STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2726/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón instruyó sumario con el número 13 de 1.994, contra Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 4 de julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que sobre las 17,40 horas del día 1 de abril de 1.994 el acusado Daniel, mayor de edad penal y con antecedentes penales, condenado en diversas ocasiones concretamente las dos últimas, siendo ya reincidente en sentencias firmes de fechas 29-9-1988 en la causa 40/85 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo por la Audiencia Provincial de Oviedo por robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión menor y en sentencia firme de 30/1/90 en la causa 23/85 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, por la Audiencia Provincial por el mismo delito a la pena de 1 año de prisión menor agredió a Carlos Franciscocuando éste medió en una discusión entre aquél y su novia Rita, asestándole dos puñaladas a nivel de cara posterior de ambos hemitórax que no llegaron a afectar a órganos vitales, tales como los pulmones, al interponerse en el trayecto estructuras óseas, resultando que el lesionado necesitó tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía menor, puntos de sutura y medidas generales hospitalarias, invirtiendo en su curación 15 días de los cuales estuvo impedido 11 para el desarrollo normal de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en los lugares de las respectivas heridas, habiendo renunciado Carlos Franciscoa toda indemnización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Danielcomo autor de un delito de lesiones ya definido con la agravante de reincidencia a la pena de 6 años de prisión menor, con accesorias legales de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, aprobándose el auto del instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, abonándosele al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de la causa, absolviéndole al condenado por contra de un delito de homicidio frustrado de que venía acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de ley, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho reconocido en el art. 24 de nuestro texto constitucional; Segundo.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por vulneración, por aplicación indebida del art. 10, circunstancia 15 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9 a. c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos de casación alegados, a los preceptos del nuevo Código Penal.

El Ministerio Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente dela facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 28 de octubre de 1.996, se señaló para fallo el día 4 de diciembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se invoca al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de ley y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho reconocido en el artículo 24 de nuesto Texto constitucional. Se dice obrar en el rollo de la Audiencia un parte de consulta y hospitalización expedido por el Instituto Nacional de la Salud y firmado por el Doctor don Plácidoen fecha 19 de mayo de 1.995, donde se hace constar que Danielpadece desde hace más de 10 años toxicomanía (heroína y otras sustancias), habiéndose deteriorado por este motivo sus capacidades cognoscitivas y volitivas. No pudiendo precisar nada especial referido al 1 de abril de 1.994. La Sala de instancia -se dice- respecto de dicho documento, que constituye uno de los datos objetivos en que basaba la defensa la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante del art. 9.1 en relación con el art. 8.1 del C. Penal, no emite juicio motivado fundamentador de desvaloración, lo que habría que ponerlo en íntima relación con el art. 120 de la Constitución Española, si bien, dicho precepto queda englobado dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La defensa del recurrente, efectivamente, solicitó en su escrito de calificación provisional la apreciación de la circunstancia atenuante del número 1º del artículo 9 en relación con el número 1º del artículo 8, ambos del C.P., sobre el presupuesto de drogadicción del acusado. El Tribunal no se ha desentendido, dejando de dar respuesta adecuada, de la cuestión suscitada por el hoy recurrente, antes bien, analiza y pondera los factores que le llevan a la desestimación de la pretensión hecha valer. Hay que constatar que no se ratificó aquel parte en el juicio oral, a fin de someterle a contradicción, ni se propuso prueba pericial al respecto. En cualquier caso, la Audiencia razona en su sentencia los motivos por los que estima inaplicable la atenaunte invocada. No se han probado -se dice- los presupuestos que justificarían la atenuante 9,1º, en relación con el 8,1º, del C.P., dado que, según el propio reconocimiento del acusado al folio 9, no toma ningún tipo de drogas, lo que desnaturaliza su pretendido estado de drogadicción. Es más, con cierta inventiva, pretende nada menos que hacer creer estaba en una especie de síndrome de asbtinencia, cuando no hay vestigio alguno en autos de que fuese llevado al Hospital o Centro Médico con el fin de suministrarle algún tipo de medicamentos para contrarrestar tal estado fantasmagórico ni realizado alguna terapia. No declara ante la Policía cuando se le leen sus derechos negándose a los mismos, sin que se le aprecie ni diga nada al respecto, al igual que en el Juzgado, ni existe reseña indiciaria alguna en el parte obrante al folio 22.

