STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1593/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sebastiáncontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por un delito de Lesiones en concurso con delito imprudencia temeraria generadora de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº1 de Torrelavega , instruyó sumario con el número 1 de 1994, contra Sebastiány, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 22 de abril de 1996 dictó Sentencia que contienen probados los siguientes hechos probados:

    «Resultando probados y así se declara que el procesado Sebastián, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, que desde hacía unos ocho años convivía con Saraen la CALLE000nº NUM000, portal NUM000-NUM001, NUM002NUM003., de la localidad de Suances, convivencia que desde unos dos años atrás se venía alterando seriamente, siendo frecuentes los altercados y peleas domésticas que desembocaron en el propósito de Sebastiánde volver a la casa conyugal, sobre las 23.30 horas del sábado día 17 de diciembre de 1994, a raíz de llegar Saraal domicilio común tras haber pasado las horas anteriores en compañía de amigos mutuos, surgió entre ambos, Sebastiány Sara, una fuerte discusión en cuyo transcurso Sebastiáncon su mano izquierda dio un tortazo a Saraa la altura del cuello, y la golpeó en diferentes partes del cuerpo, violencia física, la ejercida por Sebastiánsobre Sara, que, debido a la cirrosis terminal que padecía esta última, provocó intensos y extensos hematomas en la totalidad de ambas mamas, en la espalda, en la oreja derecha y en la cabeza, síntomas que fueron claramente constados por Patriciacuando al siguiente día 18, domingo, al mediodía fue a visitar a Sara, advirtiendo en ella un estado de acentuada debilidad y postración con síntomas tan significativos como los de echar sangre por la boca, molestias generalizadas y dolor de estomago, por lo que recriminó a Sebastiánlas agresiones que había llevado a cabo, invitando Patriciaa Saraa acudir a la médico con la que mantenía una excelente relación, lo que rehusó Sarasin que conste que ello obedeciese al temor que pudiera tener a Sebastiány sí al desconocimiento de su cirrosis, acerca de la cual todos eran ignorantes así como de su transcendencia, máxime con relación a los traumatismos que pudiese sufrir, y así las cosas, al siguiente día, lunes 19, Patriciatambién al mediodía y preocupada por el estado en que había encontrado y dejado el día anterior a Sara, acudió de nuevo a su domicilio, encontrándola "fastidiada" pese a lo cual "andaba por la casa", notando que seguía echando cuajarones" de sangre por la boca, ante cuya situación Patriciapropuso llevarla al médico a lo que no accedió Sara, ni tampoco Sebastián, desconocedores ambos al igual que Patriciade la posible transcendencia de su estado, transcurriendo esta jornada sin nada reseñable hasta que sobre las 21 horas, Sebastián, que había pasado la tarde fuera de casa, a su regreso entablo de nuevo una fuerte discusión con Saraen cuyo transcurso, conociendo Sebastiánel deteriorado estado físico de Sara, la volvió a agredir, cayendo al suelo Saray sobre ella Sebastián, dando ambos vueltas desde el vestíbulo del domicilio donde siguió golpeándola hasta la sala, donde Saravolvió a caer sobre la moqueta y, tras levantarse, Sarafue nuevamente empujada por Sebastián, cayendo sobre la silla, tras de lo cual, y después de que en algún momento no concretado Sebastiánhubiese presionado fuertemente sobre el cuello de Saray sin que haya quedado acreditado que Sarala iniciase intentando agredir a Sebastián, primero con una cachaba y luego con un machete, Sebastiánante el ruego de Sara, decidió no acudir a su trabajo, donde cumplía el turno de noche, acostándose Saraen la cama matrimonial del dormitorio y Saraen el sofá de la Sala, notando éste como aquella lloraba, a lo que dijo "ahora lloras", contestándole Sara"¡Ay me duele mucho!", sin que tampoco conste el ofrecimiento de Sebastiánde llevarla al médico o al hospital ni que Sarase lo pidiese, no resultando con lesión alguna Sebastiánen ninguna de las dos ocasiones, y al despertarse Sebastiánsobre las 7 de la mañana y acudir al dormitorio notó que Saraestaba fría por lo que, presa de crisis nerviosa, acudió a contarlo a su familia.