STS 546/2005, 6 de Mayo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2875
Número de Recurso2494/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución546/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda de fecha 22 de octubre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el condenado Gonzalo representado por el procurador Sr. García Guardia y, como parte recurrida, la acusación particular Ángel Daniel , representado por el procurador Sr. De la Ossa Montes. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Aranjuez instruyó procedimiento abreviado 36/2001, a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Ángel Daniel por delito de lesiones contra Gonzalo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2003 con los siguientes hechos probados: "El día 20 de diciembre de 2000, entre las 4.30 y 5.00 horas de la madrugada, Gonzalo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo penal número 22 de Madrid por un delito de lesiones, a la pena de un año y tres meses de prisión, tras haber tomado varias copas, se encontró con un conocido, Ángel Daniel , en un pub de la localidad de Aranjuez, y decidieron ir a Madrid, motivo por el cual se subieron en el vehículo que conducía este último, propiedad de su padre, Jose Enrique , marca Ford Focus, matrícula D-....-DL .-Durante el trayecto surgió una discusión entre ambos por la rotura de la luna delantera del vehículo que Ángel Daniel imputaba a que Gonzalo le había dado un puñetazo, motivo por el cual decidió llevar a este último a su domicilio; una vez llegaron al mismo, el acusado, desinhibido por el alcohol ingerido, se lanzó contra Ángel Daniel dándole un fuerte mordisco en la nariz; tras ello, Ángel Daniel salió corriendo y se dirigió al domicilio de su amigo Héctor , sito en la Colonia Militar de Aranjuez, próxima al lugar de los hechos, quien lo trasladó al servicio de urgencias para que fuera atendido y donde le realizaron una primera cura, llevándolo en ambulancia al Hospital "Doce de Octubre" para ser intervenido urgentemente. Entretanto, Gonzalo , entró en su domicilio y, tras coger un pico, se dirigió al citado vehículo, que se encontraba estacionado en la Plaza del Maestrazgo, y, alterado por el consumo de alcohol, comenzó a golpear con el mismo, insistentemente, al turismo, fracturando todas las lunas del vehículo y causando daños en la puerta delantera derecha, cejilla limpiadora del cristal y tapacubos trasero derecho. El vehículo fue reparado por la compañía de seguros cuya factura asciende a 1.176,41 euros por lo que el propietario no reclama nada por ello.- Como consecuencia de la agresión Ángel Daniel sufrió herida compleja nasal con pérdida tisular por avulsión traumática de la punta, (espesor completo), ala nasal izquierda (mitad medial) y colmuela (50% anterior); lesiones que precisaron, además de una primera asistencia médica consistente en analíticas, antibióticos, analgésicos y curas locales, posterior tratamiento quirúrgico mediante anestesia general e intubación orotraqueal, consistente en desbridamento de injerto procedente de la oreja derecha.- Estas lesiones precisaron 101 días de curación de los cuales 13 fueron de hospitalización, en dos ocasiones distintas, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm. por 1 cm. en zona de punta nasal y otra de 2 cm. en pabellón auricular de toma de injerto; asimismo ha sufrido, al menos, dos intervenciones quirúrgicas posteriores de recogida de piel de la frente para injerto y colocación del mismo en zona nasal, que han dejado como secuelas dos cicatrices visibles en la frente.- Gonzalo en la fecha en que ocurrieron los hechos padecía alcoholismo crónico.- Los gastos de atención médica de Ángel Daniel ascienden a 2.005,75 euros, los cuales le son reclamados por el INSALUD."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y un delito de daños, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez, a las pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el primer delito, y a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros y un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, por el segundo.- Asimismo al que indemnice a Ángel Daniel en la cantidad total de 14.626,88 euros (lesiones, secuelas y gastos médicos) y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y que el recurrente considera pertinentes.- Segundo. En relación con el motivo anterior, de conformidad con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal e inaplicación del artículo 147 del mismo texto legal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal e inaplicación del artículo 625 del Código Penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 20.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 2 y 68 del Código penal concurriendo la eximente incompleta por el alcoholismo crónico padecido por mi representado y la embriaguez del momento en que ocurrieron los hechos.- Sexto. De conformidad con el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 123 y 124 del Código Penal en cuanto a la imposición de las costas de la acusación particular.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 850, Lecrim, se denuncia indebida denegación de diligencias de prueba consideradas pertinentes. En concreto, la consistente en recabar información policial dirigida a acreditar que el denunciante -se dice- habría sido protagonista de acciones violentas de naturaleza delictiva. Con esa documental se trataría de acreditar que sus manifestaciones inculpatorias no fueron fiables.

