STS, 3 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pulido Poyal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, instruyó sumario 1095/97 contra Luis , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 20 de Abril mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 28 de Octubre de 1997, sobre las 18´30 horas, con ocasión de viajar Luis en su vehículo, conducido por su cuñado, por la Calle Camino del Molino de la localidad de Navalcarnero, tuvo el conductor que frenar bruscamente ante un paso de peatones por el que cruzaba una persona de avanzada edad, tal incidencia fue presenciada, desde la acera, por Jon , de 54 años, que recriminó a los ocupantes del vehículo la excesiva velocidad a la que circulaban, saliendo del interior del vehículo Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, que dirigiéndose a Jon procedió, al tiempo que decía "es que ha cruzado sin mirar", a propinar un puñetazo en la nariz causándole fractura de huesos propios, herida inciso en región lateral derecha de la nariz, contractura de trapecio derecho y fractura de la corona de la pieza dentaria 27.

Jon tardó en cuara cuarenta y cinco días; de los que treinta estuvo impedido para sus ocupaciones, precisando asistencia médica periódica, consistente en taponamiento, férula de yeso, antiinflamatorios y empaste de la pieza dentaria 27, quedándole un ligero hundimiento en el lado derecho de la nariz y cicatriz de un centímetro, refiriendo pérdida de sensibilidad en el dorso de la nariz, dificultad respiratoria y dolor al realizar los últimos grados de movimiento del hombro derecho.

Los gastos de asistencia médica por la atención prestada a Jon ascendieron a 82.900 pesetas de las que seis mil pesetas fueron abonadas por el lesionado por el empaste y el resto le ha sido reclamado por el INSALUD".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Luis como autor responsable de un delito, ya definido, de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de un año de duración con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil Luis indemnizará a Jon en trescientas setenta y cinco mil pesetas (375.000) por las lesiones, trescientas mil (300.000) por las secuelas y seis mil (6.000) por gastos médicos y setenta y seis mil novecientas (76.900) para su pago al INSALUD, devengando dichas cantidades, salvo la última, el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del p recepto constitucional del art. 24.1 de la Constitución en lo referente a la Tutela Judicial efectiva.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente de Legítima Defensa del nº 4 del art. 20 y art. 118.1 o bien la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6ª en relación con el art. 66.2º y , todos ellos del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 617 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Error en la Apreciación de la Prueba.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 147 y 66.1 del Código Penal.

SEXTO

Por Quebrantamiento de forma del art. 850 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por esta parte, se considera pertinente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones al declararse probado que el perjudicado al ver que una persona de edad avanzada cruzaba un paso de cebra que era inquietado en su deambular porque el vehículo en el que circulaba como pasajero el recurrente circulaba a alta velocidad, le recriminó al conductor del vehículo "la excesiva velocidad". En ese momento salió del vehículo el condenado, hoy recurrente, quien se dirigió al perjudicado y "al tiempo que le decía «es que ha cruzado sin mirar» [procedió] a propinar un puñetazo en la nariz...".

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que entiende producida cuando el tribunal denegó una prueba de la defensa consistente en que se oficie al INSALUD para que acreditara si el acusado, con anterioridad a la fecha de la denuncia, había sido atendido en algún hospital por una lesión anterior sobre la misma zona que la que se ha declarado probado.

Este motivo coincide con el formalizado en sexto lugar, en el que denuncia el quebrantamiento de forma por denegación de la suspensión del juicio oral solicitada por la lesión a su derecho de defensa al no practicar la prueba interesada.

Ambos motivos deben ser tratados conjuntamente al coincidir en su argumentación analizados desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, toda vez que la tutela judicial efectiva no aparece lesionada cuando, como ocurren en el presente supuesto, hubo una petición de prueba que mereció la respuesta por el órgano jurisdiccional procedente según la Ley Procesal penal El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no ampara la estimación de una pretensión sino la falta de respuesta a una pretensión oportunamente deducida y a la que se tiene derecho, cuestión distinta a la concreta respuesta jurisdiccional.

Desde la perspectiva del quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recordamos las exigencias de este motivo de impugnación que, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

  2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

    Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

    La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

  3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

  4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

    Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

    A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

    La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

    La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

    1. - El examen de la causa nos permitirá comprobar las exigencias de pertinencia y necesidad que acabamos de exponer. Los hechos se incoan con la denuncia del perjudicado y un parte médico, posteriormente ampliado. El imputado y el perjudicado fueron interrogados por los hechos y se practicó una pericial sin hacer referencia alguna a la existencia de lesión anterior en la nariz. En el escrito de calificación de la defensa, el imputado afirma que tiene constancia de una lesión anterior en la nariz del perjudicado por un accidente en la localidad de Navalcarnero por lo que interesa se oficie el Centro Médico del Area de Salud de Urgencias de Navalcarnero para que informe si con anterioridad a la fecha de denuncia hay constancia de una lesión previa al día de la denuncia. Con caracter subsidiario solicitó que se oficie al INSALUD en los mismos términos.