- La muerte de Sara, que ocurrió al poco tiempo de lo últimamente narrado y antes de las 24 horas del día 19, tuvo como causa las violencias sufridas en la noche de este día que le provocaron hemorragia digestiva por rotura de varices esofágicas, provocada, a su vez y sobre el presupuesto de su cirrosis hepática terminal, por el aumento de la presión sanguínea y el estres consiguiente a la pelea, - situación patológica de Saradesconocida por todos y de la que nadie tenía conciencia-, sin que se debiese directamente ni a las agresiones que recibió, ni tampoco a asfixia mecánica por estrangulación a mano pese a que tanto en el examen externo del cadáver como en el microscopio se advirtiesen síntomas de fuerte comprensión sobre el cuello que, si bien hubo de influir en la presión sanguínea y en el estres y todo ello en la rotura de las varices esofágicas, fue insuficiente, por si misma, para causar la muerte, presentando el cadáver múltiples señales de violencia en cabeza, tórax, abdomen y extremidades inferiores y superiores que responden, parte a las agresiones del día 17 - que son las que observó Patricia: hematomas en ambas manos, espalda, ojo derecho y cabeza y el resto a las causadas el día 19, agresiones que dieron lugar a hematomas, cuya intensidad y extensión responden más que a la violencia de las agresiones consideradas en sí mismas, al padecimiento de cirrosis hepática terminal que afectaba a Sara, con los consiguientes problemas de coagulación, no teniendo ninguna de estas lesiones, como tampoco las contusiones en regiones occipital y parietal, ni las infiltraciones en cuello, virtualidad letal, lesiones que tanto las sufridas el día 17 como las del 19, hubiesen precisado para su curación, además de la primera asistencia, un tratamiento médico posterior consistente en analgésicos, antinflamatorios y un tratamiento local de los hematomas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que absolviendo al acusado Sebastiándel delito de homicidio del que es acusado por el Ministerio Fiscal, debemos condenarle y le condenamos, acogiendo la petición alternativa del Ministerio Fiscal, como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 1 día de prisión menor y como autor responsable de un delito de lesiones con la agravante de abuso de superioridad, en concurso ideal como un delito de imprudencia generadora de homicidio, por este segundo de lesiones a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y por el de imprudencia temeraria generadora de homicidio a la de 2 años de prisión menor, con las accesorias, en las penas de prisión, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante tiempo de condena y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 6 bis b) y aplicación indebida de los artículos 565 en relación con el artículo 407, y 71 del Código Penal. De acuerdo con la nueva Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena b), los preceptos vulnerados son los artículos 5, 142 y 77 de dicho texto legal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 420 del Código Penal y consiguientemente inaplicación del párrafo segundo de ese mismo artículo 420 del Código Penal, así como de la atenuante reseñada en el artículo 9.4 del Código Penal de preterintencionalidad. De acuerdo con la Ley Orgánica 10/1995, los preceptos vulnerados son los artículos 5, 147.1 y 147.2 de dicho cuerpo legal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción por inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo señalada en el artículo 9.9º del Código Penal. De acuerdo con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, los preceptos vulnerados son los artículos 21.4, 21.5 y 21.6 de esta ley.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cometerse la infracción por aplicación indebida del artículo 10.8º del Código Penal. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, el precepto vulnerado es el artículo 22.2º de la misma.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente Sebastiánlo hizo de acuerdo con las alegaciones de su escrito de fecha 9 de abril de 1996.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión del mismo impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este peculiar juicio, porque peculiares son los hechos acaecidos, cuantos problemas han de dilucidarse, dentro del contexto casacional, se mueven alrededor de las lesiones causadas por el acusado a su compañera, en un ámbito familiar ciertamente difícil porque últimamente tal convivencia se desenvolvía con "frecuentes altercados" y "peleas domésticas", lesiones ubicadas temporalmente en dos días perfectamente diferenciados, 17 y 19 de diciembre de 1994.

