STS 938/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:6127
Número de Recurso2327/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución938/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Fidel, representado por la procuradora Sra. Martín Rico, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que entre otros pronunciamientos absolutorios, le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida: D. Carlos Miguel y Dª María Luisa representados por el procurador Sr. De la Ossa Montes. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Becerreá incoó Procedimiento Abreviado con el nº 20/2004 contra D. Fidel, D. Carlos Miguel, D. Tomás y Dª María Luisa que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 14 de octubre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- El día 15 de abril de 2004 sobre las 19,30 horas y en un camino en la inmediaciones de la carretera local Guilfrey-Lamas de Viduedo (partido Judicial de Becerreá), Fidel nacido el 8.03.1928 increpó a su convecino Carlos Miguel tras una discusión previa de la esposa de éste con el hijo de aquél y pasando a las vías de hecho, y con intención de causar daño, comenzó a golpear al citado Carlos Miguel con un palo contundente que portaba, llegando a alcanzarle en diversas partes del cuerpo, a pesar de la defensa ejercitada por Carlos Miguel .

    SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión Carlos Miguel sufrió lesiones consistentes en fractura luxación de Bennet mano derecha, que precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción y ostosintesis con aguja de Kirschner y colocación de yeso braquiopalmar, tardando en curar 102 días con los mismos días de incapacidad restándole como secuelas limitación importante dela metacarpiofalangina del primer dedo de la mano derecha.

    TERCERO.- Durante el curso de la agresión cayó al suelo el citado Fidel, sin que conste acreditado que la caída fuese por una consecuencia distinta que su propia cojera y la actitud agresiva que tenía haciendo retroceder a Carlos Miguel .

    CUARTO.- No consta acreditada la realidad de los insultos y amenazas que también eran objeto de acusación.

    QUINTO.- El SERGAS tuvo gastos por importe de 2.822.43 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fidel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de PRISION DE DOS AÑOS con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que indemnice a Carlos Miguel en nueve mil euros y al SERGAS en 2822,43 euros. También le condenamos al abono de las costas con inclusión de las de la acusación particular.

    Debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel, Tomás y María Luisa de los delitos de que venían siendo acusados".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Fidel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Fidel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación de los arts. 148.1 y 147.1 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación de los arts. 20.4 o 21.1 en relación con el anterior. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación indebida del art. 147.1 CP, así como de los arts. 109 y 110 del mismo texto en la conducta de don Carlos Miguel . Sexto.- Por la vía del art. 849.1 LECr, denuncia indebida aplicación arts. 123 y 124 CP en relación con los arts. 239 y 240 LECr . Denuncia que se hace conjuntamente con la de vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la tutela judicial efectiva. Séptimo.- Por la vía del art. 849.1º de la LECr, denuncia infringidos los arts. 109 y 110 CP . Octavo.- A tenor del art. 852 LECr denuncia infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoyó el sexto de los motivos e impugnó el resto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 27 de septiembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, junto con otros pronunciamientos de contenido absolutorio, condenó a D. Fidel, que a la sazón tenía 78 años como autor de un delito de lesiones con la agravación específica del nº 1º del art. 148 CP (instrumento concretamente peligroso para la vida o salud del lesionado). Le impuso la pena mínima prevista en tal precepto: dos años de prisión. Golpeó a su convecino Carlos Miguel "con un palo contundente que portaba", llegando a alcanzarle en diversas partes del cuerpo, a pesar de la defensa ejercitada por la víctima que el mes anterior había cumplido 42 años.

Dicho condenado recurre ahora en casación por ocho motivos.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del tribunal de instancia.

Del propio texto de este nº 2º del art. 849 LECr deducimos que son necesarios los siguientes requisitos para la aplicación de esta particular norma procesal:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido (literosuficiencia) es capaz de justificar.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  1. Aplicando tal doctrina al caso presente, es claro que no podemos acoger este motivo al faltar el primero y fundamental de los requisitos que acabamos de enumerar.

En efecto, impugna aquí el recurrente la afirmación de los hechos probados de la sentencia recurrida en aquella parte en que se afirma que el recurrente golpeó a Carlos Miguel "con un palo contundente que portaba", sin ofrecer ni una sola prueba documental de la que se pudiera deducir el pretendido error, sino sólo declaraciones cuyos textos se reproducen.

Lo que aquí se dice encaja mejor en el motivo 8º relativo a la presunción de inocencia que luego examinaremos.

TERCERO

El motivo 2º, se funda también en el art. 849.2º LECr.

Se refiere aquí a otro pasaje de los mencionados hechos probados, concretamente al que dice (apartado 3º), que el acusado Luis, durante el curso de la agresión, cayó al suelo, "sin que conste acreditado que la caída fuese por una consecuencia distinta que su propia cojera y la actitud agresiva que tenía haciendo retroceder a Carlos Miguel ".

También falta aquí ese requisito primero al que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho: no se cita ninguna prueba documental que pudiera acreditar que esa caída no se produjo. Incluso en la pericial que también cita aquí la parte recurrente (folio 31 vto. del rollo de la Audiencia Provincial), consistente en las declaraciones de Dª Victoria que acudió al juicio oral en calidad de médico forense, podemos leer lo siguiente: "Las heridas de Fidel son contusas por lo que pueden ser producidas por un golpe con un objeto o por una caída".

CUARTO

Pasamos ahora al examen del motivo 8º, formulado por el doble cauce del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, en el que se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Y son dos los extremos concretos a los que este motivo 8º se refiere, los que fueron objeto de los dos primeros que acabamos de examinar.

  1. El primero se refiere al extremo del "palo contundente" con el que dice la sentencia recurrida que Fidel golpeó a Carlos Miguel .

    Hemos examinado los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de este último, los dos que ejercitaron su acción contra el Sr. Fidel, y en ninguno de los dos se dice nada respecto del citado palo y nada tampoco del calificativo contundente u otro similar, aunque en ambos de pidió la aplicación del art. 148.1º CP (instrumento concretamente peligroso). Tales escritos de acusación se elevaron por esas dos partes acusadoras a conclusiones definitivas tras la prueba practicada en el juicio oral. Luego, la sentencia recurrida, en su relato de hechos probados, utilizó tal expresión -"palo contundente"- sin que, repetimos, nada se hubiera dicho al respecto por ninguna de las partes acusadoras.

    Tenía que haberse debatido si la vara, que se dice utilizada por Luis en tales dos escritos de acusación, reunía o no las condiciones de "instrumento concretamente peligroso" a los efectos de la apreciación del tipo de lesiones cualificadas de tal art. 148.1º CP . No consta que se debatiera sobre la utilización de esa vara, en particular sobre sus características por ver si encajaban en tal norma penal (art. 148.1º ). Hizo un cambio la sentencia recurrida introduciendo ese nuevo concepto - nuevo respecto de los escritos de acusación- con lo cual quedó violado el principio acusatorio, al haberse excedido la Audiencia Provincial respecto de tales escritos de acusación.

    Véanse los folios 127 y 146, donde aparecen los dos citados escritos de acusación y sólo se habla de "vara". Véanse también las sentencias de esta sala de 25.10, 7.11 y 14.12, las tres de 1989, 6.6.90, 22.1.92,

    5.5.97, 17.12.98, 25.10.2002 y 5.4.2004. Asimismo las del Tribunal Constitucional 189/1988, 205/1989, 43/1997 y 228/2002.

    En la citada de 5.4.2004 (nº 440/2004), en su fundamento de derecho 6º, podemos leer lo siguiente:

    "El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1.978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

    Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

    Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

    El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

    La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica,conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado."

    Conviene precisar aquí que el escrito de recurso nada dice sobre el principio acusatorio. Denuncia sólo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No obstante, esta sala, por ser aquel principio lógicamente previo a este, se ve obligada a acudir al mismo en aplicación de la conocida regla procesal, "da mihi factum, dabo tibi ius", que obliga o permite a los tribunales aplicar de oficio la norma jurídica a la vista de cómo se produjeron los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de tal norma. Tal puede hacerse en el proceso penal sólo en beneficio del reo, como en el caso presente, en que este modo de razonar nos conduce a la no aplicación al caso del art. 148.1º, como luego veremos al examinar el motivo 3º de este recurso. Por ahora baste decir que no es necesario acudir al examen de la prueba existente (presunción de inocencia) sobre si se utilizó o no ese "palo contundente" por Luis frente a Carlos Miguel, pues tal expresión ha de eliminarse de los hechos probados de la sentencia recurrida por lo que acabamos de exponer.

    Hay que estimar este motivo 8º en cuanto a su extremo 1º, aunque por razones diferentes a las aducidas por el recurrente.

  2. El segundo de los dos extremos denunciados en este motivo 8º en relación con el derecho a la presunción de inocencia se refiere al hecho de la caída de D. Fidel, a la que alude el apartado 3º de los hechos probados, en base al cual la Audiencia Provincial absuelve a D. Tomás de la acusación formulada por D. Fidel contra él (y también por el Ministerio Fiscal). Mantiene el aquí recurrente que dicho Tomás le golpeó con su vara en la cabeza (folios 149 y 150 -escrito de acusación particular-) y por ello pidió la condena de este por delito de lesiones, petición desestimada en la sentencia recurrida en base a lo expresado en el referido apartado 3º que estimó probada tal caída al suelo del citado Fidel "sin que conste acreditado que la caída fuese por una consecuencia distinta que su propia cojera y la actitud agresiva que tenía haciendo retroceder a Carlos Miguel ", como ya dijimos al examinar el motivo 2º.

    En base a lo dicho en ese apartado 3º el tribunal de instancia absolvió a D. Carlos Miguel, siendo en esta segunda parte del motivo 8º donde D. Fidel hace unas alegaciones con las que pretende poner de manifiesto la falta de credibilidad de las manifestaciones de su contrincante. Con esto argumenta la defensa de D. Fidel en pro de la mencionada petición de condena de D. Carlos Miguel .

    Nada tiene que ver esto con el derecho a la presunción de inocencia, objeto de este motivo 8º, que podría haber alegado Carlos Miguel caso de que hubiera sido él condenado, nunca Fidel con relación a un pronunciamiento absolutorio. Al fondo de estas cuestiones nos referiremos luego al examinar los motivos 4º y 5º. En este lugar sólo podemos decir que hay que rechazar este motivo en lo relativo a este extremo 2º.

  3. En conclusión, hay que estimar este motivo 8º en su parte 1ª y rechazarlo en la 2ª.

QUINTO

Pasamos ahora a tratar del motivo 3º, en el cual, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 148.1º CP que prevé la cualificación del delito de lesiones "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica". Esta cualificación la apreció la sentencia recurrida al considerar que el "palo contundente" que portaba D. Fidel con el que golpeó a D. Carlos Miguel alcanzándole en diversas partes del cuerpo era un instrumento u objeto concretamente peligroso para la vida o salud del agredido.

Ya hemos expuesto en el apartado A) del fundamento de derecho anterior que, por exigencias del principio acusatorio, había que excluir de los hechos probados de la sentencia recurrida la mencionada expresión "palo contundente", que ha de sustituirse por otra menos precisa, como la de un objeto no determinado, ante lo cual desaparece la base fáctica que pudo justificar la aplicación de tal nº 1º del art. 148 CP.

Hay que estimar este motivo 3º como consecuencia de la estimación de la 1ª parte del motivo 8º examinado en el fundamento de derecho anterior.

SEXTO

Tratamos aquí unidos los motivos 4º y 5º porque hemos de rechazarlos con una misma argumentación.

Ambos se hallan acogidos al nº 1º del art. 849 LECr. Se dice que hubo infracción de ley, en el 4º por no haberse aplicado al caso la eximente de legítima defensa, bien completa (art. 20.4ª CP ) o incompleta (art.

21.1ª ); mientras que el 5º denuncia la absolución de Carlos Miguel del delito de lesiones por el que había acusado Fidel (y también el Ministerio Fiscal).

No habiendo quedado modificados los hechos probados por lo alegado en los motivos 2º y 2ª parte del 8º, hay que partir de los hechos probados para resolver lo aquí cuestionado (art. 884.3º LECr).

Ambos motivos parten de la base de que Carlos Miguel agredió a Fidel, razón por la cual aquel debió ser condenado por el delito de lesiones y este tendría que haber sido absuelto de las que él causó a su contrincante dado que se limitó a defenderse o, subsidiariamente, habría de apreciarse la legítima defensa como eximente incompleta.

Pero tal agresión de Carlos Miguel a Fidel no aparece en esos hechos probados, por lo que se quedan estos dos motivos de casación sin posibilidad alguna de ser acogidos.

SÉPTIMO

En el motivo 6º, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora con relación a los arts. 123 y 124 CP y 239 y 240 LECr, al tiempo que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Se ataca aquí el pronunciamiento en virtud del cual se incluyeron entre las costas que debe abonar el condenado ahora recurrente las devengadas por la actuación de la acusación particular.

Este motivo aparece apoyado por el Ministerio Fiscal y lo impugna la acusación particular favorecida por tal inclusión.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Si la ley (art. 123 CP ) ordena la condena en costas del responsable criminal, habrá que entender que en tal concepto están incluidas las devengadas por la actuación de quien, perjudicado por el delito, haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren, decide actuar en el proceso por medio de abogado y procurador. Esto aparece impuesto para todos los casos cuando se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte: "siempre" nos dice el art. 124 CP . Cuando se trata de las demás infracciones penales, esto es, las perseguibles de oficio, tal inclusión aparece no obligada para todos los casos, pero sí como regla general. Véase la sentencia de esta sala 879/2005, citada por la acusación particular, casi al final de su fundamento de derecho 11º y las que en esta se citan.

  2. El criterio fundamental es el de incluir las costas devengadas por la acusación particular entre aquellas a cuyo pago se condena al responsable penal, siendo la excepción el caso en que la actuación de tal parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando fueren sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en la sentencia. Es en estos últimos casos cuando es preceptivo exponer las razones justificadoras de la exclusión. Véase la misma sentencia 879/2005 y también las que en ella se citan en el mismo fundamento de derecho 11º, de modo que el tradicional criterio de la relevancia en la actuación de tal acusación particular ha quedado relegado a un segundo plano.

  3. Conviene decir aquí que en el caso presente no cabe hablar de que pudiera haber existido esa actuación superflua, inútil, perturbadora o heterogénea por parte de la representación de D. Carlos Miguel

    , acusador particular. Por el contrario ha existido cierto paralelismo entre la actuación de esta parte y la del Ministerio Fiscal en cuanto a lo que corresponde al papel que ha desempeñar en el proceso aquella, esto es, en cuanto a la formulación de la acusación contra D. Fidel . Para comprobarlo basta comparar las calificaciones provisionales de tales dos acusaciones (folios 127 y ss. y 146 y 147), luego elevadas a conclusiones definitivas.

    Y por lo que se refiere a la relevancia baste decir aquí que la sentencia recurrida concedió una indemnización superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, como luego veremos al examinar el motivo 7º.

  4. En el citado escrito de acusación (folios 146 y 147) en la vuelta del folio 146 aparece la petición de condena en costas contra D. Fidel, ciertamente sin añadir petición concreta de inclusión de las devengadas por la actuación de la acusación particular. Recordamos aquí lo que nos dice la sentencia 1351/2002 : "si las acusaciones solicitan que se condene al acusado al pago de las costas, es legítimo entender que la solicitud abarca todas las costas, incluidas las de la acusación particular, aunque estas, contra lo que suele ser un uso ampliamente extendido, no hayan sido expresamente demandadas", pues, como podemos leer en la tan citada sentencia 879/2005, no se puede "deducir de la deficiente o incompleta fórmula empleada que su voluntad fuera renunciar o prescindir de este importante aspecto del contenido total resarcitorio".

  5. Añadimos aquí que el carácter complejo de los hechos ahora examinados, dado el entrecruce de acusaciones y defensas entre las dos personas que se encontraban enfrentadas, D. Fidel y D. Carlos Miguel, justifica el que este último, lo mismo que aquel, actuara constituido en parte procesal con abogado y procurador. Y si a la postre uno resultó absuelto y el otro condenado, parece razonable que sea este quien pague todas las costas, en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones penales y civiles contra el tan repetido

  6. Fidel .

    Ciertamente hemos de mantener el pronunciamiento que en este punto hizo la sentencia recurrida: desestimamos este motivo 6º.

OCTAVO

Nos queda sólo por examinar el motivo 7º, referido a la cuantía de las responsabilidades civiles. Se acoge también al art. 849.1º LECr para denunciar infracción de los arts. 109, 110 y 115 CP en relación con el anexo de la ley 30/1995 que es el que determinó el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. Como bien reconoce el recurrente, este baremo no es aplicable a los delitos dolosos, aunque sus cuantías pueden tenerse en cuenta como criterios orientativos.

La sentencia recurrida, aparte de una indemnización reconocida a favor del SERGAS por 2.822,43 euros, importe de una factura por gastos de asistencia sanitaria, fijó la que ha de percibir D. Carlos Miguel en un total de 9.000 euros.

El Ministerio Fiscal había pedido 4.692 por las lesiones, y 1.170 por la secuela.

Esta secuela consistió en una "limitación importante de la metacarpio-falangina del primer dedo de la mano derecha". Se trata de una limitación que no impide realizar los trabajos ordinarios con esa mano derecha, aunque sí afecta a los "trabajos finos", como podemos leer en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida. Aunque se trate de una incapacidad muy parcial, entendemos que tener que soportarla durante toda su vida una persona que cuando sufrió la lesión tenía 42 años en un lugar de su cuerpo que constantemente se está viendo y utilizando -el dedo 1º de la mano derecha- merece una indemnización ciertamente superior a esos 1.170 euros solicitados por el Ministerio Fiscal. Los 15.000 pedidos por la acusación nos parece una cifra excesiva. No así los 4.308 que concedió por este concepto la sentencia recurrida para alcanzar la cuantía total de 9.000 euros antes referida.

Rechazamos también este motivo 7º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Fidel, por estimación parcial de su motivo octavo y total del tercero, y por ello anulamos la sentencia que le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha catorce de octubre de dos mil cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada, y procediendo a dictar segunda sentencia en sustitución de la recurrida.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Becerreá, con el núm. 9/2005 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo que ha dictado sentencia condenatoria por un delito de lesiones contra el acusado D. Fidel y absolutoria respecto de D. Carlos Miguel, D. Tomás y Dª María Luisa, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso la narración de hechos probados, con la salvedad de que la expresión "un palo contundente" queda sustituida por la de "un objeto no determinado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que hay que excluir la aplicación al caso del art. 148.1º CP, de modo que los hechos han de sancionarse conforme al art. 147.1, de acuerdo con lo que hemos razonado en el apartado A) del fundamento de derecho 4º y en el fundamento de derecho 5º de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Lo demás de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

La pena prevista en el citado art. 147.1 es la de prisión de seis meses a tres años. Entendemos que los hechos merecen apartarnos sensiblemente de ese mínimo de 6 meses hasta alcanzar los 18, porque hubo cierta gravedad en el comportamiento del acusado por lo siguiente:

- D. Fidel usó un objeto que, aunque no ha sido determinado, tuvo aptitud para producir una fractura y luxación en la articulación metacarpio-falangina del primer dedo de la mano derecha. - El ataque contra D. Carlos Miguel fue reiterado y continuado en el tiempo, de modo que este se vio obligado a ir retrocediendo hacía su domicilio, mientras iba recibiendo golpes con el mencionado objeto no determinado.

- La intensa agresividad mostrada por D. Fidel en tales hechos, pese a su edad -78 años- frente a la de su contrincante -42-.

- La actitud del agredido que en todo momento trató de evitar la confrontación, quien primero solicitó disculpas a Fidel (hijo) por el incidente tenido antes con la esposa de Carlos Miguel, después fue haciendo caso omiso ante las imprecaciones del ahora recurrente y finalmente adoptó una postura de defensa pasiva retrocediendo ante las acometidas del agresor, pese a la mencionada diferencia de edad.

III.

FALLO

CONDENAMOS a D. Fidel como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Valladolid 327/2012, 10 de Julio de 2012
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    • 10 Julio 2012
    ...al responsable del delito, el criterio general es que en las mismas se incluyen las costas de la acusación particular. La sentencia del TS de 6 de octubre de 2006 dice que "si las acusaciones solicitan que se condene al acusado al pago de las costas, es legítimo entender que la solicitud ab......
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    • España
    • 26 Abril 2022
    ...hechos y te daré el Derecho") y "iura novit curia" ("el Tribunal conoce el Derecho"), los cuales, como señala por ejemplo la STS número 938/2006, de 6 de octubre, obligan y permiten a los Tribunales aplicar de of‌icio la norma jurídica a la vista de cómo se produjeron los hechos que constit......
  • SAP Madrid 32/2009, 16 de Marzo de 2009
    • España
    • 16 Marzo 2009
    ...y admitiendo el uso del palo en todo momento, ya que de ello no venía siendo acusado. Es más, señalaremos, por último la STS Sala 2ª de 6 de octubre de 2006, nº 938/2006, que manifestó que existía vulneración del principio acusatorio en un supuesto en el que tras examinar los escritos de ac......
  • SAP Barcelona 271/2013, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 6 (penal)
    • 12 Marzo 2013
    ...en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las de la acusación particular, pues reflejado en las SSTS 938/2006, de 6 de octubre (FJ 7 º), y 879/2005 (FJ 11º), que reiteran las múltiples Sentencias del alto Tribunal posteriores, no se atiende al carácter relevan......
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3 artículos doctrinales
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    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...particular según lo declarado en las SSTS de 26 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1998 y 15 de septiembre de 1999). Declara la STS de 6 de octubre de 2006 que, "si las acusaciones solicitan que se condene al acusado al pago de las costas, es legítimo entender que la solicitud abarca toda......
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    • Los sujetos protagonistas del proceso penal La acción popular en el Proceso Penal
    • 12 Mayo 2015
    ...fórmula empleada que su voluntad fuera renunciar o prescindir de este importante aspecto del contenido total resarcitorio»" (STS de 6 de octubre de 2006 [RJ [99] Sobre la interpretación de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, vid. TOMÉ GARCÍA, J.A., La condena en costas en el pro......
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    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
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