposibles de coexistir.

Es, en efecto, reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala precisando que la contradicción en los hechos probados requiere inexcusablemente, aparte de otros requisitos, que dicha contradicción sea interna, y ha de darse entre los pasajes del hecho probado pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, lo que por otro lado ni se explica, ni se desarrolla, ni se constata.

El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la LECr se censura la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva respecto a las atenuantes 1ª y 5ª del art. 21 del CP.

El espacio de la incongruencia omisiva, o fallo corto, como tantas veces se ha dicho, es el de verdaderas pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones. Mal podía la sentencia dar respuesta a la doble pretensión que ahora se alega cuando ni en la calificación provisional ni en la definitiva se planteó pretensión ninguna al respecto pues la defensa se limitó a formular conclusiones negando las del Ministerio Fiscal.

Por lo demás lo que ahora se alega es una nueva reiteración de los motivos tercero y quinto. El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha once de abril de 2000, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 897/99, procedente del Juzgado de Instrucción Número Diez de Zaragoza, por delito de lesiones y amenzas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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