STS 1472/2001, 23 de Julio de 2001

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2001:6484
Número de Recurso2843/1999
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1472/2001
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Marcos y Daniela , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por varios delitos de lesiones y daños, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Cádiz incoó Procedimiento Abreviado con el número 142 de 1998 (D.P. 640/95), contra Marcos y Daniela , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 3ª) que, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Que en la noche del día uno al dos de septiembre de 1995 fueron avisados Antonieta y Augusto que en su vehículo Alfa Romeo 155 NE-....-ON , estacionado en c/ DIRECCION000NUM000 , donde tienen su domicilio, estaban causando daños, su vecino Marcos e hijos no identificados. Dos días después y dada la imposibilidad de Augusto de hablar con el acusado, y como vio que llegaba a su vivienda salió a la escalera y le pidió explicaciones, originándose una discusión, en la que seguido de insultos, y empujones Marcos que trataba de arrojar a Augusto por la escalera, recibió un palo de grandes dimensiones de la acusada, palo que dirigió a la cabeza de Augusto , lo que fue visto por Antonieta que en protección de su marido recibió un golpe en la mano que le causó luxación trapecio metacarpiana de la mano derecha que requirió inmovilización con férula y fisioterapia, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 143 días tardando en estabilizarse 178 días quedando como secuela tendiditis crónica del extensor del primer dedo, sufriendo Augusto al agarrarse en evitación de caer por la escalera lesiones consistentes en fractura parcial de la base de falange del dedo índice de la mano derecha que tardó en curar 100 días necesitando férula y rehabilitación quedando como secuela artritis. Los daños causados en el vehículo han sido tasados en 70.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN; como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN; y como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido a la pena de MULTA DE 6 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 500 PTAS., con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Daniela como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas procesales, y que indemnicen con carácter solidario a Antonieta y a Augusto en la cantidad de setenta mil pesetas (70.000 ptas.) por los daños causados a su vehículo y la primera en la cantidad de doscientas setenta y ocho mil pesetas (278.000 ptas.) por las lesiones y secuelas padecidas y al segundo en la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000 ptas.) por esos mismos conceptos.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Requiérase del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Marcos y Daniela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados que se consignan como probados, en lo que se refiere a la lesión causada a Dª. Antonieta , como un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º, cuando a tenor de la narración fáctica procede la aplicación del artículo 152.1º, o subsidiariamente sancionar en base al artículo 147. Se denuncia así, la infracción del artículo 148.1º del Código Penal por aplicación indebida y la infracción consistente en inaplicación del artículo 152.1º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que puede ser también articulado por el cauce previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Existe una vulneración del derecho fundamental a tener un proceso público sin dilaciones indebidas.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión de los dos motivos del mismo, que subsidiariamente impugnó; la Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación apoyado en el artículo 849.1º denuncia infracción del artículo 148.1 del Código Penal por aplicación indebida y del artículo 152.1 del Código Penal por indebida inaplicación.

Alegan los recurrentes en primer lugar que el relato fáctico se limita a describir el instrumento de la agresión como un "palo de grandes dimensiones", lo que no es bastante para la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal. En segundo lugar aducen que las lesiones apreciables son las del artículo 152 del Código Penal y no las del artículo 147 ya que la lesión efectivamente causada a Antonieta no fue intencionada por parte del acusado quien había dirigido contra la cabeza de Augusto el golpe que recibió aquélla "en protección de su marido".

Ambas alegaciones deben desestimarse:

  1. / En cuanto a la primera, es cierto que el relato fáctico es excesivamente parco al describir el instrumento de agresión como un "palo de grandes dimensiones". Pero este dato es suficiente para integrar el subtipo agravado del artículo 148.1º por cuanto un instrumento así comporta por sí mismo un concreto peligro para la integridad física del lesionado, máxime cuando el Fundamento de Derecho Primero precisa que se trataba de un "palo bastante grueso, como una pata de una mesa antigua". Es indudable que dirigir un golpe con semejante herramienta contra la cabeza de una persona justifica una suplementaria desvaloración de la acción, aparte de la propia del resultado lesivo producido, por el incremento del riesgo que representa, incluso para la vida del agredido, el empleo de tan contundente instrumento; lo que además se corresponde con la gravedad de la lesión sufrida por quien recibió el golpe en la mano que quedó incapacitada durante ciento cuarenta y tres días con las secuelas que el hecho probado describe. Este resultado como ya dijera esta Sala en Sentencia de 23 de enero de 1997 es suficientemente expresivo del potencial peligroso del palo utilizado en la agresión.

  2. / Respecto a la alegada imprudencia del artículo 152 del Código Penal cuya apreciación postula el recurrente frente a las lesiones dolosas del artículo 147 debe también rechazarse, ya que teniendo intención de lesionar cuando dirigió el golpe contra la cabeza de Augusto no puede calificarse de imprudencia la lesión causada.

Es cierto que ésta se produjo a una persona distinta ( Antonieta ) de la que era la verdadera destinataria del golpe descargado con el palo, lo que constituye un supuesto de "aberratio ictus"; pero no por ello debe estimarse necesariamente un error de tipo vencible que conduzca a castigar la infracción como imprudente, según el artículo 14 del Código Penal.

En efecto, la "aberratio ictus" o desviación del golpe es en tal sentido relevante cuando el resultado corresponde a un tipo distinto del que se perseguía. Cuando por el contrario el resultado causado y el buscado afectan a los mismos bienes jurídicos y poseen la misma significación jurídico-penal --como sucede en este caso al resultar lesionada la esposa de aquél contra quien se dirigió el golpe--, el error es intrascendente, como esta Sala ha dicho en Sentencias de 15 de junio de 1971, 20 de abril de 1985 y 8 de mayo de 1995, puesto que como señala ésta última la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección y castiga la lesión a cualquier persona, no a una determinada.

El motivo por lo dicho se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y postula considerar esta dilación como atenuante analógica del artículo 9.10º del Código Penal o la proposición del indulto.

El motivo debe desestimarse.

Como dice el Ministerio Fiscal, ni son de apreciar llamativas dilaciones, dada la laboriosidad de la instrucción, ni el uso o no por la Sala de la facultad reconocida en el artículo 4 del Código Penal actual, ó 2 del anterior, es atacable a través del recurso de casación (Sentencias de 23 de mayo de 1987; 23 de diciembre de 1988; y 22 de abril de 1993).

Por otra parte aunque se estimaren las dilaciones indebidas con valor de atenuante por analogía, conforme a la doctrina de la Sentencia de 8 de junio de 1999, habría que tener en cuenta que las penas se aplicaron ya en el límite mínimo legal previsto, en el caso de las lesiones agravadas del artículo 148 (dos años), y prácticamente en el límite mínimo en el caso de las lesiones ordinarias del artículo 147, por lo que la apreciación de la atenuante resulta irrelevante (artículo 66.2º C.P.)

El motivo se desestima

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusados Marcos y Daniela , contra Sentencia, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra los mismos por varios delitos de lesiones y daños, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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