En el primero de esos días el acusado, tras una fuerte discusión, le dio a la mujer un "tortazo a la altura del cuello", golpeándola además en distintas partes del cuerpo, todo lo cual provocó, debido a la cirrosis terminal que la víctima padecía y que era desconocida por todos, intensos y extensos hematomas en ambas manos, en las espalda, en la oreja derecha y en la cabeza, junto a un estado de "acentuada debilidad y postración", sangre por la boca, molestias generalizadas y dolor de estómago. La víctima rehusó ir al médico a pesar de que así se lo sugirió una íntima amiga.

En el segundo día, cuando la mujer se encontraba todavía "fastidiada" y echaba "cuajarones de sangre por la boca", tuvo lugar una fuerte discusión entre la pareja, durante la cual el acusado, conociendo el deteriorado estado físico de ella, la volvió a agredir, cayendo el acusado sobre la mujer, ya en el suelo, golpeándola continuamente y empujándola a través de las distintas dependencias en las que los hechos acaecían, siendo así que en un momento no concretado llegó el acusado a presionar fuertemente el cuello de la mujer. A las siete de la mañana del siguiente día el acusado, que se había quedado en el domicilio, y al entrar en el dormitorio, observó que estaba fría, por lo que preso de crisis nerviosa, "acudió a contarlo a su familia". No consta que ninguno de los dos hablaran de asistencia médica.

  1. La muerte tuvo lugar como consecuencia de las violencias sufridas en el segundo día reseñado que provocaron "hemorragia digestiva por rotura de varices esofágicas", provocada a su vez "sobre el presupuesto de su cirrosis hepática terminal, por el aumento de la presión sanguínea y el estrés consiguiente a la pelea". 2º La muerte no se debió directamente ni a las "agresiones que recibió ni tampoco a la asfixia mecánica por estrangulación a mano", "si bien aquella enfermedad hubo de influir en la presión sanguínea y en el estrés y todo ello en la rotura de las varices esofágicas", insuficiente por sí misma para causar la muerte. 3º El cadáver presentaba múltiples señales de violencia en cabeza, tórax, abdomen y extremidades inferiores y superiores, cuya intensidad y extensión responden más que a la violencia de las agresiones, al padecimiento de la cirrosis con los consiguientes problemas de coagulación. 4º Ninguna de tales lesiones, ni las contusiones en las regiones occipital y parietal o las "infiltraciones en cuello", tenían virtualidad letal. 5º Las lesiones, de los dos días, hubieran precisado para su curación, además de la primera asistencia, un tratamiento médico posterior.

SEGUNDO

Sobre tales referencias fácticas, que marcan los límites jurídicos del proceso, son cinco los motivos aducidos ahora por el acusado. El cuarto motivo ordinal, por la vía casacional de la infracción de ley del artículo 849.1 procedimental, alega la indebida inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, artículo 9.9, en su caso 9.10, del Código de 1973.

Dicha atenuante ha sido analizada ya por la Sala Segunda desde la nueva perspectiva con la que la misma se contempla, cuando dejó de ser la aflicción, el pesar o el dolor por lo realizado, la esencia de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Cuando, sin desaparecer totalmente las circunstancias subjetivas, se dio a la atenuante una clara concepción objetiva al fijarse el legislador en la concurrencia, alternativo o conjuntamente, de alguna de las condiciones del texto legal, (reparación o disminución de los efectos del delito, satisfacción al ofendido o confesión de la infracción), criterio en suma seguido ya por la nueva redacción del Código de 1995 en el artículo 21.4.5.

Distintos son los condicionantes de la atenuante, que aquí se pretende sea asumida en último caso como analógica, distintos sus requisitos. Basta ahora hacer mención de la importante Sentencia de 1 de abril de 1996 (Sentencia número 296/96) de éste Tribunal Supremo, que acoge cuanto histórica y doctrinalmente afecta a ella. Mas lo cierto es que la alegación casacional que se fórmula es a todas luces improcedente sin necesidad de relacionar aquellos requisitos, desde luego inexistentes en este supuesto concreto, con lo que fácticamente aconteció. Y no es necesario desde el momento en que concurren dos poderosas razones, evidentemente formales, que excusan de otros razonamientos. La primera es que la atenuante no ha sido debatida en el proceso puesto que ninguna de las partes la planteó durante el desarrollo del mismo. Traer ahora a colación, sorpresivamente y "per saltum", una cuestión respecto de la que ni los jueces ni el Fiscal se pronunciaron, supone cuando menos una falta de consideración procesal a lo que el planteamiento jurídico del debate acoge, con igualdad de armas y sin indefensión de cualesquiera de ellas. La segunda es que con base en el hecho probado, que rigurosamente ha de ser respetado si no se quiere incidir en la inadmisión del artículo 884.3 procesal, es imposible asumir la repetida atenuante de arrepentimiento espontáneo.

TERCERO

El quinto motivo ordinal, en análoga vía casacional, denuncia la indebida aplicación del artículo 10.8 del viejo Código, hoy artículo 22.2 del nuevo. En conclusión se pretende rechazar el abuso de superioridad que la Audiencia tuvo en cuenta solo respecto de las lesiones acaecidas en el segundo día de los antes señalados.

