STS 763/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:4133
Número de Recurso1321/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución763/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, que condenó al recurrente, por un delito de lesiones y otro de amenazas, así como una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra.Mateo Herranz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 68/2002, contra Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) que, con fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Alfredo, mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Elena, fallecida el 20 de noviembre de 2.001, fruto del cual nació una niña, llamada Milagros, el 11 de octubre de 1.989. Durante los primeros años de la vida de la menor, el padre apenas tuvo contactos con su hija, dado que, debido a su profesión de militar profesional de la armada, se hallaba habitualmente embarcado, viviendo madre e hija con los abuelos maternos. La situación descrita varió cuando Milagros cumplió los 6 ó 7 años, debido a que las obligaciones profesionales del acusado le posibilitan una relación personal con su hija más intensa y habitual, fijando entonces el matrimonio su residencia en la CALLE000NUM000, NUM001NUM001 de Ferrol.

    El acusado, que tiene una personalidad con rasgos ligeramente psicopáticos con tendencia a la explosión agresiva verbal o física esporádica, sin alcanzar la condición de trastorno de la personalidad, comenzó a manifestarse entonces excesivamente rígido con su hija, sin que nunca llegara a comprender que la misma sufría un síndrome disléxico grave con retraso madurativo e intelectivo, con un nivel de inteligencia inferior a la media poblacional, que requería un trato más protector y considerado por razón de su minusvalía, la cual fue fijada en un 45% por el equipo técnico de valoración de la Consellería de Asuntos Sociales de la Xunta de Galicia.

    Fruto de una particular y subjetiva consideración de su papel de educador como padre corrector comenzó a imponer a su hija severos castigos, y dado su personalidad de rasgos explosivos la hizo también objeto de agresiones físicas. Así consta que, cuando la menor tenía siete años de edad, le tiró de una oreja por detrás y se la desgajó, en otra ocasión le dio una bofetada dejándole la cara marcada. En fecha que no se ha logrado determinar con exactitud, y debido a que la niña vomitaba con frecuencia, le obligó a comer sus propios vómitos, siendo también frecuentes los insultos.

    El día 5 ó 6 de mayo de 1.998, el acusado golpeó a su hija con un cepillo en la boca, produciéndole un hematoma con hinchazón en el labio y la fractura de tercio coronario del inciso superior derecho, que requerirá tratamiento odontológico para la colocación de una funda que reconstruya el diente, pese a ello los padres no llevaron a la menor al especialista hasta el día 13 de mayo siguiente, manifestándole que la lesión que sufría era consecuencia de una caída de la menor.

    El 17 de mayo de 1.999, el acusado como quiera que, a consecuencia de una discusión, tenía a su mujer agarrada del cuello, Milagros intentó evitar la agresión de su padre, recibiendo por ello, para apartarla, un codazo del acusado en el ojo y pómulo, que le causó una contusión en ojo derecho con hematoma orbicular, cuya curación requirió una primera asistencia. Llevada la menor al Hospital de la Marina, los médicos, sospechando que la niña fuera objeto de malos tratos, dieron cuenta al Juzgado, comenzando la instrucción de las presentes diligencias.

    En agosto de 1999, hallándose el matrimonio, con Milagros, en Zaragoza, población a donde se habían trasladado, invitados por unos amigos, tras una violenta discusión con su esposa, el acusado cogió a la niña y la llevó a la cama, poniéndole la pistola marca Astra, calibre 357 Magnum, nº NUM002, cuya posesión ostentaba, dada su condición de militar profesional, en la sien, al tiempo que decía: "tu te callas sino te mato", causando un sentimiento de gran temor y angustia a la menor.

    En octubre de 1999, el acusado echó a su hija de su domicilio,mandándola a casa de sus abuelos, sita en una calle próxima, diciéndole que no era hija suya, siendo recogida por una vecina, que la vio llorando a la menor, siendo su madre quien la condujo a casa de los abuelos. Desde entonces Milagros no ha vuelto a reanudar la convivencia con su padre.

