STS 593/2003, 16 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Abril 2003
Número de resolución593/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular Dª Amparo y por el procesado Adolfo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, que absolvió a Adolfo del delito de amenazas del que venía siendo acusado y le condenó como autor responsable de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal y por dos faltas de injurias livianas, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr.Gómez Montes, y estando representados, la acusación particular Amparo por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y el procesado Adolfo por la Procuradora Sra. Gómez-Trelles Peláez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Insatrucción nº 1 de Valladolid instruyó Sumario con el número 3/2001 contra Adolfo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección 2ª con fecha veintiseis de Abril de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así se declaran que Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en el presente procedimiento, se hallaba casado con Amparo , terminando separándose en virtud de sentencia de 30/04/1998 del Juzgado de Familia, dictada en los autos de separación 1027/98.

    En la noche del 16/01/2000 Adolfo , que vivía en Cigales (Valladolid provisto de destornillador tipo electricista de 24 cms. de longitud, se dirigió a la Avenida de Castilla y León de la localidad de Cabezón de Pisuerga (Valladolid) donde vivía Amparo en compañía de los hijos habidos en el matrimonio.

    Una vez allí, esperó en citada calle, la llegada de Amparo , que lo hizo, sola y conduciendo el vehículo de su propiedad sobre las 23 horas de ese mismo día. Al ver Adolfo como aparcaba elcoche, se dirigió hacia este en cuclillas para no ser visto y cuando pretendía bajarse Amparo , aquel la abordó, impidiéndola la salida y agrediéndola dentro del coche con el destornillador que a tal efecto portaba, golpes que dirigió al rostro y cabeza, diciéndole mientras llevaba a cabo tal acción "de esta no sales, te voy a matar", no pudiendo Amparo impedirla, y si tan sólo gritar pidiendo auxilio y tocar el claxon del coche. Al oir este los hijos que se hallaban en el domicilio, acudieron en ayuda de su madre, logrando sacar del interior del coche a Adolfo .

    Como consecuencia de ello, Amparo sufrió contusión hematoma en el párpado superior izquierdo y en el párpado inferior derecho, heridas inciso-contusas faciales, fractura de celdilals etmmoidales y pared interna de la órbita izquierda, y paresia del recto externo delojo izquierdo, escoriación en la región escapular izquierda y en región inframamamaria izquierda y herida en el cuero cabelludo a nivel de la región frontal derecha, heridas todas ellas las citadas, de las que curó con tratamiento médico a los 137 días, de los que 124 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándola como secuelas: moderado enoftalmos izquierdo con pseudopsis y ulcus palpebral superior profundo. Cinco cicatrices (dos en la región frontal una de 1,5 cm. de longitud y poco perceptible, otra de 3 cm. de longitud poco perceptible en la región superciliar izquierda, otra de 2,5 cm. de longitud y 0,5 cm. de anchura máxima en la parte interna de la región infraorbitaria derecha y finalmente otra de 1 cm. de longitud y 0,5 cm. de anchura máxima en la región frontal superior media.

    Igualmente le quedó una midriasis paralítica levemente reactiva en el ojo izquierdo e inciailmente una diplopia. Amparo ha perdido la visión central del ojo izquierdo, quedándole una agudeza visual de 0,2. Teniendo en cuenta tal campo visual central y agudeza visual, la funcionalidad del ojo izquierdo de Amparo es muy poco útil. Ha perdido cerca de un 90% de la visión de tal ojo.

    El 26/03/2001, fue intervenida quirúrgicamente bajo anestesia general, practicándosele liberación de músculo recto lateral e implantación de prótesis orbitaria de enoftalmos de polietileno expandido, obteniéndose una recuperación total de la diplopía y del nivel bipupilar y una recuperación parcial del enoftalmos.

    La funcionalidad de su ojo izquierdo no puede mejorar. Devengó gastos de asistencia en el Insalud por importes respectivos de 20.856 pts. y 199.705 pts.

    Tras la comisión de tales hechos, Adolfo abandonó Cabezón de Pisuerga en el vehículo de su propiedad, para posteriormente sobre la 1 horas del 17/01/2000 presentarse en las dependencias de la Guardia Civil de Palencia, donde se entregó voluntariamente, manifestando haber agredido a su esposa con un destornillador.

    En enero del año 2000 encontrándose en situación de Prisión provisional por esta causa en el Centro Penitenciario, envió una carta a su hijo Federico , en la que le reprochaba su comportamiento y actitud, llamándole hijo de puta, expresión que también citó en tal carta respecto a Amparo ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Absolviéndole del delito de amenazas de que venía siendo acusado por la acusación particular.