La doctrina jurisprudencial, es clara al respecto (ver, entre otras, las Sentencias de 10 de mayo de 1996, 5 de abril y 26 de febrero de 1994, 7 de diciembre y 8 de noviembre de 1993, etc). El abuso de superioridad es conocido como una variedad de alevosía, o "alevosía menor". Se apoya en una situación de desequilibrio de situaciones o de fuerzas entre el sujeto activo, o sujetos activos, y la víctima, que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, sí provoca la minoración de la misma, lo que coloca en situación de ventaja a los autores del delito.

Tres son las consideraciones a tener en cuenta. La primera es que la agravante necesita de una situación objetiva de poder físico del agresor sobre la víctima, con un evidente desequilibrio de fuerzas a favor del primero. La segunda es que tal desequilibrio se use o se aproveche por el agresor para la mejor realización de la acción, en favor de la mayor impunidad, abuso que en consecuencia requiere la conciencia de que la superioridad y la ventaja existe. Y la tercera es, negativamente como excluyente de la circunstancia, que ese exceso no sea imprescindible para cometer la infracción, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo.

En los hechos probados florecen sin duda alguna de los dos requisitos, subjetivo y objetivo, de la agravante. De un lado el acusado conocía el lamentable estado físico de la víctima cuando inició el brutal ataque, merecedor desde luego de otras más duras consideraciones. De otro supo aprovecharse de esa superioridad para llevar a cabo los actos criminales reseñados, cuya comisión no necesitaba de tal abuso.

CUARTO

El tercer motivo ordinal, a través igualmente del artículo 849.1 antes dicho, alega tanto la indebida aplicación del párrafo primero del artículo 420 como la a su vez indebida inaplicación del párrafo segundo de dicho precepto. Lo que se está solicitando por el recurrente es la atenuación que ese segundo párrafo señala, atendiendo a la naturaleza de la lesión y a las demás circunstancias del hecho, lo que el artículo 147.2 del Código de 1995 define como atenuación en aquellos supuestos en los que el hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Más lo evidente aquí es la gravedad de las circunstancias ahora concurrentes. La conducta del acusado, por la maneras con que reiterada y despiadadamente agredió a la víctima, está lejos de la conmiseración y de la comprensión. Por el contrario son esas circunstancias las que suponen un "plus" de culpabilidad. Solo el respeto al legítimo derecho de defensa puede justificar, jurídicamente, la pretensión ejercitada.

La desestimación del motivo ha de hacerse extensivo a la también cuestión nueva que se trae a debate por el recurrente cuando alude a la indebida inaplicación del artículo 9.4 del Código de 1973, o preterintencionalidad, por lo que son asumibles en este caso las argumentaciones más arriba reseñadas. En cualquier caso la atenuante, no acogida en el artículo 21 del nuevo Código, radica esencialmente en la causación de un resultado más grave que el generado o buscado intencionadamente, lo que, prescindiendo de otros problemas jurídicos, no se compadece con la conducta enjuiciada. Además, y como dice la Sentencia de 7 de noviembre de 1996, tal atenuante no puede ser aplicada, salvo casos muy excepcionales, a las lesiones dada la especial naturaleza de estos delitos en los que la intención y el resultado van íntimamente unidos, subjetiva y objetivamente, respecto de lo que se desea y de lo que se logra, en el tiempo y en el espacio.

QUINTO

Los motivos primero y segundo, de obligado estudio conjunto, plantean la cuestión aquí mas relevante. Por el primero, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas porque los dictámenes forenses acreditan que la causa de la muerte no fué la violencia física ejercida sobre la víctima. El segundo ya con apoyo en la infracción de ley del artículo 849.1, denuncia, también conjuntamente, la indebida inaplicación del artículo 6 bis b), o caso fortuito, y la aplicación indebida del artículo 565 en relación con los artículos 407 y 71, siempre respecto del Código de 1973, alegación evidentemente referida al delito de imprudencia con resultado de muerte asumido por los jueces de la Audiencia.

Más el primer motivo es de fácil desestimación porque, prescindiendo de la posibilidad de que los informes del Instituto Nacional de Toxicología y de los Médicos Forenses fueran o no válidos a los efectos casacionales del error de hecho, que no lo son (ver entre otras muchas las Sentencias de 14 de octubre de 1994 y 21 de mayo de 1993), la realidad es que la resolución de la Audiencia se basa, en lo que al delito por imprudencia se refiere, en dichos dictámenes periciales, de tal manera que en razón de ello eliminó el homicidio doloso, aunque jurídicamente, y a través de la interpretación doctrinal que la teoría de la casualidad le merece, llegara a las conclusiones aquí rebatidas en cuanto al susodicho artículo 565, problema éste a valorar y considerar dentro del ámbito del segundo de los motivos mencionados.

