STS, 27 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), que le condenó por un delito lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la ..Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Elvira ENCINAS LLORENTE.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Morón de la Frontera, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 99/96 contra Íñigo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 7ª, rollo 268/97) que, con fecha 11 de Febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 21 horas del día 16 de Julio de 1.996, por razones que se desconcen los acusados Íñigo y Leonardo , provisto el primero de una navaja y el segundo de una porra se dirigieron a las proximidades del colegio María Auxiliadora de Morón de la Frontera y mantuvieron una pelea mutuamente aceptada, en la que Íñigo utilizó la navaja y Leonardo la porra, causándose recíprocamente lesiones.

SEGUNDO

En la contienda Íñigo , propinó dos navajazos a Leonardo que le causaron una herida inciso punzante en el hemitórax izquierdo, que no penetró en la cavidad peritonea que precisó para su curación la colocación de drenaje, ni afectó a vísceras, y otra herida incisa en la rodilla de la pierna derecha de 5 cm., de longitud que requirió intervención quirúrgica para su sanación.

Tardó en sanar 75 días, con incapacidad a causa de las infecciones sobrevenidas así como por ser portador de VIH y hepatitis B.

Por su parte Leonardo con la porra que portaba causó lesiones a Íñigo en la región molar y fronto-temporal izquierda, miembros inferiores, que tardaron en curar tras una sola primera asistencia en 7 días con incapacitación para sus ocupaciones habituales.

TERCERO

Íñigo y Leonardo , carecen de antecedentes penales computables para esta causa. El primero estuvo privado de libertad por esta causa los días 17 y 18 de Julio de 1.996.

Ambos eran a la fecha de los hechos adictos a la heroína".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : CONDENAMOS al acusado Íñigo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y mitad de las costas causadas.

    CONDENAMOS a Leonardo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses fijándose la cuota diaria en 500 pesetas, e imponiéndose al acusado citado un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Abonará la multa en el plazo de 15 días a partir del siguiente en que fuera requerido al efecto. le imponemos el abono de la mitad de las costas como si de un juicio de faltas se tratara.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieran preventivamente privados de libertad.

    Íñigo , indemnizará a Leonardo en 345.000 pts., por las lesiones causadas, ya compensada la indemnización que le correspondería por las lesiones inferidas por éste a aquel.

    En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene los autos de insolvencia del Sr. Juez de Instrucción.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Íñigo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haberse producido INACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO bastante para enervarla.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 114 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 115 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el quince de Junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el motivo que encabeza los tres del recurso, infracción de derecho constitucional a la presunción de inocencia, sin expresar precepto legal en el que se funde. Alega el recurrente que careció el Tribunal de instancia de suficiente prueba de cargo para afirmar la duración de las lesiones sufridas por su oponente, ya que no se ha practicado prueba pericial al respecto en el plenario y solo constan en la causa un parte médico emitido una hora después de la causación de las heridas, que calificó estas de leves, y un informe de sanidad del médico forense que describe las sufridas y, expedido setenta y cinco días después de su causación, afirma que el período de curación había durado los mismos setenta y cinco días.

Cuando en vía de casación se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, no está entre las funciones de esta Sala Penal del Tribunal supremo proceder a evaluar de nuevo las pruebas con que hubiera contado el tribunal de instancia para dictar su resolución, sino tan solo comprobar que efectivamente contó con suficiente prueba de signo acusatorio recayente sobre la existencia del hecho y la participación en él del imputado como para poder dictar sentencia condenatoria, verificar que esa prueba se ha obtenido sin violar derechos ni libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, y revisar los razonamientos que han de constar en la preceptiva motivación para observar si se atienen a criterios de lógica y experiencia. Son innumerables las resoluciones de esta Sala en la materia, abundancia que exime de la cita pormenorizada de las mismas.

Pues bien, en el presente caso contó el tribunal de instancia con prueba suficiente para poder estimar probada la causación de heridas por arma blanca al contrincante en la pelea del acusado que ahora recurre, y, en informe pericial forense, detallado y completo, que se había producido la curación tras setenta y cinco días. Tales datos no parece que inicialmente fueran cuestionados por este acusado que, comenzó por pedir como prueba la misma ya propuesta por el ministerio fiscal, sin que solicitara la práctica de nueva pericial sobre la entidad y período de curación de las heridas, ni tampoco lo pretendió al inicio del juicio oral que se siguió por el procedimiento abreviado, siendo por lo tanto novedosa la pretensión que se incorpora al motivo, que ya por ello habría de desestimarse, pero desde luego también por la certeza de que el juzgador de instancia, en contra de lo que en el motivo se alega, contó con prueba suficiente del dato de la duración de las lesiones, no cuestionada en momento alguno en la instancia por las partes y, por ello, es procedente que el motivo deba decaer y ser desestimado.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso se introducen por infracción de Ley y cita en su apoyo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se refieren respectivamente a infracción del artículo 114 y del artículo 115, ambos del Código Penal. Por un lado señala el recurrente que el lesionado contribuyó a la causación de sus propias heridas y debió por ello tenerse en cuenta el artículo 114 del Código Penal citado. Por otro el tribunal de instancia, en su sentencia, no ha detallado los pormenores ni las bases en que fundamenta la cuantía de la indemnización por las lesiones sufridas al contrincante de este acusado, amén de que se dice observar un error del cálculo, pues si el actual recurrente fué condenado a pagar trescientas setenta y cinco mil pesetas, no deberá entonces pagar al otro trescientas cuarenta y cinco mil pesetas, sino solo trescientas cuarenta mil, descontando la indemnización que a su favor se ha fijado.

Tan solo en el error de este último cálculo tiene razón el recurrente, pero ello no permite acoger el motivo sino solo corregir el error sin necesidad de, para ello, dictar una nueva sentencia. Porque las infracciones legales que se alegan no han ocurrido, Y así, aunque el lesionado por este acusado mostró su acuerdo para pelear con éste, no contribuyó por ello en modo alguno a la causación de sus propias heridas que fueron tan solo determinadas causalmente por la patente voluntad de causarlas del actual recurrente y su recurso, por su única decisión, a utilizar una navaja en el enfrentamiento mutuamente aceptado. De otra parte, aunque en los razonamientos del tribunal de instancia para fijar la cuantía de las indemnizaciones civiles fijadas en favor de uno y otro de los lesionados, no se explica expresamente cuales fueran esas bases, que según el artículo 115 deberían haber sido establecidas razonadamente, está meridianamente claro cuales fueron porque, si se comparan las cantidades que como indemnizaciones en favor de cada herido se establecen teniendo en cuanta los período de duración de sus lesiones, se comprueba que en ambos casos el parámetro utilizado es la cantidad de cinco mil pesetas por día de duración de la lesión, con lo cual se atribuyeron treinta y cinco mil en favor del ahora recurrente por los siete días que sus lesiones duraron y trescientas setenta y cinco mil a su cargo por los setenta y cinco días que su rival tardó en curar.

Ambos motivos han de ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Íñigo contra sentencia dictada el once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección séptima, en causa contra el mismo seguida pro delito de lesiones con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso, y aclarando que debe entenderse que la cantidad que, por compensación de la fijada a su favor, debe abonar a su oponente es la de trescientas cuarenta mil pesetas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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