STS 634/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:3068
Número de Recurso3812/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución634/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Roquetas de Mar, instruyó sumario con el número 4/98, contra Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 19 de Abril de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 18'30 horas del día 26 de diciembre de 1.997 el procesado Roberto , ciudadano marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con Arturo , también llamado Gamba , en el interior del Cortijo que ambos habitaban, sito en Roquetas de Mar, frente al Hotel Topacio, saliendo éste último a la puerta para evitar que dicha discusión pudiera degenerar y comprometer así su integridad física. Inmediatamente después el procesado le siguió y dirigiéndose a Arturo con un cuchillo de cocina le propinó un corte en la mejilla causándole herida de hemicara izquierda que provocó a nivel muscular sección de piel tejido celular subcutáneo músculos superficiales y parcialmente músculo bucinador y sección de nervio facial izquierdo precisando para su curación además de primera asistencia facultativa sutura por planos, tardando en curar 42 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Arturo presentaba como secuelas cicatriz facial izquierda de 2 cm. con repercusión estética grave, incluyendo asimetría facial por lesión de nervio facial, anestesia peribucal (ausencia de sensibilidad alrededor de los labios), parestesias en hemicara izquierda y masticación de sólidos dolorosa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor de un delito de lesiones agravado, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y que indemnice a Arturo , también llamado Gamba , en 3.000.000 de pesetas por lesiones, así como al pago de las costas.

    Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el art. 24.2 CE, que proclama el principio de presunción de inocencia, así como el art. 24.1 CE por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infringido el art. 149 CP por indebida aplicación.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se aprovecha para denunciar, de forma conjunta, la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. - En síntesis, la postura de la parte recurrente, se reduce a la alegación de irregularidades en la declaración prestada por el acusado, que dice que fue sin asistencia letrada y sin intérprete y, por otro lado, por haber tomado en consideración las declaraciones del único testigo de cargo prestadas durante la fase de investigación y que posteriormente no compareció, para ser interrogado, en el momento del juicio oral, por lo que no pudo establecerse la exigida contradicción.

    Sostiene que, examinadas las actuaciones, se desprende que ha existido una absoluta y total falta de actividad probatoria, lo que motiva la vulneración fundamentalmente de la presunción de inocencia.

  2. - Remitiéndonos a las actuaciones, como solicita la parte recurrente, se llega a la conclusión de que las alegaciones sobre la determinación de la autoría, carecen de consistencia ya que en su primera declaración ante el Juez de Instrucción (folio 13) y posteriormente en la indagatoria, con todas las garantías derivadas del contenido de la previa lectura de los hechos que se le imputan (folio 61), se puede comprobar con claridad y sin duda alguna, que el acusado reconoció la agresión a la víctima, en los términos que se desprenden del contenido del auto de procesamiento. Efectivamente en la primera declaración judicial consta formalmente el nombre del letrado o letrada, pero si el letrado que firma el recurso hubiese leído la cuarta línea por el final, podría comprobar que la letrada que le asiste formuló preguntas. Es impensable que un juez, lleve a cabo dicha diligencia sin cumplir con las exigencias legales, ya que podría ocasionarle incluso responsabilidades que, en ningún momento posterior a dicha diligencia, fueron denunciadas por el letrado que presentaba los intereses del acusado y que tampoco fueron esgrimidas en el momento del juicio oral. En relación con la intervención de intérprete, existen datos que evidencian que el acusado se manejaba aceptablemente en el idioma español y, en ningún momento, solicitó la presencia de intérprete, ni puso objeciones al interrogatorio al que estaba siendo sometido. Tampoco existe dato alguno que nos diga que no comprende las preguntas y el alcance de las respuestas. Si bien es cierto que el acta del juicio consta el nombre de un intérprete.

  3. - La declaración exculpatoria que se da en el plenario, carece de constatación objetiva, si se pone en relación con el resto de datos que constan en las actuaciones. En primer lugar la víctima le inculpa directamente ante la Guardia Civil. Posteriormente se comprueba que la lesión se produce a las horas que se habían facilitado en la denuncia y así lo corrobora la facultativa que le atiende. Por otro lado, el acusado no niega tajantemente la discusión, sino que se limita a señalar que cuando se produjo este incidente el lesionado tenía ya la cara vendada. Si tenemos en cuenta la entidad de las lesiones y el tiempo que necesariamente se debió emplear en la primera cura, se desmonta la tesis exculpatoria que razonablemente y no de forma arbitraria ha sido rechazada por la Sala sentenciadora. Para llegar a su decisión se ha acogido a la existencia de una prueba válida y de contenido inculpatorio, que hace ineficaz la protección de la presunción de inocencia y que deja sin contenido el debate sobre la inexistencia del lesionado a las sesiones del plenario, ya que ésta se debió a la imposibilidad de localizarlo después de reiteradas y diligentes gestiones. Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala que en estos casos, las declaraciones pueden ser introducidas en el debate por la vía de su lectura.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario, formaliza un segundo motivo por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 149 del Código Penal.