    Por auto de 19 de octubre de 1999 el Juzgado de Instrucción atribuyó la guardia y custodia de la niña a sus abuelos maternos Jose Luis y Maite, con los que actualmente vive la niña, acordándose igualmente el alejamiento del padre en relación con la menor.

    El acusado durante todo este tiempo hacía a su hija objeto de continuos insultos, despreciándola, con expresiones tales como zorra, que las peleas con su madre eran por su culpa, que no era su hija, entre otros improperios.

    Examinada la niña por una psicóloga se le apreciaron rasgos de inadaptación personal similares a los generados con la cronicidad de una dinámica familiar de maltrato tanto físico como emocional, de manera que la convivencia de la niña con sus progenitores no supone una garantía para el desarrollo psicológico positivo dela menor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfredo, como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones y otro de amenazas, antes definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena por el primer delito de un año y nueve meses de prisión, y por el segundo de un año y tres meses de prisión, y como autor de un delito de malos tratos habituales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión. Las penas privativas de libertad llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Igualmente condenamos al acusado, como autor de una falta de lesiones a familiares, antes definida, a la pena de tres arrestos fines de semana.

    Se acuerda la privación de la patria potestad del acusado con respecto a su hija Milagros, comunicando tal medida al Ministerio Fiscal para la promoción de la tutela.

    Se prohibe al acusado aproximarse a su hija, comunicar con ella y acudir a su domicilio, durante el plazo de cinco años, que se contará a partir del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, y siendo de abono el tiempo de privación de tal derecho sufrido desde el 19 de octubre de 1.999, hasta que ingrese a cumplir condena.

    Se decreta el comiso del arma intervenida.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado abonará a su hija la suma de 9000 euros, más los gastos médicos de la rehabilitación del diente de la menor a acreditar, en su caso, en ejecución de sentencia.

    Se absuelve al acusado, por retirada de acusación, de los delitos de lesiones psíquicas, quebrantamiento del deber de custodia, y tortura, por los que fue provisionalmente imputado.

    Se condena al acusado pago de 3/6 partes de las costas procesales, declarando de oficio las otras 3/6 partes restantes.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así, por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alfredo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal de Alfredo, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación al principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías, principio de contradicción, derecho de defensa y proscripción de la indefensión.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147.1 Código Penal e inaplicación del artículo 617 o, subsidiariamente, del art. 147.2 todos ellos Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 169.2 Código Penal, e inaplicación del artículo 620.1 del citado Código.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del art. 153 del Código Penal

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 23 del Código Penal e inaplicación del artículo 20 del mismo Texto.

  1. - El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos del recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día siete de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por entenderse que se han incluido en la narración fáctica "hechos que no han sido objeto de prueba alguna".

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña califica la conducta del acusado Alfredo en esta Causa enjuiciada como constitutiva de un delito de lesiones, otro de amenazas, un tercero de malos tratos habituales, así como de una falta de lesiones.

Pues bien, a los hechos que originan dicha calificación jurídica, referidos a las relaciones existentes entre el acusado y su hija Milagros, nacida el 11 de octubre de 1.989 - golpe con un cepillo en la boca, colocación de una pistola en la sien de la menor, codazo en pómulo y ojo, situación de Milagros en una dinámica de maltrato familiar tanto físico como emocional-, se refieren, entre otras, las siguientes actuaciones:

A.- Declaraciones de Milagros en el Juzgado Instructor prestadas los días 10 de septiembre y 19 de octubre de 1999 (folios 13 y 24 y 245), ratificadas en el juicio oral (pág. 4 del Acta).

B.- Manifestaciones de los abuelos de Milagros, don Jose Luis y doña Maite, en el Juzgado de Instrucción nº1 de Ferrol (folios 26 a 28 y 52 a 57), también mantenidas en el acto de la vista; los que por su estrecha relación con ella, conocían sus sufrimientos, recibían sus confidencias y veían las señales que los golpes le dejaban.

C.- Relato de hechos realizado por la madre de Milagros, doña Elena, en declaraciones contenidas en los folios 15, 16, 29 a 31, 78 y 79, leídas al término del juicio oral (pág. 8 del Acta), alguna de ellas recogida en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia.

D.- Parte médico del Hospital de la Marina de Ferrol, de 18 de mayo de 1999, en el que se hace constar que Milagros presenta contusión en ojo derecho, con hematoma orbicular (folios 1 y 14).

E.- Informes del Médico Forense ( folio 36) y del Hospital Naval de Ferrol (folios 87 y ss), relativos a la fractura del inciso superior derecho de Milagros; completados por la declaración en el juicio oral del estomatólogo don Domingo en el sentido de que se le va a colocar una funda a Milagros, ya que cabe la corrección por férula (pág. 6 del Acta).

Lo que muestra la real existencia en la Causa de una actividad probatoria legalmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, de la que claramente se desprenden cargos contra el acusado don Alfredo.

Lo que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia invocado, y motiva la desestimación de este Primer Motivo del recurso.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, principio de contradicción, derecho de defensa y proscripción de la indefensión.

Ello por haberse valorado como prueba de cargo las declaraciones de la coimputada fallecida Elena, que "no han podido ser objeto de contradicción por esta defensa en el acto del juicio oral, con la consiguiente indefensión que ello produce".

Establece el artículo 730 de la Ley Procesal Penal que en el juicio oral, podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, pro causas independientes a la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el mismo; lo que significa que el Tribunal puede excepcionalmente tomar en cuenta declaraciones obrantes en la causa, previa lectura en el juicio, cuando el declarante haya muerto o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal; siempre que tales declaraciones se hayan prestado de forma inobjetable.

En este caso, como resulta del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, la Audiencia valora las declaraciones prestadas por doña Elena el 19 de octubre de 1.999 en concepto de testigo, una vez hechas las advertencias derivadas de lo dispuesto en el articulo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque por error se escribiera artículo 461.1º), en presencia del Fiscal y de la Letrada defensora del acusado.

Declaración que, junto con las demás prestadas por Elena, se leyó en el juicio oral en razón a su anterior fallecimiento (pág. 8 del Acta), introduciéndose así en dicho acto con la consiguiente posibilidad de contradicción, sin originar indefensión alguna.

Por ello, el Motivo Segundo del recurso debe ser también desestimado.

TERCERO

  1. - En el Motivo Tercero, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal y la inaplicación también indebida de los artículos 617 o, subsidiariamente, 147.2 del mismo Código.

    Argumenta el recurrente que la conducta del acusado únicamente produjo la rotura de una pequeña parte de un diente, concretamente, en su tercio inferior, por lo que no cabe atribuir a tal lesión el menoscabar la integridad física ni la salud de la víctima.

    Añadiendo que en todo caso, dada la especial falta de gravedad del medio empleado -cepillo del pelo- y del resultado producido -rotura parcial del tercio inferior de un canino- es de aplicar el artículo 147.2 del Código Penal.

  2. - Respecto a este hecho se dice en la sentencia de instancia que el día 5 ó 6 de mayo de 1.998 el acusado golpeó a su hija con un cepillo en la boca, produciéndole un hematoma con hinchazón en el labio y la fractura del tercio coronario del inciso superior derecho, que requerirá tratamiento odontológico para la colocación de una funda que reconstruya el diente, pese a lo cual los padres no llevaron a la menor al especialista hasta el día 13 de mayo siguiente, manifestándole que la lesión que sufría era consecuencia de una caída de la menor".

    El artículo 147.1 del Código Penal, aplicado por la Audiencia, sanciona al que causare una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

    En este caso la lesionada Milagros, de 8 años cuando ocurrieron los hechos, ha necesitado una primera asistencia y precisa de un tratamiento odontológico posterior que corrija el defecto producido.

    En la sentencia 1140/2002, de 19 de junio, se dice buscando una solución adecuada y proporcional a cierto tipo de lesiones, que "es claro que la reparación de una rotura parcial de un incisivo, realizada inevitablemente por odontólogo, constituye un tratamiento médico que va más allá de la asistencia requerida por cualquier golpe o traumatismo.".

    Que es lo que ha entendido la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña cuando

    - No aplica el artículo 150 por entender que Milagros no ha perdido un miembro no principal ni ha sufrido deformidad.

    - Sí aplica el artículo 147.1 porque la lesionada necesita un tratamiento médico odontológico, posterior a la primera asistencia médica.

    Lo que implica que el artículo 617.1 -lesión no definida como delito- ha sido correctamente inaplicado.

    Como también al articulo 147.2 ya que, como dice la Sala a quo, estamos ante una agresión de un adulto a una menor, realizado con un instrumento contundente y dirigido al rostro - concretamente a la boca- que produce hinchazón del labio y deterioro de un incisivo superior derecho como resultado propio a la agresión realizada; conducta que ni jurídica ni éticamente puede ser considerada como de menor gravedad.

    Razones por las que el Motivo Tercero del recurso es igualmente desestimado.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida aplicación del artículo 169.2º e indebida inaplicación del artículo 620.1, ambos del Código Penal.

Dice el recurrente que no se ha constatado el mal en que consistió la amenaza, ni por tanto que éste fuera constitutivo de uno de los delitos citados en el artículo 169, así como tampoco la utilización de un arma ni el estado de conservación y funcionamiento de la misma, lo que obliga a considerar la conducta del acusado como constitutiva de falta.

Respecto a este hecho declara probado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña que en agosto de 1.999, estando el matrimonio en Zaragoza con su hija Milagros, tras una violenta discusión con su esposa, Alfredo llevó a la niña a la cama, y poniéndole en la sien la pistola Astra calibre 357 que poseía en razón a su condición de militar profesional, le dijo tu te callas y si no te mato.

Hechos descritos por la madre y el abuelo de la menor en sus declaraciones reseñadas en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, que causaron a Milagros un sentimiento de angustia y gran temor.

Máxime proviniendo de personas que, como consta en la narración fáctica, le había agredido ya en ocasiones anteriores.

Conducta que por su contenido, personas intervinientes y actos violentos anteriores, está correctamente calificada como constitutiva de delito de amenazas, sin que aparezca en modo alguno la levedad exigida por el artículo 620.1º del Código Penal, citado por el recurrente.

Lo que conduce a la desestimación del Motivo Cuarto ahora analizado.

QUINTO

  1. - En el Motivo Quinto, por la misma vía que los dos anteriores -art. 849.1 LECr- se denuncia la errónea aplicación del artículo 153 del Código Penal, ya que solamente han sido debidamente probados dos hechos, el golpe en el diente y el golpe en el ojo, completamente accidentales y carentes de consecuencias graves, por lo que no se puede hablar de un maltrato habitual.

    Ante todo hay que recordar que los Motivos Primero y Segundo de este recurso, en los que se denunciaba la vulneración de ciertos derechos fundamentales como es el de acogerse a la presunción de inocencia, han sido desestimados, por lo que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia no han sido modificados, siendo necesario respetarlos dada la vía de impugnación de la sentencia ahora elegida.

    Y también que la Sala a quo, tras describir las distintas agresiones físicas sufridas por Milagros a las que ya se ha hecho referencia, añade al final de su narración fáctica:

    - Que el acusado durante todo este tiempo hacía a su hija objeto de continuos insultos, despreciándola con expresiones tales como zorra, que las peleas con su madre eran por su culpa, que no era su hija, entre otros improperios.

    - Y que examinada la niña por una psicóloga, se le apreciaron rasgos de inadaptación personal similares a los generados con la cronicidad de una dinámica familiar de maltrato tanto físico como emocional, de manera que la convivencia de la niña con sus progenitores no supone una garantía para el desarrollo psicológico positivo de la menor.

    Frases tomadas del informe emitido por la psicóloga doña Lourdes, obrante a los folios 94 y siguientes, ratificado en el juicio oral.

  2. - Dice la Fiscal en su informe que el bien jurídico protegido por el artículo 153 del Código Penal es mucho más amplio que el mero ataque a la integridad de una persona, refiriéndose a los valores de la misma y a la necesidad de proteger el primer núcleo de toda sociedad, la familia; lo que permite afirmar la sustantividad de este precepto respecto a los actos concretos realizados por el agresor.

    Siendo claro, como dice la Sala a quo, que los hechos que se declaran probados recogen con evidente proximidad espacio temporal, lesiones, amenazas, continuos insultos y malos tratos psíquicos, que han afectado la personalidad de Milagros.

    Conducta habitual -con proximidad temporal- realizada por un padre sobre su hija que con él convivía, sancionable sin perjuicio de la pena que corresponde al resultado que en cada caso se haya causado, que tanto en la redacción originaria del artículo 153 del Código vigente, como en la efectuada por la LO 14/1999, de 9 de junio, es subsumible en el citado precepto sustantivo penal; por lo que el Motivo Quinto del recurso, en el que se aduce su indebida aplicación, es desestimado.

SEXTO

En el Motivo Sexto, continuado por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se hacen dos distintas denuncias:

A.- Incorrecta aplicación del artículo 23 del Código Penal -circunstancia mixta de parentesco-, en el sentido de que o bien no debió ser apreciada, o debió valorarse a efectos de atenuar la pena, dada la preocupación paternal del Sr.Alfredo por la educación y comportamiento de su hija Milagros.

B.- Inaplicación de la circunstancia de psicopatía alegada, si no como eximente, ya que el acusado no aparece como inimputable, si al menos como atenuante.

A'.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña ha entendido que en el acusado Alfredo concurre la agravante de parentesco respecto a los delitos de lesiones y amenazas, pero no en el de maltrato habitual, por ser el parentesco un elemento del tipo.

Decisión correcta ya que, como se dice en la sentencia 370/2003, de 15 de marzo, cuando se trata de delitos entre parientes, esta relación implica un agravamiento de la pena en aquellos delitos (matar, lesionar, amenazar...) en los que tal relación supone un doble injusto, de un lado el propio del tipo delictivo de que se trate, y de otro la relación familiar existente.

Es doctrina de esta Sala que el parentesco actúa como agravante cuando se trata de delitos contra las personas o contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos de contenido patrimonial, siempre que en su ejecución haya existido violencia o intimidación.

Siendo evidente que el golpear con un cepillo en la boca a una niña y colocarle una pistola en la sien de manera intimidatoria, es conducta que adquiere una mayor reprochabilidad cuando el sujeto pasivo es una hija del agresor.

B'.- Consta en el Rollo informe de la psicóloga doña Carolina, emitido en el mes de noviembre de 2000 y ratificado en el juicio oral, en el que se afirma que Alfredo posee una personalidad extrovertida, con rasgos ligeramente psicóticos, irritable e impulsivo.

Lo que ha permitido al Tribunal de instancia entender -Fundamento de Derecho Tercero- no constatada alteración mental alguna en el acusado, ni su condición de alcohólico crónico, "evidentemente incompatible con su condición de militar profesional"; por lo que fue correctamente no apreciada la atenuante invocada.

Razones por las que el Motivo Sexto y último del recurso, en su doble vertiente, es también desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, con fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, en causa seguida al recurrente, por lesiones y amenazas, sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Joaquín Giménez García Fdo: Julián Sánchez Melgar Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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