STS, 24 de Abril de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3326
Número de Recurso783/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, por delito de lesiones y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Liria, incoó Procedimiento Abreviado nº 22/98, contra Íñigo , por delito de lesiones y otro de tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 28 de Enero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Íñigo , de 22 años de edad y sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el día 12 de Diciembre de 1.996 al 18 de Abril de 1.997, se encontraba sobre las 21'00 horas del día 12 de Diciembre de 1.996 en las inmediaciones del Pub "DIRECCION001 ", donde el domingo anterior había tenido una pelea sito en la Avda. DIRECCION000 de la localidad de La Eliana, cuando paró por allí Guillermo , quien se dirigía a su domicilio sito en la misma calle, pareciéndole el acusado que había sido mal mirado por Guillermo , a quien no conocía de nada, ante lo cual le dijo "qué miras", sacando a continuación rápidamente un revólver que portaba SMITTH and WESSON de retrocarga y calibre 32, en perfecto estado de funcionamiento con su correspondiente munición tipo wadcutter, y para el que el acusado carecía de cualquier tipo de licencia, y sin dar tiempo a reaccionar a Guillermo , y apuntando el arma en su dirección y hacia bajo efectuó sólo un disparo que le alcanzó en el muslo, produciéndole lesiones consistentes en fractura de fémur derecho que requirió primera asistencia facultativa, ingreso hospitalario quirúrgica con aplicación de dispositivo intraóseo de osteosíntesis y rehabilitación, habiendo estado hospitalizado 23 días y continuando con terapia rehabilitadora quedando como secuelas, cicatrices en región troncantérea, en tercio medio de fémur derecho, rodilla y caras laterales del tercio proximal de pierna, quedando insertado dispositivo de osteosíntesis, y sanando a los 307 días. El lesionado no reclama indemnización alguna al haberlo sido ya fuera de juicio". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Íñigo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES Y OTRO DE TENENCIA DE ARMAS ya definidos, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía en el delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de LESIONES Y UN AÑO Y TRES MESES por el de TENENCIA ILICITA DE ARMAS privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Se acuerda el comiso del arma a la que se dará legal destino.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Íñigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y TERCERO: Al amparo de los artículos 850.1 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ se denuncia, por la representación del recurrente la indebida denegación de prueba y, por ello, vulneración, asimismo, del principio de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.3 de la LECriminal, se denuncia, por la representación del recurrente, no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre la solicitud de prueba propuesta por la defensa (incongruencia omisiva).

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 850.2 de la LECriminal se denuncia, por la representación del recurrente, la falta de citación del actor civil (hospital) para el acto del juicio oral.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECriminal, se denuncia, por la representación del recurrente, la aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal (lesiones dolosas) e inaplicación de los artículos 152.1º y 564.1º del Código Penal (lesiones culposas y tenencia ilegal de armas de fuego).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 18 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Íñigo , condenado en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia el día 28 de Enero de 1999, como autor de un delito de lesiones agravado por el uso de armas y de otro de tenencia ilícita de armas, se formaliza recurso de casación a través de seis motivos que por razones de lógica y sistemática jurídica analizaremos de forma conjunta en algunos casos y en orden diverso al propuesto por el recurrente.

Segundo

Estudiaremos en primer lugar los motivos primero y tercero que por distintos cauces casacionales tratan de denunciar las consecuencias de la indebida denegación de prueba pericial respecto del arma de fuego utilizada por el recurrente. La denuncia la encauza por la vía del Quebrantamiento de Forma con asiento en el art. 850-1º de la LECriminal y por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión que tal denegación de prueba le ha causado.

Sólo tiene razón el recurrente cuando protesta por la falta de fundamentación de la resolución que rechaza la prueba pericial por él propuesta. En efecto, el auto de 21 de Diciembre de 1998, en un raquítico fundamento de tres líneas y media, declara pertinentes las pruebas propuestas en los escritos de calificación provisional por las partes "....excepto la prueba balística del maestro armero..." interesada por la defensa del acusado, rechazándose el recurso de súplica formalizado por el proveído de 4 de Enero. Ciertamente el rechazo del recurso está justificado porque como preceptúa el art. 792-1º LECriminal, no procede recurso alguno contra la resolución denegatoria de diligencia de prueba, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducir la petición en la fase de la Audiencia Preliminar del art. 793-2º --lo que así hizo la parte con igual desestimación--, sin embargo es obvio que el auto denegatorio inicial citado carece de la menor motivación que hubiera hecho explicable las razones de aquella inadmisión, por lo que su rechazo solo aparece como expresión de la desnuda voluntad del Tribunal y no como conclusión de una motivación.

No obstante, en esta sede casacional, no basta con la acreditación de la vulneración del deber de motivación. Cuando de denegación de prueba se trata, es preciso acreditar un plus constituido por la necesidad de la prueba, concepto superior a la de su mera pertinencia porque enlazado con ello está la reflexión que de haberse practicado la misma, el resultado del enjuiciamiento hubiera podido ser distinto al que fue, correspondiéndole al recurrente argumentar convincentemente en tal sentido, siendo consecuencia de ello que el derecho a la prueba no es absoluto y que solo en casos de denegación de la prueba necesaria se produce la vulneración del derecho constitucional que se alega por el recurrente. En este sentido SSTS 1516/98 de 30 de Noviembre, 1650/98, 1290/98 de 22 de Enero, 148/2000 de 8 de Febrero y 642/2000 de 19 de Abril, entre otras.

En el presente caso no se está en el supuesto de prueba necesaria por la razón fundamental, que significativamente silencia el recurrente, de que la Sala sentenciadora contó con la presencia de los peritos que examinaron el arma de fuego y emitieron el correspondiente informe pericial que obra en la causa a los folios 131 y siguientes. En efecto, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional propuso la pericial-balística de los otros dos Guardias Civiles que efectuaron el referido informe, quienes, como ya se ha dicho, acudieron al Plenario por lo que el informe fue debidamente introducido en el acervo probatorio a valorar por la Sala y sometido a contradicción. Dicho informe se extendió sobre diversos aspectos como el análisis y estado del arma y de los cartuchos ocupados así como de los cinco elementos de plomo, fragmentos desgajados del proyectil que impactó en la víctima, siendo relevante reseñar que los peritos en el Plenario, no consta a pregunta de qué partes, pero respondieron a los extremos que el recurrente en la argumentación de los diversos motivos casacionales --pues todos menos el sexto se centran en la denegación de tal prueba-- cita como relevantes, a saber: los relativos al tipo de bala utilizada que fue de punta plana y de plomo, y en todo caso era munición apropiada para el arma, y que "no puede decirse que un neófico pueda confundirlas", en referencia a las balas de fogueo con las que no lo son. Son todos ellos extremos coincidentes con la prueba propuesta por la defensa y que le fue denegada. En efecto, en el escrito de calificación provisional del recurrente se fija como examen de la pericial el dictamen sobre las características del arma utilizada, manejo de la misma por personal no habituado y características de los proyectiles. Es obvio que se está ante una duplicidad de pruebas con los mismos objetivos, y esa y no otra pudo ser la causa de la desestimación, lo que no obsta para que nos reiteremos sobre el deber de motivación.

En todo caso, en este control casacional se verifica y comprueba la innecesariedad de la prueba denegada, y de ello se deriva la inexistencia de las vulneraciones procesales y de ámbito constitucional que se efectúan.

Procede la inadmisión de ambos motivos.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del art. 851-3º denuncia el fallo corto o ausencia de pronunciamiento sobre puntos objeto de la defensa. Este vicio in procedendo se refiere al silencio sobre cuestiones jurídicas. No es este el caso, en la medida que el recurrente lo conecta con las posibles consecuencias que se hubieran derivado de la admisión de la prueba denegada.

Declarado el fracaso de los dos anteriores motivos, el presente debe correr idéntica suerte.

Procede la inadmisión del motivo.

Cuarto

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo cuarto, encauzado por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es manifiesta la improcedencia del cauce casacional utilizado, que encuentra su razón de ser en un supuesto vacío probatorio de cargo respecto a los elementos fácticos que constituyen el tipo delictivo, cuestión ajena a que se hubiese denegado una prueba, que como ya se ha dicho, no era necesaria.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

En el quinto motivo, se denuncia el vicio in procedendo de haberse omitido la citación del actor civil al Plenario --art. 850-2º--.

La sola consideración de la patente falta de legitimidad del recurrente para efectuar tal alegación, es bastante para rechazar el motivo. El aparente "celo" del recurrente que invoca que el hospital donde fue asistida la víctima del disparo que efectuó el propio Íñigo no fue citado al juicio oral, situación que nunca podría beneficiarle, solo encubre el deseo de demorar la respuesta judicial impidiendo su firmeza.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

Finalmente, el sexto motivo y por el cauce de la Infracción de Ley se denuncia como indebidamente aplicados, los artículos 147 y 148 que describen las lesiones dolosas con empleo de armas. Estima el recurrente que los hechos debieron merecer la consideración de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152, o en su caso, la falta del art. 564-1º (sic) -- debe de referirse a la falta del art. 621-1º--.

Argumenta el recurrente que la propia Sala en el Fundamento Jurídico tercero in fine, partiendo del hecho recogido en el factum de que el disparo se efectuó hacia abajo, alcanzando a la víctima en el muslo, manifiesta que dicho disparo se efectuó "....tal vez sin desear impactar....", de donde extrae la conclusión de estar en presencia de unas lesiones por imprudencia y nunca dolosas, como fueron calificadas.

El recurrente no respeta el factum que dado el cauce casacional empleado, actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo. En efecto de la simple lectura del mismo se desprende sin dudas ni ambigüedades, que el recurrente, sin conocer de nada a Guillermo , y solo por estimar que le había mirado mal, sacó el arma "rápidamente" y efectuó el disparo "apuntando el arma en su dirección y hacia abajo" que le alcanzó en el muslo.

Es obvio que se está ante una acción dolosa, que en sede doctrinal pudiera calificarse de dolo eventual --y en tal sentido debe entenderse el comentario de la sentencia que acota el recurrente-- pero que en definitiva es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento --SSTS de 20 de Febrero, 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993, y 4 de Mayo de 1994, entre otras--, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva --STS 187/98 de 11 de Febrero--, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido --dolo directo--, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos.

En el caso de autos, la acción del recurrente de disparar de forma sorpresiva a Guillermo , aunque fuera apuntando hacia abajo, fue cuando menor imputable a dolo eventual --sino directo--, pues el resultado --tiro en muslo-- fue la consecuencia adecuada a aquella acción, por lo que procede descartar la tesis de la imprudencia.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Procede imponer al recurrente las costas del recurso dada su desestimación de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Íñigo , contra la sentencia dictada el día 28 de Enero de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roberto García-Calvo y Montiel Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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