STS, 17 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso6419/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Armando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que absolvió al procesado Gerardo, del delito de lesiones del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el procesado anteriormente mencionado representado por la Procuradora Dª Maria Pardillo Landeta, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, instruyó sumario con el número 1 de 1989, contra Gerardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección Segunda con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Probado y así se declara, que, sobre las 18,30 horas del día 13 de mayo de 1988, el procesado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en un prado sito en el Barrio El Muro, de la localidad de Hornedo, en el término municipal de Emtrambasaguas, se encontró con su convecino Armando, y como existieran desavenencias anteriores entre ellos, surgió una discusión en la cual se causó Armandocon una guadaña o dalle, lesiones que han tardado en curar 218 días durante los cuales precisó asistencia facultativa e impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como única secuela disfunción de los tres primeros dedos de la mano derecha. No consta acreditado si las lesiones de Armandofueron producidas por él mismo con el dalle o guadaña que portaba o por el contrario fueron producidas por el procesado Gerardo. Tampoco consta si intervinieron en los hechos las esposas de ambos contendientes Ireney María Luisa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Gerardo, del delito de lesiones del que ha venido siendo acusado por el Ministerio Público y el acusador particular en esta causa. Declarando de oficio las costas procesales. Y por la absolución decretada, se deja sin efecto cuantas medidas cuatelares hayan sido acordadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusador particular Armando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusador particular Armandobasa su recurso en los siguientes medios: PRIMERO.-Al amparo del número uno del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso primero, por no narrarse la dinámica delictiva, limitándose la Sala sentenciadora a una mera descripción de las lesiones, sin hacerse afirmación alguna por parte del Organo Judicial de lo realmente acontecido. SEGUNDO.- Amparado igualmente en el número uno del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, inciso segundo, al existir contradicción en los hechos declarados probados.

TERCERO

Con el mismo amparo procesa, art. 851.1º de la Ley Procesal Penal, apoyado en el inciso tercero, ya que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican determinación del fallo. CUARTO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de Ley, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documentos que obran en autos que demuestra la equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que el procesado ha sido absuelto del delito de lesiones por errónea interpretación de las pruebas practicadas. QUINTO.- Al amparo del número uno del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por no aplicación del delito del artículo 420.2º del Código Penal, del que es autor el procesado Gerardo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y el procesado recurrido del recurso interpuesto por el acusado particular, ambos impugnaron todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día NUEVE DE JULIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso por quebrantamiento de forma agota todas las motivaciones del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: no hay claridad -según el recurrente- porque no se consigna el lugar dónde ocurrieron los hechos, ni la forma en que se desarrollaron; existe contradicción al afirmar que la víctima se causó la lesiones con el dalle o guadaña, para expresar a renglón seguido que no consta si las causó él, dudando sobre el sujeto que portaba la herramienta; se aprecia, finalmente, predeterminación del fallo al no constar acreditado en los hechos si las lesiones de Armandofueron producidas por el mismo o por acción del acusado Gerardo.

Puede reprocharse al Tribunal sentenciador que no llevase al hecho probado la localización de todos los vestigios del hecho, aunque es un dato que por sí sólo, no aclararía un suceso sobre el que existen versiones encontradas que impidieron a la Sala sentenciadora llegar a una convicción sobre su desarrollo, incertidumbre que refleja el hecho probado; éste contata la realidad de las lesiones padecidas por el recurrente, y aunque, el pronombre reflexivo -"se causó"- podría inclinar a una afirmación contradictoria con el resto del relato, de su texto, confirmado en los fundamentos legales, se desprende que la forma reflexiva se adoptó como equivalente a "padeció" o "sufrió" sin el propósito de hacer una imputación objetiva del hecho; y si bien la duda sobre el autor de las lesiones en la disputa sostenida por el recurrente y acusado, es predeterminante del fallo absolutorio, ello no envuelve "concepto jurídico" alguno que es la falta reprobada por la ley procesal.

Procede, por ende, desestimar los tres motivos de casación por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Aunque se otorgara valor de prueba documental a la diligencia de inspección ocular practicada en el atestado policial, y se hubiera sentado como probado que la discusión y supuesta agresión tuvo por escenario la finca del recurrente, no sería suficiente para disipar las dudas sobre la autoría que alberga el Tribunal sentenciador y para atribuir la acción agresiva al acusado. Procede, por ende, desestimar el error de hecho en la apreciación de la prueba que corre en el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

La sujección estricta a los hechos probados en un motivo, como el quinto, con sede formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, impide estimar la infracción del artículo 420.2º del Código, no porque las lesiones no existan, sino porque no hay demostración a través de las pruebas realizadas, según analiza el Juzgador de instancia en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, de que el acusado fuera el autor de las mismas. El motivo se permite hacer esta afirmación incurriendo en evidente falta de respeto a los hechos probados (artículo 884.3º de la Ley Procesal) que es causa de desestimación en este momento del trámite.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular Armando, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Gerardo, por delito de lesiones, condenándo a dicho recurrente en las costas y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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