    Condenamos al acusado Adolfo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal nº 1 del artículo 22 y de la 4º del art. 21 del Código Penal a la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la 1/2 de las costas, por el delito de lesiones, en las que se incluyen las de la acusación particular, declarándose de oficio la 1/2 restante al ser absuelto el acusado del delito de amenazas.- Se prohibe al condenado aproximarse a Amparo durnate el periodo de 5 años, así como aucdir a la localidad de Cabezón de Pisuerga donde reside Amparo por igual periodo de tiempo, que se empezará a contar a partir de su puesta en libertad por cumplimiento de la condena de prisión impuesta en este procedimiento, sin perjuicio de incluir en tal periodo de tiempo, a efectos del cómputo total del tiempo de la medida acordado, las salidas que le puedan ser concedidas al condenado durante el cumplimiento de la pena en concepto de beneficios penitenciarios.- El acusado deberá indemnizar a Amparo , en 6.274,57 euros por concepto de lesiones, y en 42.000 euros por concepto de secuelas. Igualmente indemnizará al Insalud en 1.325,62 euros.- Igualmente condenamos a Adolfo como autor de 2 faltas de injurias livianas a la pena de 12 días de multa por cada una, con cuota diaria de 6 euros y sin perjuicio de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 6¡53 del Código Penal.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se darán el destino legal.- Recábese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Dª Amparo y por el procesado Adolfo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Amparo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., A) infracción por inaplicación del art. 169.2 del Código Penal y B) infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 21.4 del Código Penal.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Adolfo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por error dehecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos pidió la inadmisión de los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Amparo (acusación particular).

PRIMERO

Dos motivos alega la perjudicada por el delito; en el primero de ellos, acogiéndose al cauce procesal que autoriza el art. 849-2 L.E.Cr., estima producido un error en la apreciación judicial de la prueba, derivado de los documentos que invoca.

  1. La recurrente pretene completar el factum incluyendo en él la siguiente frase: "el acusado Sr. Adolfo tuvo que ser sacado del vehículo de la ofendida, tras oponer gran resistencia, por sus hijos y amigos de éstos ya que no cesaba en su agresión".

    Como documentos refiere las declaraciones testificales de los cuatro hijos, comunes a la recurrente y al acusado y de los amigos de aquéllos que se hallaban en la casa, así como de los testigos presenciales ( Pablo y Erica ) ajenos a la familia, todo ello incluído en el acta del juicio oral.

    El recurrente cita los requisitos que esta Sala ha venido exigiendo para la prosperabilidad del motivo, pero lo hace erróneamente. En el primero de los que enumera, consistente en que debemos hallarnos ante una auténtica prueba documental obrante en autos, añade que el acta del juicio oral tiene este carácter, cuando es lo cierto, como ha repetido hasta la saciedad la Sala que ahora resuelve, que no tiene tal consideración la constatación de lo actuado en juicio, en cuanto, como prueba desarrollada en él con sus incidencias, está sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia (art. 741 L.E.Cr.) pero en modo alguno puede servir para que mediante una nueva consideración del Tribunal de casación, se altere el factum. Lo constatado ha sido objeto de la inmediación que el Tribunal de casación no ha tenido. Los pretendidos documentos, no son sino simples pruebas testificales documentadas.

  2. Si con lo hasta ahora dicho es suficiente para rechazar el motivo, otra razón más se añade para llegar a la misma conclusión.

    La finalidad de la integración factual pretendida en el motivo es la estimación del delito de amenazas, porque todos los testigos referenciados declararon que el acusado no consumó su acción porque fue apartado por sus hijos y amigos, que al oir el claxón del coche bajaron de la casa a prestar ayuda a la víctima.

    Esta sorprendente pretensión viene al hilo de una aseveración argumentativa de la Audiencia Provincial, que en sus fundamentos jurídicos afirma que las amenazas van dirigidas al anuncio de un mal futuro, y si hubiera pretendido matar el acusado pudo haberlo hecho, sin impedimento alguno, cuando lesionó a la víctima. Según el recurrente, al apartarlo del lugar de los hechos no pudo llevar a cabo su propósito, que según su planteamiento, quedó en simple amenaza.

    En tales términos es patente la sinrazón del motivo. Los propósitos del agente en el momento de la acción servirán para configurar el delito de lesiones o el de homicidio (en su caso, asesinato) según el dolo del agente: animus laedendi, animus necandi, pero no para construir un delito de amenazas.

    El anuncio de los males era para el momento de ejecutar el hecho, consiguiera o no llevarlos a la práctica, pero nunca para el futuro, como exige el delito de amenazas.

SEGUNDO

Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., en el último de los motivos, realiza la recurrente dos denuncias por "error iuris":

- inaplicación del art. 169-2 C.Penal.

- aplicación indebida del art. 21-4 del C.Penal.

  1. - La recurrente interesa la condena por el delito de amenzas, apoyándose en la expresión que pronunció el sujeto activo al cometer el delito de lesiones y que el relato histórico sentencial recoge. El agresor le dijo a la víctima: "de esta no sales, te voy a matar".

    El recurrente acude a los requisitos jurisprudenciales que debe reunir la amenaza, según los cuales debe calificarse de grave, seria y creíble, para cuya calificación debe atenderse a los actos del acusado anteriores, coetáneos y concomitantes al anuncio del mal futuro.

    Insiste en que al no cesar voluntariamente en sus agresiones, sino por efecto de la intervención de terceros que lo separaron de la lesionada, persistía la amenza de muerte.

    Esta Sala viene repitiendo que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo.

    En el caso de autos, como ya anticipamos, el agente ha conseguido su propósito de quebrantar la integridad física de la víctima, materializando sus brabatas y baladronadas hasta donde le fue posible; pero en modo alguno anunciaba el mal para el futuro.

    El submotivo no puede prosperar.

  2. Respecto a la aplicación supuestamente incorrecta de la atenuante de confesar la infracción a las autoridades, la recurrente sostiene que en nada ayudó a la recta y eficaz administración de justicia la confesión del acusado, puesto que las diligencias de investigación ya estaban en marcha.

    Asimismo, en juicio afirmó que "no recordaba haber utilizado el destornillador; que sólo recuerda una discusión entre ambos y que luego se enfureció, que se da cuenta en el coche que tiene un dedo mal, que le duele, y al ver sangre decide ir a la Guardia Civil de Palencia, por lo que pudiera haber pasado".

    No obstante tales alegatos, lo cierto es que no consta acreditado que cuando el acusado confesó a las autoridades la infracción cometida hubiera comenzado el procedimiento o aquél tuviera conocimiento de ello.

    Tampoco debe influir, lo que en el ejercicio del derecho de defensa afirmara el acusado en el juicio oral, debidamente asesorado por la asistencia letrada, sino que lo determinante es el contenido de la declaración inmediatamente posterior al suceso ante la Guardia Civil.

    En definitiva, dado el cauce procesal que ampara el motivo, debemos partir de los inalterables términos del factum que nos dice: "Tras la comisión de tales hechos, Adolfo abandonó Cabezón del Pisuerga en el vehículo de su propiedad, para posteriormente sobre la 1 horas del 17-1-2000 (dos horas aproximadamente después del suceso) presentarse en las dependencias de la Guardia Civil de Palencia, donde se entregó voluntariamente, manifestando haber agredido a su esposa con un destornillador".

    La confesión, en momento de espontaneidad, fue veraz, sin retinencias ni medias verdades.

    Además, lo referido en el relato histórico de la sentencia debe completarse con la afirmación fáctica contenida en el Fud. 3º, que señala que "el acusado cuando se entregó a la Guardia Civil, no sabía que existiese un procedimiento judicial contra él".

    De este modo concurrirían los dos elementos cointegradores de la atenuación:

    - a) el aspecto cronológico (antes del conocimiento de que el procedimiento se dirige contra el confesante).

    - b) declaración autoinculpatoria, esencialmente veraz (haber agredido a su ex esposa con un destornillador).

    El motivo debe rechazarse.

    Recurso de Adolfo (acusado).

TERCERO

El primero de los motivos que alega lo es por error facti, cometido por el Tribunal al apreciar la prueba (art. 849-2 L.E.Cr.).

  1. Considera el recurrente que de los particulares que señala debió tenerse por probada la circunstancia eximente de la responsabilidad del nº 1 del art. 20 del C.Penal, o en su defecto, la atenuante de eximente incompleta (art. 21-1º C.P.).

    Designa como documentos:

    - el informe del Dr. Pedro del Hospital Psiquiátrico de la Diputación Provincial de Valladolid de 22-11-99 (folio 114).

    - informe de la Dra. Almudena de 25-4-2000 (fol. 125).

    - dictámen de los doctores D. Héctor y Pedro Enrique de 20-9-2000 (folios 508 a 528).

    Junto a tales dictámenes debemos considerar los siguientes que el recurrente no refiere:

    - Después de emitir los dos primeros dictámenes, informó en actuaciones el Médico Forense Sr. Jose Carlos el 9-8-2000 (fol. 166) el cual tras reconocer y entrevistarse con el acusado y examinar los informes psiquiátricos que sobre el mismo obraban en autos, concluye que el examinado no padece psicosis, ni demencia, ni retraso mental que modifiquen su capacidad de conocer y de decidir, o sea, que modifiquen su imputabilidad.

    - A su vez y depués de emitir el informe los últimos doctores ( Héctor y Pedro Enrique ) dictaminan dos médicos forenses Dª Rita y D.Rogelio , que tras solicitar todo el historial psiquátrico e interesar la práctica de un E.E.G., unos cuestionarios de personalidad y de escala de inteligencia, que se practicaron, de la entrevista y de la exploración psicopatológica realizada al acusado, concluyen que no aprecian en él alteraciones psiquiátricas que modifiquen las bases de la imputabilidad.