  1. - Considera que, de acuerdo con los hechos probados, no existe base para calificarlos como constitutivos de la figura agravada contenida en el artículo 149 del Código Penal, que se refiere a la grave deformidad. Sostiene que el concepto de grave deformidad es netamente jurídico y que nada tiene que ver con las opiniones médicas, por lo que los dictámenes de los especialistas no pueden ser considerados como elementos jurídicos sino sólamente científicos. Señala que solo podría haberse llegado a la conclusión establecida por la Sala, si el lesionado hubiese podido ser observado directamente por sus componentes y lo cierto es, que no se pudo llevar a efecto esta percepción, porque, como consta en las actuaciones, el lesionado no compareció al juicio.

  2. - Nada tenemos que objetar a las consideraciones deslizadas por la parte recurrente, pero no podemos olvidar que el motivo se canaliza por la vía del error de derecho y como reconoce el propio recurrente se debe respetar estrictamente el contenido del hecho probado. La reproducción de los términos que emplea el relato fáctico para expresar las consecuencias de las lesiones, es más ilustrativa y sugerente, que cualquier aportación técnica, al margen de la normativa procesal, que regula el recurso de casación.

  3. - Se dice, en el párrafo final del relato fáctico, que el lesionado, además de los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, presentaba como secuelas: "cicatriz facial izquierda de doce centímetros con repercusión estética grave incluyendo asimetría facial por lesión de nervio facial, anestesia peribucal (ausencia de sensibilidad alrededor de los labios), parestesias en hemicara izquierda y masticación de sólidos dolorosa".

  4. - La diferencia entre la simple deformidad, caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectadas, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión, y la que pudiera ser considerada como deformidad grave, a los efectos de la agravación punitiva prevista en el artículo 149 del Código Penal, se centra en que, la primera no tiene repercusiones funcionales severas que modifiquen y hagan gravosa el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano. En el caso presente se ha visto afectada la sensibilidad peribucal, imprescindible para regular la sensación de gusto, calor o frío, que es necesaria para un normal desarrollo del sentido del gusto y el tacto. Por otro lado, resulta todavía más grave, la secuela que le impide realizar una masticación normal de sólidos sin sentir una sensación dolorosa, lo que prácticamente le impide regular su dieta vital en condiciones de normalidad. Todo ello constituye un bagaje de complicaciones suficientes, como para calificar los hechos en la grave deformidad a la que se refiere, el artículo 149 del Código Penal, que ha sido correctamente aplicado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia dictada el día 19 de Abril de 2001 por la Audiencia Provincial de Almería en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

40 sentencias
  • SAP Cádiz 88/2018, 7 de Marzo de 2018
    • España
    • 7 Marzo 2018
    ...o parte del cuerpo afectada, limitándose a una simple modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión ( SSTS 6 de Mayo de 2003 y 16 de Febrero de 2006 En el caso analizado se parte del Informe Médico Forense " pérdida de sustancia en el pabellón auricular, prec......
  • SAP Madrid 265/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades viene equiparada por el legislador a aqu......
  • SAP Madrid 73/2020, 3 de Febrero de 2020
    • España
    • 3 Febrero 2020
    ...funcionales severas que modif‌ican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aq......
  • SAP A Coruña 1/2005, 21 de Enero de 2005
    • España
    • 21 Enero 2005
    ...aquí concierne, la dirección, y el número de los golpes, así como la conducta posterior del sujeto ( SS. TS. 2 abril 1998, 23 mayo 2002 y 6 mayo 2003 , entre las más En primer lugar, debemos considerar que el acusado ha negado de forma reiterada y constante la presencia en su ánimo de la vo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De las lesiones
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...auditivo, etc. Las diferencias entre la grave deformidad del art. 149 CP y la deformidad del art. 150 CP son examinadas en las SSTS de 6 de mayo de 2003 y 16 de febrero de 2006, al poner de manifiesto que en general, se ha estimado que la diferencia estriba en que la deformidad del art. 150......
  • De las lesiones
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...auditivo, etc. Las diferencias entre la grave deformidad del art. 149 CP y la deformidad del art. 150 CP son examinadas en las SSTS de 6 de mayo de 2003 y 16 de febrero de 2006, al poner de manifiesto que en general, se ha estimado que la diferencia estriba en que la deformidad del art. 150......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR