STS, 4 de Junio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:4703
Número de Recurso3168/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Briones Méndez y siendo parte recurrida D. Braulio , quien ejercita la acusación particular, representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5858/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 26 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Hacia las 17 horas del 13 de Noviembre de 1.996 Pedro Enrique , nacido el 5.9.52, sin antecedentes penales, bebedor habitual de Whisky, se encontraba, como era su costumbre, en el Bar DIRECCION000 de la C/ DIRECCION001 donde solía acudir después de recoger a su hijo de 3 años en la fecha señalada del colegio, estaba jugando a los dados y bebiendo whiskies con limón.- Mientras tanto su hijo estaba jugando con otros niños en la calle y entraron en la tienda de alimentación contigua al Bar propiedad de Braulio , el niño revolvió entre los chicles y las golosinas que había en ese establecimiento e Braulio le dió un pequeño azote en el trasero diciéndole "anda y vete con tu padre". El niño se dirigió al Bar y contó al acusado que Braulio le había pegado, Pedro Enrique fue a la tienda pidiéndole explicaciones a Braulio , el cual le contó lo sucedido y regresando a continuación al Bar. El acusado permaneció en el Bar DIRECCION000 hasta cerca de las 19 horas y continuó bebiendo más whiskies con limón.- A esa hora aproximadamente, Pedro Enrique vistiendo anorak y llevando a su hijo pequeño de la mano, regresó a la tienda de Braulio , que estaba sentado tras el mostrador y le dijo "como has pegado a mi hijo con un palo", a continuación sacó del bolsillo del anorak una navaja abierta de unos 11 cms. de hoja y le asestó a Braulio una puñalada en el cuello, tras lo cual este último empezó a sangrar abundantemente.- Pedro Enrique salió de la tienda y arrojó la navaja al suelo, dándole un puntapié para ocultarla en una alcantarilla, marchándose a continuación de allí.- Braulio salió a la calle para pedir auxilio, ayudándole un vecino de la misma calle, Armando , el cual paró a un coche cuya conductora llevó a Braulio al Ambulatorio hermano Miralles de la C/ Ronda de Segovia 52 donde fue atendido.- Braulio sufrió una herida en región mandibular izquierda que curó en 20 días durante los que estuvo impedido y precisó asistencia médica periódica con tratamiento médico consistente en doble sutura con catcut e hilo de seda, analgésicos y antibióticos, quedándole una cicatriz en región maxilar izquierda de 3 cms. La navaja fue recuperada en la alcantarilla donde la arrojó el acusado por los Policías de la dotación Topo 10".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: qUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enrique como responsable en concepto de autor material de un delito de lesiones con uso de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a Braulio en 400.000 ptas, y al pago de las costas de este juicio.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, firmándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en lo siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del párrafo primero en concordancia con el segundo del artículo 20 del Código Penal y/o alternativamente y con carácter subsidiario de la causa 1ª del artículo 21 del mismo texto legal, o en último caso concordancia del párrafo primero con el tercero del mismo artículo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal y error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 58, párrafo primero, del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que al margen del testimonio de la víctima, el resto de la prueba es de todo punto insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la declaración de la víctima que vienen corroboradas por el informe pericial sobre las heridas causadas y las declaraciones de otros testigos incluida la versión ofrecida por el acusado.

Ciertamente, la explicación ofrecida por el Tribunal sentenciador aparece acorde con la doctrina de esta Sala, sobre el testimonio de las víctimas, y ha alcanzado una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuyen al acusado.

Esta Sala viene declarando una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Por lo que se ha dejado antes expuesto, en el supuesto objeto de este recurso, en las declaraciones del lesionado concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente, máxime cuando tales declaraciones vienen corroboras por las depuestas por un testigo y por dictámenes médicos como refiere el Tribunal de instancia.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del párrafo primero en concordancia con el segundo del artículo 20 del Código Penal y/o alternativamente y con carácter subsidiario de la causa 1ª del artículo 21 del mismo texto legal, o en último caso concordancia del párrafo primero con el tercero del mismo artículo.

Se dice que la defensa, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, se solicitó la aplicación de una eximente completa aduciéndose que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, padecía una grave alteración psíquica vinculada a una importante ingesta de bebidas alcohólicas.

El cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el más riguroso respecto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no hay base o fundamento que permita la apreciación de la eximente que se postula, ni ninguna otra limitación o disminución de la capacidad de culpabilidad del acusado ya que el hecho de que hubiera estado bebiendo "whiskies con limón" en modo alguno presupone esa afectación de su capacidad de culpabilidad. Ciertamente el Tribunal de instancia razona sobre la inexistencia de las circunstancias invocadas por la defensa, haciendo referencia al comportamiento seguido por el acusado en el tiempo en que acaecieron los hechos enjuiciados.

Tampoco puede servir para evidenciar error en el Tribunal de instancia, al no haber apreciado una disminución de la capacidad de culpabilidad, las declaraciones depuestas por el perjudicado y otros testigos ya que no se trata de documentos, a estos efectos casacionales, sino pruebas personales que no pierden ese carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y el Tribunal sentenciador menciona precisamente las declaraciones de algunos testigos para rechazar la presencia de circunstancias que afecten a su capacidad.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal y error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se combate la cuantía de la indemnización al disentir del número de días que, según los hechos que se declaran probados, el perjudicado tardó en curar de las lesiones sufridas.

El motivo carece de todo fundamento ya que fue el propio médico forense, en el acto del juicio oral, quien ratificando su anterior dictamen, señaló los días que el perjudicado tardó en curar y aparece ajustada y ponderada una indemnización de diez mil pesetas por día de incapacidad y de doscientas mil pesetas por las secuelas consistentes en cicatriz en región maxilar izquierda de 3 cms y asimismo se ha tenido en cuenta, al cuantificar esas sumas, las molestias y dolores sufridos.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 58, párrafo primero, del Código Penal.

Se dice cometida infracción legal al no haberse hecho constar el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa.

No ha existido la infracción legal que se denuncia, al no existir precepto que exija tal pronunciamiento, y sí se hace constar es a los solos efectos de que se le abone el tiempo que ha estado preventivamente privado de libertad, lo que en todo caso se le abonará esté o no mencionado en los antecedentes de la sentencia de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1999, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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