Pero la falta de pertinencia del medio probatorio pretendido no puede ser más patente. En efecto, la información solicitada, de haberse producido en el sentido que se afirma al recurrir, podría dar fe de que el acusado había sido denunciado, y puede que condenado, en alguna ocasión. Y aunque lo hubiera sido por hechos similares a los de esta causa, lo cierto es que, eso sólo, no arrojaría ninguna luz sobre ellos, en los que resulta que fue él, precisamente, el que sufrió lesiones de parte del acusado.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Segundo

En este caso, por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado inaplicación del art. 20, Cpenal, que establece la eximente de legítima defensa. El argumento es que la sala de instancia admite que existen versiones contradictorias acerca de lo sucedido, y que se decanta por una de ellas en base a meras suposiciones, descartando sin razón la asimismo plausible de la defensa de que Gonzalo habría mordido en la nariz a Ángel Daniel para evitar ser agredido con la navaja que éste esgrimía. Además, no se ha tenido en cuenta el interés del denunciante en ocultar que había precedido una discusión ocasionada porque el segundo rompió la luna del auto del primero, que es lo que motivó la agresión aludida, en la que el propio recurrente fue lesionado en un labio.

Como bien pone de relieve el Fiscal, el que se examina es un motivo de infracción de ley, sólo hábil para denunciar defectos de subsunción, lo que obliga a partir del contenido de los hechos probados. Y en ellos se habla de que, tras una discusión por la rotura de la luna delantera de su vehículo, que Ángel Daniel imputaba a Gonzalo , éste se lanzó contra aquél, dándole un fuerte mordisco en la nariz.

Por tanto, es claro que con tal presupuesto fáctico la invocación del art. 20, Cpenal está totalmente fuera de lugar.

Pero, incluso de seguir a Gonzalo en su pretensión de reexamen del discurso probatorio de la sala, resulta que éste es francamente impecable. Pues, en efecto, partiendo de que el lesionado fue Ángel Daniel , no es verosímil que tal resultado hubiese podido producirse si, hallándose ambos en el interior de un automóvil, como dice el recurrente, aquél hubiera esgrimido una navaja. Y de haberlo hecho, es igualmente increíble que la respuesta de Gonzalo , supuestamente defensiva, hubiera consistido en lanzarse sobre él para morderle la nariz, y hacerlo sin consecuencias derivadas del uso del arma.

Por otra parte, carece de toda plausibilidad la idea de que pudiera haberse propinado tal mordisco, con la necesaria precisión, a quien se hallaba armado y en movimiento. Que es lo que hace asimismo mucho más creíble el aserto de que esa acción fue precedida de un cabezazo; lo que explicaría también de la forma más razonable la contusión de Ángel Daniel .

Por tanto, no sólo es que los hechos probados no presten base a la aplicación de la eximente invocada; es que los mismos son fruto evidente de un tratamiento del cuadro probatorio de impecable racionalidad por parte de la sala, perfectamente argumentado. Es todo lo que hace el motivo inatendible.

Tercero

Lo aducido es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 150 Cpenal e inaplicación del art. 147 del mismo texto legal. La razón es que los hechos probados no permiten afirmar que se esté en presencia de una deformidad grave ni causante de fealdad o daños estético relevante.

Los hechos de la sentencia dan cuenta de que lo sufrido por Ángel Daniel fue una herida compleja en la nariz, con la extirpación traumática de la punta de ésta. El traumatismo precisó reparación quirúrgica, en cuatro fases, y permanecen como secuelas una cicatriz de 2 centímetros por 1 en la zona afectada; otra de 2 centímetros en un pabellón auricular, por toma de injerto y otras dos cicatrices perceptibles en la frente, debidas a esta misma razón.

Se trata, por tanto, de estigmas, de patente visibilidad que alteran de forma apreciable la armonía de la región anatómica más relevante en el plano estético.