      El tribunal admite la prueba propuesta en primer lugar y deniega la segunda porque es innecesaria dados los términos de la primera. En este sentido el médico de cabecera correspondiente al centro de salud del lesionado, tras consultar su historial clínico, afirma que no ha asistido, ni obra en su expediente, ni recuerda haberle atendido por una lesión anterior en la nariz, a salvo de la que motivó la denuncia.

      En el juicio oral reproduce la petición y el tribunal la deniega, obrando la protesta de la defensa.

    2. - El motivo se desestima. La prueba propuesta y no practicada una vez conocida la resultancia de las periciales y documentales incorporadas a la causa, eran impertinentes e innecesarias. La constancia de una lesión anterior en la nariz tan sólo aparece en el escrito de calificación de la defensa. No obstante el tribunal, y ante la afirmación del imputado, se oficia al centro de salud de la localidad en donde reside, y el médico de cabecera que lleva su historial clínico afirma desconocer la existencia de una lesión anterior. La pretensión de una prueba de un hecho respecto del que no existe la mínima acreditación ni indicio de su existencia, como podría resultar de una testifical o, incluso, por una manifestación del propio imputado en su declaración, hace innecesaria su realización que sería impertinente al carecer de un soporte indiciario que lo justificase.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al inaplicar la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa.

El motivo se formaliza a espaldas del relato fáctico que no describe ninguno de los presupuestos que permiten la declaración de concurrencia de la causa de justificación alegada. Concretamente, no concurre la agresión ilegítima pues el hecho probado se limita a señalar que el perjudicado recriminó al conductor de un vehículo una incidencia de la circulación a lo que el ocupante del vehículo reaccionó de forma sorpresiva contra la integridad física del peatón.

Las alegaciones del recurso relativas a la existencia de una agresión son, como se ha dicho, ajenas al relato fáctico y tampoco aparecen respaldadas por una actividad probatoria para su declaración.

TERCERO

1.- En el tercer motivo denuncia, también por error de derecho, el error de derecho por inaplicación del art. 617 del Código penal, esto es, la falta de lesiones.

En el desarrollo del motivo, al igual que en el anterior, refiere una situación fáctica distinta a la que el tribunal de instancia ha declarado como probado. Así refiere que el recurrente se limitó a propinar un empujón ante una situación de agresión ilegítima del perjudicado produciendo unas lesiones que no requirieron tratamiento médico.

  1. - El motivo se desestima. El relato fáctico, en el particular referido a la necesidad de que las lesiones requirieran un tratamiento médico para su curación, refiere que el acusado propinó al perjudicado un puñetazo en la nariz causándole fractura de huesos propios, herida inciso en región lateral derecha de la nariz, contractura de trapecio derecho y fractura de la corona de la pieza dentaria "27". En este apartado del hecho probado ha descrito el resultado típico y añade que la sanidad le alcanza a los cuarenta y cinco días y que el tratamiento médico consistió en un taponamiento, férula de yeso, antiinflamatorios y empaste de la pieza dentaria, y describe las secuelas producidas.

El concepto del tratamiento jurídico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Asi nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transceder de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.

Consecuentemente, el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio.

Desde el hecho probado resultan los elementos que exige el elemento del tratamiento médico pues se describe una actuación médica para recuperar la funcionalidad de la nariz y controlar el dolor producido por las lesiones causadas.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

Formalizan un cuarto motivo por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Refiere los errores que denuncia por la falta de incorporación al hecho probado del presupuesto de aplicación de la legítima defensa, para lo que realiza una revaloración de la prueba, en relación de las secuelas, la baja médica y lesiones que el tribunal declara probado, en las que cuestiona su existencia; y en relación con las facturas giradas por el Insalud, porque no han quedado acreditado su relación con los hechos.

Respecto a estos apartados no designa documento alguno, como requieren los arts. 849.2 y 855 de la Ley Procesal, limitándose a efectuar una revaloración de las pruebas practicadas en el enjuiciamiento sin designar ningún documento que acredite el error en la apreciación de la prueba.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado.

Se constata, que los hechos probados en el particular referido a la conducta agresiva del condenado, y la causación de lesiones y los gastos causados al INSALUD se apoyan en una actividad probatoria que el tribunal de instancia ha valorado, en ejercicio de su función jurisdiccional, de forma racional y lógica.

QUINTO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los arts. 147 y 66.1 del Código Penal. Refiere el error de derecho al inaplicar el tipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal "cuando sean de menor gravedad, atendido el medio empleado o el resultado producido". La inaplicación del art. 66.1 del Código Penal resulta, se afirma en el recurso, por no imponer la pena en su mínima extensión atendida la escasa entidad de las lesiones y la ausencia de antecedentes penales.

El párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad" lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido.

El hecho probado no permite la subsunción interesada pues el hecho realizado -propinar un puñetazo- es proporcional al resultado producido -fractura de los huesos de la nariz y hundimiento del trapecio.

El tribunal razona la individualización de la pena considerando proporcional a la gravedad de los hechos la pena impuesta de un año de prisión.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Luis , contra la sentencia dictada el día 20 de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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