STS 592/2006, 28 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución592/2006
Fecha28 Abril 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En los sendos recursos de casación que ante Nos pende, interpuestos por la representación procesal del recurrente Lucio, uno como condenado y otro como Acusación Particular, por Infracción de Ley, contra la Sentencia nº 558/2003, de fecha 16/10/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , seguida contra Lucio y otros por delito de lesiones, en la causa Rollo nº 40/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 99/2002 (antes DP nº 759/2002), esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia instruyó procedimiento abreviado 99/02 , por delito de lesiones a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Ignacio y Jose Enrique contra el acusado Lucio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 19,30 horas del dá 18 de octubre de 2.001, los acusados Jose Enrique y Lucio, ambos mayores d edad y sin antecedentes penales, que venían manteniendo malas relaciones, se encontraron en la calle y se enzarzaron en una pelea de la que resultaron con golpes en la cara, siendo separados por el también acusado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, marchándose Lucio del lugar.

    Minutos después, y cuando Lucio se encontraba con su madre esperando un taxi para trasladarse al Hospital se volvieron a encontrar de nuevo, reanudándose la pelea con nuevo intercambio de golpes, mientras Ignacio trataba de evitar los acometimientos de la madre de Lucio, que se hallaba muy nerviosa y excitada ante lo que estaba ocurriendo y trataba de ayudar a su hijo.

    Como consecuencia de lo anterior, Lucio sufrió fractura de huesos propios de la nariz, desviación de tabique, precisando 17 días para sanar, con carácter impeditivo, sometido a taponamiento y férula nasal, así como sutura, restándole como secuela alternación de la respiración nasal por deformidad ósea cartilaginosa, siendo corregida por septorrinoplatia y pérdida traumática de 2 incisivos.

    Por su parte, Jose Enrique tuvo contusión nasal que precisó de drenaje y analgésicos curando tras 15 días de baja de con una sola asistencia facultativa quedándole alteración respiratoria nasal por deformidad, aumento de tamaño, que origina un perjuicio estético ligero.

    Por la asistencia a Lucio la Generalitat reclama 15.250 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jose Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, al pago de un tercio de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Lucio la cantidad de 816 euros por los días de baja, el importe de la intervención de septorrinoplastia, y la pérdida de los dos incisivos, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Debiendo también, indemnizar a la Generalitat Valenciana en 91,65 euros por los gastos acreditados, con los intereses legales hasta el total pago.

    Condenamos a Lucio como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 4 fines de semana, al pago de un tercio de las costas procesales, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Jose Enrique la cantidad de 720 euros por los días de incapacidad y 1200 euros por la secual, con el interés legal hasta el total pago.

    Absolvemos al acusado Ignacio del delito de lesiones del que venía siendo acusado Por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio el tercer tercio de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, presentando posteriormente otro recurso de casación por el mismo condenado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la substanciación y resolución de ambos, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente basa su primer recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 131.2 del Código Penal . Segundo. Vulneración de los artículos 17 y 300 de la LECrim . en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , en los apartados relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

    La representación del recurrente basa su segundo recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Inaplicación del artículo 150 del Código Penal al ser constitutivos los hechos de un delito de lesiones causantes de deformidad, y en su lugar haber aplicado la Audiencia Provincial el artículo 147.1 del Código Penal . Segundo. Infracción de los arts. 109 y 115 del Código Penal , al existir error en la sentencia referido a las bases fijadas y consecuentemente cantidades concedidas como indemnización.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Lucio ha formalizado dos recursos contra la sentencia del 17.10.2003 . El primero lo es contra la parte de aquélla que la condena como autor de una falta de lesiones en la persona de Jose Enrique. Y en el primer motivo de ese recurso se denuncia, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) la infracción del art. 131.2 del Código Penal (CP), lo que se fundamenta en que ha existido una paralización del procedimiento desde el auto del 12.2.2003 , por el que se declaró la incompetencia del Juzgado de lo Penal, hasta el auto del señalamiento del juicio oral fechado en septiembre de 2003 (el día 22).

    No hay tal paralización semestral. El 28.3.2003 (f. 207) la representación de Lucio presentó un escrito contestando al recurso de reforma interpuesto por los otros imputados. Sin embargo, sostiene Lucio que aquel recurso de reforma no interrumpía la prescripción.

    Aunque fuera así, ha de tenerse en cuenta que la iniciación de procedimiento y su dirección contra Lucio por las lesiones inferidas a Jose Enrique tuvo lugar antes de transcurrir los seis meses posteriores a los hechos: la fecha del suceso fue el 18.10.2001 y el 28.2.2002, ya le fue tomada, en el Juzgado, declaración como imputado.

    Y, por lo que concierne a la ulterior paralización del procedimiento ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala -véanse la sentencia del 6.11.2003 con cita de otras anteriores-:

    Cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción, existe la posibilidad de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina consolidada de esta Sala ( SS 25 enero y 20 abril 1990, 27 enero y 20 noviembre 1991, 5 junio 1992, 318/1995 de 3 de marzo o 481/1996 de 21 mayo , entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

    Por otra parte cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS de 29 de julio de 1998, 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999, 14 febrero de 2000 o 3 de julio de 2002, S 31 de octubre de 2002, núm 1798/2002 ).

    En el procedimiento abreviado dentro del cual, como hemos visto, Lucio declaró como imputado el 28.2.2002, el 6.9.2002 se acordó la apertura del juicio oral tanto contra Lucio por la falta de lesiones como contra Jose Enrique por un delito de lesiones y una falta de lesiones. Y, dentro de la sentencia, aparecen claramente vinculadas todas las infracciones enjuiciadas por la unidad del acontecimiento en que se originaron.

    No pudo ser apreciada la prescripción de la falta.

  2. En el segundo motivo del primer recurso, Lucio, también por el cauce del art. 849.1º LECr , denuncia "la vulneración de los arts. 17 y 300 LECr en relación con los arts. 24,1 y 2 de la Constitución (CE ), relativos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

    Sostiene el recurrente que el art. 300 LECr establece que cada delito será objeto de un sumario y que el art. 17 LECr define los supuestos de conexidad pero sin mezclar nunca la condición de acusados y acusadores. El auto del 22.5.2002 ordenó seguir adelante la causa tanto contra Jose Enrique como contra Lucio; y el auto del 6.9.2002 acordó la apertura del juicio oral contra ambas personas que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

    De nuevo se hace necesario tener presente la doctrina de esta Sala -véanse la citada sentencia del 6.11.2003 y sus menciones-:

    "El motivo carece de practicidad cuando la única falta por la que el acusador es condenado fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

    Y hay que recordar que la posibilidad de actual en la doble condición de acusado y acusador en los supuestos de lesiones mutuas, ha sido objeto de posiciones controvertidas. La necesaria clarificación de la postura de esta sala, en aras de lograr la unificación en la aplicación del Derecho que constituye uno de sus cometidos esenciales, determinó que este tema se sometiera a Sala General, lo que tuvo lugar el 27 de noviembre de 1998, adoptándose el siguiente acuerdo: "Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcados en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia d de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva ( S 10-12-1998, núm 1178/1998 ). En el caso actual concurren una íntima relación entre las mutuas lesiones por lo que el enjuiciamiento separado produciría la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias".

    En nada se ha producido infracción de la tutela judicial efectiva. Y no aparece causa alguna de indefensión.

  3. El segundo recurso de Lucio comprende, a su vez, dos motivos de impugnación, ambos deducidos al amparo del art. 849.1º LECr . En el primero de ello es denunciada la aplicación indebida del art. 147, C.P. en vez del art. 150 que debió ser aplicado, por razón de las pérdidas dentarias, añadiendo Lucio que presentó facturas e informó un perito sobre que hubo de practicarse endodoncias, ingerto óseo y membranas, apiceptomías y cirugía de extracción de membranas.

    El factum al que debemos atenernos ( art. 884, LECr ), señala al respecto:

    Como consecuencia de lo anterior, David sufrió fractura de huesos propios de la nariz, desviación de tabique, precisando 17 días para sanar, con carácter impeditivo, sometido a taponamiento y férula nasal, así como sutura, restándole como secuela alteración de la respiración nasal por deformidad ósea cartilaginosa, siendo corregida por septorrinoplastia y pérdida traumática de 2 incisivos.

    Hace mención el recurrrente a la actividad probatoria practicada. Pues bien, aún acudiendo a ella, el informe de sanidad, fechado el 14.5.2002, expresa como secuelas: 1. Pérdida traumática de dos incisivos. 2. Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea cartilaginosa; pero añade la observación de que :"La secuela de alteración de la respiración nasal que presenta actualmente no es definitiva, ya que será corregida mediante septorrinoplastia el 15 de noviembre de 2002."

    A partir del pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19.4.2002, la jurisprudencia sostiene que la pérdida de los incisivos es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP , pero que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado; modulación apreciable cuando la reparación se lleva a cabo mediante una actuación médica que no supone una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta. Véanse sentencias de 28.6.2004 y 30.4.2004 .

    No hubo pues razón para llevar las lesiones sufridas por Lucio desde el campo del art. 147 al del 150.

  4. Denuncia, por último, Lucio la infracción de los arts. 109 y 115 CP , "al existir error en la sentencia referido a las bases fijadas y consecuentemente cantidades concedidas como indemnización."

    Se refiere el recurso a que las bases de la indemnización por las secuelas no han respetado el baremo de la LOSP. Pero no nos hallamos ante un siniestro incluible en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ni la audiencia estuvo vinculada por el baremo con esa ley relacionada.

    Además la sentencia explica motivadamente la cuantía de las indemnizaciones fijándolas ya directamente en la sentencia o estableciendo las bases para hacerlo en la ejecución. Todo ello se ajusta a los hechos declarados probados, sin que se aprecie irracionalidad alguna.

  5. Debiendo ser desestimados los recursos planteados por Lucio, deben, con arreglo al art. 901 LECr , serle impuestas sus costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Lucio contra la sentencia dictada, el 16.10.2003, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en causa seguida por lesiones. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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