Es cierto que en el acuerdo del pleno de esta sala que invoca el recurrente se dio un paso hacia cierta relativización del concepto de deformidad, con el único objeto de evitar interpretaciones que pudieran ocasionar reacciones penales desproporcionadas. Obviamente, pensando en el caso de secuelas que, aun literalmente abarcadas por aquél, fueran de poca entidad y fácilmente reducibles mediante intervenciones de cirugía reparadora de escasa importancia.

Es obvio que no es éste el caso, puesto que la lesión introdujo una severa alteración morfológica en el rostro del afectado; la reparación necesaria ha sido de notable envergadura, por la reiteración de intervenciones; y todo con el resultado final de las secuelas que se han descrito, con cicatrices en tres zonas de la cara, todas advertibles de forma permanente. Así, no hay duda de que se está en presencia de un supuesto de deformidad en el sentido del art. 150 Cpenal, según se ha interpretado esta sala en sentencias como las de número 190/2004, 17 de febrero, 1137/2004 de 15 de octubre y 822/2004 de 24 de junio. En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Igualmente por la vía del art. 849, Lecrim, se ha aducido, en este caso, aplicación indebida del art. 263 Cpenal e inaplicación del art. 625 Cpenal. La razón es que no existe prueba suficiente y válida acerca del alcance de los daños, porque el atestado no pudo ser examinado contradictoriamente en el juicio oral, de manera que la inspección ocular que allí consta no debe ser tenida en cuenta. El informe pericial tampoco fue ratificado en la vista, y lo mismo sucedió con la factura, que, además, contendría partidas que no corresponden a los daños denunciados.

Hay que dar la razón el recurrente al cuestionar el valor probatorio del atestado, que, según el art. 297 Lecrim tiene en toda su extensión la consideración legal de denuncia.

Ahora bien, el acta del juicio acredita que el propio acusado la emprendió a golpes con el coche, y asimismo la existencia de información testifical relativa a la presencia de una persona - indudablemente él- que golpeaba con un pico el vehículo. Consta asimismo de forma documental que éste tuvo que se reparado, precisamente en fechas próximas a los hechos, y de golpes que guardan total compatibilidad con la acción aludida como causa. Y también que peritos judiciales estimaron correcto el importe de la reparación.

En vista de todos estos elementos de juicio no puede decirse que la sala hubiera actuado sin el necesario apoyo en datos valorables, por más discutible que pueda ser alguna de sus estimaciones sobre el atestado como fuente de prueba.

Es por lo que, en definitiva, este motivo tampoco puede estimarse.

Quinto

Igualmente al amparo del art. 849, Lecrim, se ha objetado infracción de los arts. 20, y y 21, y y 68 Cpenal, por no haberse valorado como eximente incompleta el alcoholismo crónico padecido por el acusado y la embriaguez que le aquejaba en el momento de los hechos. Además, el propio comportamiento relativo al vehículo descrito en la sentencia, abonaría esta pretensión.

En los hechos de la sentencia se hace constar que Gonzalo padecía alcoholismo crónico y que había tomado varias copas.

Pues bien, el razonamiento de la sala sobre este particular es irreprochable, porque, en efecto, sólo puede decirse acreditada la aludida afectación y algún consumo de alcohol, pero no la intensidad del estado que ambas circunstancias pudieran haber determinado. Por ello, y puesto que como ha declarado esta sala (por todas, STS 1899/2004, de 31 de octubre y 908/2002, de 25 de mayo) tal prueba en concreto resulta imprescindible para estimar la eximente incompleta reclamada, el tribunal ha hecho lo único que realmente cabía, conforme a este criterio, es decir, optar por la aplicación de la atenuante analógica.

Sexto

Finalmente, y también al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida de los arts. 123 y 124 Cpenal, por la imposición de las costas de la acusación particular. El argumento es que ésta se ha limitado a seguir al Fiscal, salvo en la solicitud de indemnización, desatendida por el tribunal.

El motivo es inatendible, pues, si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no impera el automatismo, a partir del acuerdo en Sala General de 3 de mayo de 1994, rige el criterio de que la esencial coincidencia del planteamiento de aquélla con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gonzalo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 22 de octubre de 2003 que le condenó como autor de un delito de lesiones y otro de daños.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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