SEXTO

En el presente supuesto la defensa de la imprudencia no puede apoyarse en los denominados delitos de comisión por omisión, o delitos de omisión impropia, cuando el orden social atribuya al agente la obligación de evitar el resultado típico, como garante de un determinado bien jurídico, que ahora pudiera estar representado por el compañero habitual de la víctima que conoce el estado crítico de la mujer y percibe la necesidad de ayudarla, a pesar de lo cual no hace nada.

Otra cosa sería tratar la culpa consciente del sujeto activo que, como diferencia del dolo eventual (ver las Sentencias de 24 de abril y 16 de enero de 1995, 27 de octubre de 1993), advierte la posibilidad del daño no "antes de" sino "durante" la ejecución de los hechos, sin llegar a asumirlo, sencillamente porque se confía plenamente en que dicho resultado no se producirá. Como se ha dicho en otras ocasiones es la representación del peligro en abstracto, o culpa, frente a la representación del peligro en concreto, o dolo eventual. Es la teoría del conocimiento o consentimiento del daño frente a las teorías de la probabilidad y del sentimiento.

Dentro del terreno de la casualidad, que ha de marcar en definitiva la responsabilidad de ahora, ha de indicarse que ésta es en conclusión el nexo causal que debe concurrir entre acción y resultado para que este pueda imputarse al autor como hecho propio, exigiendose la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción a través de una relación específica que permita tal imputación objetiva. No basta con afirmar que la acción ha causado un resultado, sino que es preciso a continuación acreditar si éste es imputable a la acción causal del sujeto activo. En otras palabras, no basta con la relación de causalidad natural entre acción y resultado, sino que además es necesario que el resultado sea expresión del riesgo creado y, a la vez, fin protegido por la norma (ver la Sentencia de 13 de octubre de 1993).

SEPTIMO

En el contexto de las imprudencias tales teorías merecen la matización especial que impone la naturaleza de los delitos culposos. En ellos se constituye la previsibilidad como definidor de la unión entre la acción y el efecto. Pero la previsibilidad del evento en lo fundamental exige que la acción por su propia peligrosidad, pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho ( ver la sentencia de 30 de septiembre de 1994)

La tesis de la Audiencia ciertamente benévola, refiere que, dada la situación de la víctima y el estado en que se encontraba como consecuencia de la violenta agresión sufrida, era lógicamente previsible, aunque el acusado no lo preveyera, que las agresiones del segundo día podrían generar el resultado letal, previsibilidad del resultado que, por su alto grado, obligaba a incardinar la conducta enjuiciada dentro de la imprudencia grave del artículo 565.

Tal se ha dicho más arriba, la causa mediata del óbito fué la cirrosis hepática terminal que la víctima padecía, desconocida que era de todos, más lo que no cabe duda es, primero que la mujer, como consecuencia de la brutal paliza, se encontraba en un estado lamentable, con múltiples señales de violencia, arrojando sangre por la boca, todo lo cual era sabido y conocido por el acusado, segundo que la paliza propició la rotura de varices esofágicas que naturalmente no se hubiera producido si no hubiera sido ademas por la enfermedad antes dicha, y tercero que ante esa situación crítica el acusado permaneció durante el resto de la noche impasible.

No se trata de regresar a la rigurosidad de la causalidad material más estricta, pero si sostener la previsión lógica que en la mente del agente debieron ocasionar los hechos por él realizados. Tengase en cuenta que la influencia perturbadora en la relación causal de accidentes extraños se ha concebido por lo común con un carácter más bien restrictivo.

Dejando de lado las sucesivas teorías de la previsibilidad del resultado lesivo producido, de la capacidad del agente para prevenirlo o de la omisión del deber objetivo de cuidado, se llega con un sentido práctico a la consideración simplista de que en una sociedad de riesgos aceptados, según decía la Sentencia de 4 de febrero de 1993, la culpa consiste precisamente en llevar el riesgo de la acción más allá de los límites socialmente admitidos. En definitiva, "se trata de que toda persona acomode su conducta, cuando ésta puede transcender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros".

Aún contando con las circunstancias fisiológicas previas que condicionaban la salud de la víctima, la actuación del acusado, al lesionar a la mujer, debió preveer las fatales consecuencias derivadas de lo que a su presencia ocurria.

Los dos motivos han de ser rechazados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el procesado Sebastiáncontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 22 de abril de 1996, en causa seguida contra el mismo por un delito de Lesiones en concurso con delito imprudencia temeraria generadora de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesarios, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándoles acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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