La tutela judicial efectiva no conlleva la emisión de una resolución acorde con las pretensiones formuladas. Sino el dictado de una resolución de fondo, debidamente motivada, razonada y razonable, que es justamente lo que se acusa en el supuesto enjuiciado. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se denuncia aplicación indebida del artículo 10,15ª, del C.P. Se entiende infringido el citado precepto penal sustantivo -se expone- por cuanto la sentencia de instancia aprecia la agravante de reincidencia en base a sentencias condenatorias anteriores del inculpado que no debían de haber sido tenidas en cuenta al resultar los mismos cancelados.

En la declaración de hechos probados consta que el acusado Daniel, había sido condenado en diversas ocasiones, concretamente las dos últimas, siendo ya reincidente, en sentencias firmes en fechas 29 de septiembre de 1.988, causa 40/1985 del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, por la Audiencia Provincial de Oviedo por robo con violencia e intimidación, a la pena de dos años de prisión menor, y en sentencia firme en 30 de enero de 1.990, causa 23/1985 del Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón, por la Audiencia Provincial, por el mismo delito, a la pena de un año de prisión menor. Efectivamente, en cuanto a esta última, no consta en la certificación de antecedentes la condición de reincidente del acusado, por lo que el tiempo a transcurrir para la cancelación del antecedente penal sería de tres años a contar desde el día siguiente en que quedara extinguida la pena. El otro antecedente citado, en el que sí figura como reincidente, por sí sólo, no podría fundar la apreciación de reincidencia dado que la pena inherente al robo violento o intimidatorio es la de prisión menor en toda su extensión y la de las lesiones porque ha sido condenado en la causa el recurrente es la de prisión menor en sus grados medio a máximo. En todo caso tanto en una como en otra de las reflejadas condenas no existe constancia de las fechas de iniciación y término de cumplimiento de las respectivas penas, que podrían ofrecer algún tramo de prisión preventiva. Cuantos elementos se precisan para la configuración de unos antecedentes sobre los que haya de fundarse la agravante de reincidencia han de constar fidedignamente en los hechos probados. Según la sentencia de 22 de junio de 1.994 para poner en marcha los efectos agravatorios de la reincidencia es necesario que consten indubitadamente una serie de factores que el legislador ha tenido en cuenta para apreciar su concurrencia; y ello en la relación de hechos probados, de tal manera, que su veracidad y exactitud, sólo pueda ser combatida por la vía del error de hecho. No se puede construir una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal sobre datos ambigüos e imprecisos o sobre un vacío narrativo. Tampoco sería factible acudir de oficio a otros antecedentes no mencionados en el presupuesto fáctico, privando al interesado de toda oportunidad objetante o contradictoria.

A la vista de todo ello procede decretar la estimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su segundo motivo, desetimando el primero, interpuesto por infracción de precepto constitucional, por el acusado Daniel; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 4 de julio de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidmaente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, con el nº 13 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, por delito de lesiones, contra el acusado Daniel, nacido en Mieres -Asturias- el día 20/3/1961, hijo de Joaquíny de Lina, con domicilio en Gijón, CALLE000NUM000, NUM001, sin profesión, en libertad actual por esta causa, insolvente, en prisión desde 1/4/1994 hasta el día 8/4 del mismo año salvo error, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de julio de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente el hecho probado de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, con expresa constancia de no haberse probado la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10, número 15, del C. Penal, sexto y séptimo, de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No resulta de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia por las razones expuestas en la sentencia rescindente. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Danielcomo autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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