  2. De lo dicho podemos advertir la ausencia de un elemento fundamental para que el motivo pueda prosperar.

    Recordemos la doctrina de esta Sala (Sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), que "admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un sólo dictámen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen"

  3. Estamos ante la existencia de dictámenes diferentes. Los que pudieron favorecer al recurrente no coincide entre sí, pues el trastorno paranoide de la personalidad con manifestaciones delirantes celotípicas, sólo lo detectan los doctores referidos en el último de los tres documentos mencionados en el recurso.

    La falta de coincidencia de aquéllos y la fundada prevalencia de los dictámenes de los forenses, primero uno de ellos en el sumario y dos después en el plenario que diagnoticaron la total normalidad del acusado hacen que falte el elemento esencial impuesto por el motivo (art. 849-2 L.E.Cr.: ausencia de pruebas contradictorias).

    Ante tal situación la opción valorativa queda a cargo del Tribunal de instancia, que la ha manifestado de forma racional y fundada:

    1. Por un lado, acogiéndose a las opiniones de los forenses, funcionarios dotados de imparcialidad, especialistas en la materia, frente a los peritos designados por la parte postulante.

    2. Contradicción entre los peritajes de los propios peritos privados, que unos admiten transtorno paranoide de la personalidad, con delirio celótico y otros no.

    3. El relato secuencial de los hechos refuerza la inclinación del Tribunal por la peritación de los Forenses, ya que si inmediatamente después de ocurrir el suceso el acusado se presenta a la Guardia Civil a confesar su acción, es que ha sido plenamente consciente de que la ha ejecutado, a la vez que evidencia un cierto sentimiento de culpa.

    4. Nuestra legislación penal positiva parte, en la consideración del sujeto activo del delito, de una persona plenamente imputable, siendo la excepción la inimputabilidad, que debe probar quien la alegue. Aún en la hipótesis de que exista cierto resquicio de duda es inevitable inclinarse por el no acreditamento de la eximente o semieximente, sin perjuicio de su repercusión en la individualización de la pena.

    Por lo expuesto el motivo debe fenecer.

CUARTO

El último de los motivos de este recurrente, lo ampara en el art. 849-1 L.E.Cr. y en él protesta por la inaplicación del art. 20-1º o en su defecto 21-1º ambos del C.Penal, estimando esta causa de inimputabilidad, bien de forma completa o incompleta.

El motivo se halla en directa relación con el anterior y plenamente dependiente de su estimación.

No prosperando el motivo precedente debe decaer éste.

En conclusión, deben rechazarse los recursos interpuestos por la acusación particular y por el acusado, imponiendo las costas procesales a los mismos (art. 901 L.E.Cr.) y con pérdida del depósito constituído por la primera.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la acusación particular Dª Amparo y por el acusado Adolfo , contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha veintiseis de abril de dos mil dos, en causa seguida a dicho acusado por delito de lesiones, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y pérdida a la primera, acusación particular, del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, sección 2ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde Pumpido Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1115 sentencias
  • SAP Alicante 357/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 Mayo 2009
    ...una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. (s.T.S. 16 abril 2003 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, «el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad person......
  • SAP Madrid 1123/2009, 5 de Octubre de 2009
    • España
    • 5 Octubre 2009
    ...una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad persona......
  • SAP Las Palmas 59/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de danar materialmente al sujeto mismo" ( S.T.S. núm. 593 de 16-4-2003 EDJ2003/25264 ). El último inciso de esa sucinta definición pone en evidencia la naturaleza del delito, que es de simple actividad, ......
  • SAP Madrid 664/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • 28 Junio 2012
    ...una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad person......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Artículo 147
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo III
    • 10 Abril 2015
    ...de 2002,14 de mayo de 2002,19 de junio de 2002,18 de julio de 2002,18 de octubre de 2002, 23 de enero de 2003,10 de marzo de 2003,16 de abril de 2003, 28 de octubre de 2003, 25 de marzo de 2004 y 15 de abril de 2004 y SAP MADRID, sección 3a, de 16 de enero de Diferencias entre el animus nec......
  • De las amenazas (arts. 169 a 171)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VI
    • 14 Febrero 2020
    ...una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS de 16 de abril de 2003), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad per......
  • Tratamiento penal de la violencia de género
    • España
    • Violencia de Género
    • 1 Septiembre 2005
    ...de que la respuesta punitiva frente a dicho fenómeno era escasa. 27.2. Concepto de amenaza Como tiene señalado la jurisprudencia (STS 593/2003, de 16 de abril), las amenazas se cometen por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crea......
  • Artículo 171
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo VI Capítulo II
    • 10 Abril 2015
    ...una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS núm. 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquili......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR